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Fecha de publicación: 28/04/2008
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D. F., a 22 de abril de 2008.


De las Comisiones Unidas del Distrito Federal; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Se dispensó la segunda lectura. Aprobado en votación nominal.
Se turnó a la Cámara de Diputados.

Proyecto de dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, respecto de la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, presentada por los CC. Senadores René Arce Islas, Federico Döring Casar y Ma. de los Ángeles Moreno

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos les fue turnada, para su análisis y dictamen, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, presentada por los CC. Senadores René Arce Islas, Federico Döring y Ma. de los Ángeles Moreno Uriegas.

Con fundamento por lo dispuesto por los artículos 85, 86, 90 fracciones X y XIV y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas comisiones son competentes para conocer y dictaminar el asunto en cuestión, por lo que someten a la consideración del Pleno del H. Senado de la República el presente dictamen, a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 28 de febrero de 2008, el Senador René Arce Islas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral.

II.- Con esa misma fecha, la Mesa Directiva del H. Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, la iniciativa señalada en la fracción anterior, para su correspondiente análisis y dictamen.

III.- Con fecha 21 de abril los integrantes de las Comisiones del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, se reunieron para discutir y aprobar el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

1.- Que al paso del tiempo, las transformaciones demográficas, económicas y urbanas, experimentadas por el Distrito Federal, condujeron a realizar cambios en la organización política y administrativa de su gobierno, impulsados por diversas corrientes políticas, académicas y de la sociedad, que se pronunciaron en varios momentos por ampliar el ejercicio de algunos derechos políticos y por fortalecer instancias de gobierno local que, sin entorpecer el funcionamiento de los poderes federales, permitiera mejorar la respuesta y la atención eficaz a la población del Distrito Federal.

2.- Que de 1988 a 1993 se sostuvo un intenso debate entre autoridades, asambleístas, legisladores, círculos académicos y sociedad en general, que desembocó en reformas constitucionales conducentes a la creación del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

3.- Que desde su creación el Estatuto de Gobierno ha sufrido cinco reformas, siendo la de 1996 una de las más amplias, que contó con las aportaciones del gobierno federal, del local, de los grupos parlamentarios de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a sí como de los partidos para revisar su adecuación a los cambios Constitucionales que actualizarían el estatus jurídico-político del Distrito Federal.

4.- Que al día de hoy se siguen realizando esfuerzos para buscar avanzar en las transformaciones necesarias, que doten a los órganos de gobierno local de aquellas facultades que les permitan dar solución a los problemas y demandas de los capitalinos, así como procurar una mejora en su calidad de vida.

5.- Que específicamente, en materia de democracia electoral, recientemente se han hecho reformas Constitucionales que han ameritado que los órganos legislativos, federales y locales, hayan llevado a cabo una serie de cambios a distintos ordenamientos.

Así las modificaciones realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el marco de los trabajos de la Reforma del Estado, se aprobaron en septiembre de 2007 y fueron remitidas a los Congresos de los Estados para los efectos constitucionales, publicándose el decreto para su debida observancia el 12 de noviembre de 2007. Por su parte, y para atender lo mandatado constitucionalmente en materia electoral para las entidades federativas del país, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidió un nuevo Código Electoral del Distrito Federal y una Ley Procesal Electoral. Dichos ordenamientos regulan tanto a las instituciones como a los procedimientos electorales locales para la capital del país.

Reformas realizadas a la Constitución

6.- En lo concerniente al Distrito Federal, la reforma constitucional en materia electoral a que se hace referencia, provocará adecuaciones en diversos rubros como son:

- El derecho de los partidos de acceder a los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

- El que la autoridad electoral administrativa podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

- Que los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tendrán reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

- Que los partidos tengan acceso a financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor (art. Sexto Transitorio).

De manera especial, se destaca el hecho de que se elimina el siguiente texto del inciso f) de la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo 122: "En estas elecciones solo podrán participar los partidos políticos con registro nacional". Con lo que se abre la posibilidad de la existencia de partidos locales.

