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Fecha de publicación: 10/10/2008
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL D.F.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 19 de agosto de 2008.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)

INICIATIVA CON PROYECTO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Jorge Carlos Díaz Cuervo, Leticia Quezada Contreras, Tomás Pliego Calvo, Víctor Hugo Círigo Vásquez, Enrique Pérez Correa, Agustín Guerrero Castillo, Daniel Ordóñez Hernández, Enrique Vargas Anaya, Rebeca Parada Ortega y Ricardo García Hernández, Diputadas y Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, BASE PRIMERA, fracción V inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, 42 fracción XII, 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 fracción 1, 17 fracción IV, 44 fracción XIII, 88 fracción 1, 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como los artículos 85 fracción I y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, me permito presentar la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos", El articulo 2 del mismo texto internacional reconoce que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición". Principios que también recoge nuestra Constitución Federal en su primer artículo, pues prevé claramente los principios de libertad, igualdad y no discriminación, algo que actualmente dista mucho de cumplirse en el caso de las personas transexuales.

En la sociedad actual, encontramos personas cuya identidad de género puede no ser acorde con su sexo y por tanto necesitan una regulación jurídica que les permita homologar su identidad jurídica con su realidad social.

Para poder entender lo anterior es necesario verter en este momento los conceptos básicos en relación al problema que esta iniciativa pretende resolver, que es dar certeza jurídica a las personas transgénericas, transexuales y travestistas, las cuales reclaman el reconocimiento y otorgamiento de sus derechos al libre desarrollo de su personalidad jurídica, siempre y cuando no se lesionen derechos de terceros.

Por sexo se entiende al conjunto de características biológicas que conforman a un ser humano y que por lo menos contiene ocho elementos. sexo-cromosómico, génico, de órganos sexuales externos e internos pélvicos, hormonal, gonadal, de caracteres sexuales secundarios, y cerebral.

La identidad de género constituye la condición humana de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable y no siempre concuerda con el sexo.

La expresión de rol de género es el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, expresión corporal y/o verbal, y el comportamiento, con independencia de que se considere o no propio del género masculino o femenino.

La persona transexual encuentra que su identidad de género no coincide con su anatomía. Es decir, se produce una discordancia entre su sexo (aspectos biológicos) y su identidad de género.

Estas personas refieren vivir atrapadas en un cuerpo que no les corresponde.

Una persona transgénerica, es la que vive permanentemente y de manera voluntaria en el rol que corresponde al otro género, distinto al que le fue asignado al momento de su nacimiento y que puede o no presentar discordancia sexo-genérica.

El travestismo es una expresión humana caracterizada por el uso de vestimenta, lenguaje, y expresión corporal, que se no se consideran propios del género que le fue asignado al momento de su nacimiento.

La reasignación para la concordancia sexo-genérica es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, y que puede incluir parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, intervención quirúrgica y psicoterapia de apoyo.

De acuerdo a datos proporcionados por la Asociación Mundial de Profesionales para la Salud de las Personas Transgénericas y Transexuales (World Profesional Association for Transcender Health) en 2001 uno de cada 11900 varones biológicos y una por cada 30400 mujeres biológicas, son personas transexuales.

La Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México realizada por la Secretaría de Desarrollo Social, y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en mayo de 2005, refleja que la sociedad mexicana es altamente discriminatoria contra las personas lesbianas, gay, bisexuales, transgénericas, transexuales y travestistas (LGBT), toda vez que el estigma, la discriminación y la homofobia imperan ante la ausencia de educación sexual formal, que se traduzca en respeto, tolerancia y el reconocimiento de la diversidad sexual.

En ese sentido la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la Asociación Mundial para la Salud Sexual (WAS), entre otras confirman que la identidad de género y la orientación sexual, son condición humana y no son volitivas ni modificables.

La incapacidad de estos grupos de acreditar jurídicamente su identidad, les genera desigualdad jurídica ante el resto de la sociedad, ya que no cuentan con un acta de nacimiento que refleje su identidad de género lo que les impide vivir su realidad social y el ejercicio pleno de sus derechos.

En juicios recientes, por ejemplo, las personas transexuales no solamente han solicitado el cambio legal de sexo; sino también, la expedición de un acta que no revele la condición de la persona, y la reserva de la publicidad de los datos marginales asentados en la misma, salvo providencia dictada en juicio, en la inteligencia de no vulnerar el derecho a la privacidad e intimidad de la persona. Sin embargo, esta petición no ha sido considerada, en virtud de la ausencia de legislación sobre transexualidad.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa plasma la urgente necesidad de que en aras del reconocimiento y otorgamiento de los derechos de las mujeres y hombres mexicanos que viven la condición de transgéneridad, transexualidad y travestismo, se establezca un procedimiento certero a partir de modificaciones al Código Civil y de Procedimientos Civiles ambos para el Distrito Federal, que salvaguarden en todo momento la confidencialidad de su identidad a fin de evitar actos de discriminación por dicha condición.

La presente iniciativa plantea dos aspectos fundamentales a tratar el primero aspecto sustantivo y el segundo el procedimental.

El ámbito sustantivo que contempla el Código Civil enmarca la capacidad jurídica de las personas (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones) que es igual para cualquier hombre o mujer, sin embargo, en el caso de las personas transgénericas, transexuales y travestistas, no se reconoce, y por lo tanto es necesario reconocerles a partir de la aprobación de esta iniciativa su capacidad de goce y ejercicio, entendiendo a la primera como la capacidad de tener derechos y obligaciones, y la segunda como la capacidad de ejercer dichos derechos y contraer de forma personal obligaciones.

En este sentido, la presente iniciativa contempla en la reforma al artículo 2 del Código Civil para el Distrito Federal la incorporación de la identidad de género y la expresión de rol de género circunstancia que garantiza la no discriminación y la no restricción el ejercicio de sus derechos por identidad o expresión de rol de género.

En el artículo 35 adicionamos lo referente a las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, ya que como veremos más adelante al analizar las modificaciones al Código de Procedimientos Civiles, la vía para lograr la corrección de un acta de nacimiento por el proceso de reasignación para la concordancia sexo-genérica es mediante un juicio especial, por lo cual el único motivo de esta modificación es la armonía entre ambos instrumentos jurídicos.

Una modificación de relevancia es la realizada al artículo 98 del Código Civil, el cual se refiere a los requisitos para contraer matrimonio, y entre los cuales adicionamos la manifestación bajo protesta de decir verdad en la que se exprese si alguno de los contrayentes ha realizado el procedimiento para la reasignación para la concordancia sexo-qenérica, a fin de dar certeza jurídica a ambos contrayentes con quien van a contraer nupcias y evitar en dado momento la nulidad del matrimonio por error en la persona.

Se adiciona un artículo 135 Bis, el cual es de suma importancia ya que este señala quienes son las personas que podrán solicitar el levantamiento de un nuevo atestado de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, también se incorporan los conceptos de identidad de género, expresión del rol de género y reasignación para la concordancia sexo-genérica, mismos que han quedado descritos con anterioridad y dan sustento a la presente iniciativa, al mismo tiempo que reconocen la condición humana de este sector de la población y se señala de manera clara que las obligaciones que estas personas hayan contraído con anterioridad de la reasignación no se modificarán ni extinguirán con la nueva identidad jurídica adquirida.

Por lo que respecta al procedimiento que deberá realizarse para la rectificación del acta de nacimiento por reasignación para la concordancia sexo-genérica la presente iniciativa propone adicionar un capítulo IV Bis al Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que plantea un juicio especial que e denominará Juicio Especial de Levantamiento de Acta por Reasignación para la Concordancia sexo-genérica, el cual es un procedimiento novedoso y de avanzada y ágil, sobretodo si desde el escrito inicial de demanda se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad materia de la presente.

En ese sentido, mediante este juicio especial se permitirá a todas aquellas personas que requieran se les expida una nueva acta de nacimiento por reasignación para la concordancia sexo-genérica, iniciar un procedimiento jurídico que garantiza, en un corto periodo de tiempo, obtener una nueva acta de nacimiento que contenga el nombre y género que reflejen su realidad.