Reformas al Estatuto de Gobierno

7.- Que tal y como lo establece el artículo 122 Constitucional el gobierno del Distrito Federal "...está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo." La propia Constitución señala en la Base A de éste mismo artículo que "Corresponde al Congreso de la Unión:

- Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;

- Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

Por lo que resulta necesario que el H. Congreso de la Unión realice las adecuaciones requeridas al Estatuto de Gobierno, razón a la que obedece fundamentalmente la iniciativa presentada por los Senadores proponentes para ajustar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal a las modificaciones constitucionales aprobadas por el Constituyente Permanente.

8.- Que los proponentes consideraron que las modificaciones que hay que realizar en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para adecuar a éste ordenamiento a las reformas constitucionales en materia electoral, son las siguientes:

- El acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión se dará será a través de la administración de estos espacios que haga la autoridad federal electoral.

- La autoridad electoral local podrá convenir con la autoridad electoral federal que éste último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

- Los partidos políticos locales sólo se constituirán por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa, además de que tendrán reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

- Que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley de la materia.

- Que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo, se establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.

- Los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y las sanciones por el incumplimiento, se ajustarán a las disposiciones de Ley en estas materias.

- Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, y la duración de las campañas no excederá de noventa días para la elección de Jefe de Gobierno, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o jefes delegacionales; además de que las precampañas no durarán más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

- Las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y la autoridad electoral local en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la Base V del artículo 41 de la Constitución.

- Establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y se señalen los supuestos y las reglas concretas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

- Que se fijen las causales concretas de nulidad de las elecciones de Jefe de Gobierno, diputados locales y jefes delegacionales, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

- Las bases para la creación de la figura de partidos políticos locales en el Distrito Federal.

- Que se especifique que los servidores públicos del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Distrito Federal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social; y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes deberán garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en este párrafo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

9. Además de las modificaciones al Estatuto de Gobierno para adecuarlo la reforma constitucional en materia electoral a este cuerpo normativo de carácter federal, los iniciadores consideraron conveniente agregar en la iniciativa que se dictamina, dos temas indispensables para el mejoramiento de la materia electoral en la capital del país, y que no requieren de una reforma constitucional, pues tienen impacto exclusivo sobre el Estatuto de Gobierno, que es:

o Disminuir a 40 el número máximo de diputados electos que pueda tener cada partido o coalición por ambos principios; y

o Eliminar a los grupos parlamentarios como proponentes de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral.

Sobre la primera propuesta, la disminución a 40 del número máximo de diputados electos por ambos principios, que pueda tener cada partido o coalición, la conformación del órgano legislativo local a través del principio de mayoría relativa y de representación proporcional, no fue modificado para hacerlo congruente con la conformación por ambos principios en el nivel federal; específicamente en lo que establece la fracción IV del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. ... a III. ..

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

V. ... a VI. ..."

Los 300 diputados como número máximo al que un partido político puede aspirar para integrar la Cámara de Diputados, representa el 60% del total de este órgano legislativo; es decir, que en el supuesto de que un mismo partido ganara el total de las diputaciones de mayoría, no tendría acceso a ninguna diputación por el principio de representación proporcional.

Sin embargo, en el caso de la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Estatuto de Gobierno establece en su artículo 37 párrafo sexto inciso a) que el porcentaje máximo de diputados electos por ambos principios al que un partido puede aspirar es de 63%, con lo cual, se abre la posibilidad para que un partido político, aún habiendo ganado la totalidad de las diputaciones de mayoría (40), pudiera aspirar a un número de diputados a través de la representación proporcional.

El establecimiento de un número máximo de 40 diputados a la Asamblea Legislativa al que puede aspirar un partido, abona al principio de representatividad, de modo tal que la integración del órgano legislativo de carácter local sea un reflejo fidedigno de los porcentajes de votación que cada partido político obtenga en cada elección, y evite de esta manera, la sobrerepresentación o subrepresentación.

Se propone, entonces, modificar el inciso a) del sexto párrafo del artículo 37 del Estatuto de Gobierno, para establecer que ningún partido político podrá contar con más de 40 diputados electos por ambos principios.

10.- Con relación a las autoridades electorales, se observó que la reforma constitucional en materia electoral considera, para el caso de las autoridades electorales federales, un modelo de renovación escalonada plasmada en el artículo 41 Base V tercer párrafo, en el caso de los Consejeros del Instituto Federal Electoral, y en el artículo 99 párrafo séptimo, en el caso de los Magistrados Electorales, y se considera éste modelo adecuado también para las autoridades electorales de la Ciudad.