Con la finalidad de establecer las bases que regirán dicho juicio especial se propone ad de los artículos 498, 498 Bis, 498 Bis1, 498 Bis 2, 498 Bis 3, 498 Bis 4, 498 Bis 5, 498 Bis 6, 498 Bis 7 y 498 Bis 8 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en los cuales se establecen claramente los requisitos de la demanda, mismos que deberá satisfacer el o la promovente, entre los cuales se encuentra, ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad o actuar a través de quien ejerza la patria potestad o tutela, entre otros, así como la forma en que deberá sustanciarse dicho juicio especial.

De tal forma, una vez presentada y admitida la demanda, el juez de lo familiar dará vista al Ministerio Público, por el termino de cinco días para manifestar lo que a su derecho convenga respecto a la presentación de la demanda; por lo que respecta al artículo 298 Bis 2 se establece que el auto admisorio de la demanda señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos en un termino de quince días hábiles siguientes a este; el numeral 498 Bis 3, dispone que el promovente deberá comparecer a la audiencia con los peritos que emitieron los dictámenes en que se funde su acción, de lo contrario se tendrá por desierta la prueba, esto independientemente de los otros medios probatorios, señalando que en dicha audiencia el juez podrá cuestionar a los profesionales sobre el contenido de los dictámenes ofrecidos y de ser necesario ordenará la práctica de nuevos dictámenes, única y exclusivamente para determinar la procedencia de la acción, en este caso, se podrá suspender la audiencia hasta por diez días hábiles, de igual forma podrá interrogar a los testigos, si estos fueron ofrecidos, con la misma finalidad que los peritos.

El artículo 498 Bis 4, establece que una vez desahogadas todas las probanzas se formularán los alegatos por parte del actor y el Agente del Ministerio Público; por su parte el artículo 498 Bis 5, establece que al concluir la audiencia el Juez citará cara oír sentencia dentro del término de diez días hábiles.

De igual forma, el artículo 498 Bis 6, garantiza tanto para el promoverte como para el Ministerio Publico la posibilidad de apelación en ambos efectos y a su vez el artículo 498 Bis 7, dispone que dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que la sentencia favorable cause ejecutoria, se realice la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, así como el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica, misma que deberá contener el nombre y/o sexo requeridos por el o la promovente, así mismo el acta primigenia, una vez que se le hayan hecho las anotaciones correspondientes, quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial,

Por su parte, el juez del registro civil, deberá remitir a la Oficina Central y al lugar donde se encuentra la base de datos, dicha información en calidad de reservada, esta información también se deberá hacer de conocimiento de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores, el Instituto Federal Electoral, entre otras dependencias, para los efectos legales conducentes.

Con esto se pondrá fin a la discriminación que hoy en día sufren quienes con anotaciones marginales han logrado rectificación de nombre, garantía que se hará extensiva a quiénes requieran rectificación por cambio de sexo y nombre, es decir, por reasignación para la concordancia sexo-genérica.

Por último y no por ello menos importantes es el articulo 498 Bis 8, el cual contempla que cuando una persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo de la reasignación para la concordancia sexo-genérica, y esta no sea acorde con su identidad de género, procederá su restitución siempre y cuando se siga el procedimiento previsto en la presente.
Debemos destacar que esta iniciativa es el resultado del concurso y esfuerzo de la sociedad civil organizada constituidos en la Red de Trabajo Trans (RTT) que reunió a numerosos activistas, especialistas y colectivos transexuales, transgenéricos, travestistas, de lesbianas, gays y bisexuales (LGBTIT) con quienes trabajamos y enriquecimos la presente iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto se presenta la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito Federal.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTICULO PRIMERO. Se reforman los 2, 35 y 98; y se adiciona el artículo 135 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.

Artículo 35. En el Distrito Federal estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo, y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPITULO VII
De las actas de matrimonio

Artículo 98. Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará.

I. a VI. ...

VII. La manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad en el caso de que alguno de los contrayentes hubiese realizado la reasignación para la concordancia sexo-genérica, misma que tendrá el carácter de reservada, y

VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
Artículo 135 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género o expresión de rol de género acorde a su realidad social.

Se entenderá por identidad de género la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.

Se entenderá por expresión de rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.

La reasignación para la concordancia sexo-genenca es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género y que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo y las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso.

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el capítulo IV Bis al Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV BIS
DEL JUICIO ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE ACTA POR REASIGNACIÓN PARA LA CONCORDANCIA SEXO-GENÉRICA

Artículo 498. La demanda donde se solicite el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 95 Y 255 del presente Código y presentarse ante el Juez de lo Familiar en turno.

Artículo 498 Bis. Además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser de nacionalidad mexicana;

II. Mayor de edad o actuar a través de quien ejerza sobre la persona la patria potestad o tutela;

III. No estar ligada por vínculo matrimonial;

IV. Anexar a la demanda el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al proceso de reasignación para la concordancia sexo-genérica con un mínimo de cinco meses, expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de procesos de reasignación para la concordancia sexo-genérica, uno de ellos deberá ser el profesionista a cargo del tratamiento del solicitante.

Así como manifestar lo siguiente:

I. El nombre completo y sexo original de la persona promovente, con los datos registrales correspondientes;

II. El nombre sin apellidos y. en su caso, el sexo solicitado.

Artículo 498 Bis 1. Presentada y admitida la demanda por el Juez de lo Familiar se dará vista al Registro Civil del Distrito Federal y a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a través del Ministerio Público adscrito al juzgado; para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 498 Bis 2. En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes.

Artículo 498 Bis 3. Además de los otros medios de prueba, el promovente deberá comparecer a la audiencia con los peritos que hayan emitido los dictámenes en que se funde la demanda. En caso de ausencia de los peritos, se tendrá por desierta la probanza.

En dicha audiencia, el Juez podrá cuestionar a los peritos sobre el contenido de los dictámenes emitidos y podrá ordenar la práctica y el desahogo de los dictámenes periciales que considere necesarios, única y exclusivamente para determinar la procedencia de la acción; en cuyo caso se podrá suspender la audiencia hasta por diez días hábiles. También podrá interrogar a los testigos, si se hubieren ofrecido y presentado, para los mismos efectos que los peritos.

Cuando el Registro Civil haya manifestado oposición a la solicitud del promovente, deberá ofrecer las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho cuando se le dé vista con la demanda y comparecerá a la audiencia para su desahogo.

Artículo 498 Bis 4. Una vez desahogadas todas las pruebas, se dará la palabra al promovente y al Agente del Ministerio Público adscrito para que formulen sus alegatos.

Artículo 498 Bis 5. Al concluir la audiencia el Juez citará para oír sentencia dentro del término de diez días hábiles.

Artículo 498 Bis 6. El promovente, así como el Agente del Ministerio Público podrán apelar la sentencia, que se admitirá en ambos efectos.

Artículo 498 Bis 7. El Juez ordenará de oficio, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que cause ejecutoria la sentencia favorable, que se realice a favor de la persona la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica.

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.

El Juez del Registro Civil remitirá oficio a la Oficina Central y al lugar donde se encuentra la base de datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Federal Electoral, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la Procuraduría General de la República, para los efectos legales procedentes.

Artículo 498 Bis 8. Cuando la persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo de reasignación para la concordancia sexo-genérica, y ésta no sea acorde con su identidad de género, procederá su restitución siguiendo el mismo
procedimiento previsto en este capítulo.

TRANSITORIOS.

Primero. - Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo. - El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tercero. - Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto la rectificación o modificación de las actas el estado civil de las personas continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.

Cuarto. - A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo de sesenta días naturales.

SUSCRIBEN LA PRESENTE INICIATIVA LA DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE ESTA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.

DIP. JORGE CARLOS DIAZ CUERVO
DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS
DIP. TOMÁS PLIEGO CALVO
DIP. VÍCTOR HUGO CIRIGO VÁSQUEZ
DIP.: ENRIQUE PEREZ CORREA
DIP. AGUSTIN GUERRERO CASTILLO
DIP. DANIEL ORDOÑEZ HERNANDEZ
DIP. ENRIQUE VARGAS ANAYA
DIP. REBECA PARADA ORTEGA
DIP. RICARDO GARCIA HERNANDEZ

 




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