Coincidiendo con lo expresado en el dictamen de la reforma constitucional que señala: "Otro cambio es la renovación escalonada de los consejeros electorales... De esta forma será posible garantizar que se combinen armoniosamente el aprovechamiento de experiencia y la renovación que toda Institución requiere." Razón por la cual, se integra ésta disposición en los artículos 125 y 132 del Estatuto de Gobierno.

11.- En el caso del Instituto Electoral la iniciativa originalmente presentada por los proponentes incluía una serie de consideraciones con la intención de ir más allá del espíritu de las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la Unión. Sin embargo, con el ánimo de fortalecer su vida institucional, se realizaron una serie de modificaciones por las Comisiones Dictaminadoras, que en el apartado correspondiente se describen con mayor amplitud.

MODIFICACIONES DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS

1.- Durante el análisis de la iniciativa materia del presenté dictamen, se observó la necesidad de realizar algunas adecuaciones y adiciones en los mismos artículos sobre los que los legisladores proponentes presentaron su proyecto de decreto. Lo anterior con la finalidad de corregir algunas deficiencias conceptuales y de redacción que se observaban en el proyecto y el actual Estatuto, así como de precisar la norma referida a la organización de las elecciones para representantes populares en la Ciudad, y propiciar que haya contiendas electorales equilibradas y dentro de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Dichas modificaciones, permitidas por nuestra normatividad interna y por la práctica legislativa, que es fuente reconocida del derecho parlamentario, se centraron en los siguientes aspectos:

a) Permitir a los partidos el registro simultáneo de hasta cinco formulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional en un mismo proceso electoral.

Esta disposición que de hecho ya existía permite que los cuadros más experimentados o especializados de un partido tengan mayor oportunidad de acceder a una curul en la Asamblea.

b) Procedimiento para la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional. Durante las discusiones entre integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, se llegó a la conclusión de que la actual fórmula que contempla el Código Electoral del Distrito Federal, resulta compleja y confusa, además de violentar un principio electoral básico, que consiste en considerar como parámetro de referencia resultados de una elección anterior, lo cual dió pauta a la modificación realizada. La fórmula de proporcionalidad pura que se ha utilizado para asignación de diputados de representación proporcional, seguiría siendo la misma, sólo se modifica el procedimiento para la asignación de tales diputaciones Dicho de otro modo, la fórmula determina cuántos y el procedimiento determina cuáles., La redacción propuesta para el Estatuto, obligará a corregir el Código Electoral para la entidad, en lo que se refiere al proceso electoral anterior y que a la letra dice:

Art. 14, fracc. IX. Para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:

a) Se ordenará una lista de los candidatos de un Partido Político o Coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el Partido o Coalición en la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.

Esta previsión va contra toda lógica y legalidad, al hacer referencia o pretender utilizar como base los resultados de una elección anterior, ya que cada elección y sus resultados deben valorarse y calificarse en sus méritos y características, que son irrepetibles.

El nuevo procedimiento que se recoge en este documento, ya se ha puesto en práctica en otras entidades federativas, tales como el Estado de México o Jalisco, y consiste en que cada partido registre sólo la mitad de la lista de candidatos de representación proporcional (lista A) , pues la otra mitad sería ocupada por los candidatos del mismo partido que contendieron por mayoría pero que no obtuvieron el triunfo; el orden de prelación en que aparecerían estos últimos en la lista de representación proporcional, sería determinado, en orden descendente, por el porcentaje de votación obtenido por cada fórmula de candidatos, en comparación con otras de su mismo partido o coalición, en la elección de que se trate, (lista B).

Una vez que se obtiene el orden de las fórmulas de candidatos de mayoría que no obtuvieron el triunfo (lista B), éstas se intercalan con las fórmulas de la lista registrada por el partido, (lista A) empezando por esta última.

El objetivo de este nuevo procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es que un mayor número de diputados por éste principio hagan campaña y luchen por el respaldo popular, asegurándoles a quienes no obtienen el triunfo de mayoría, pero si una alta votación, que puedan ocupar a una curul.

c) La distinción entre partidos políticos nacionales y locales, con basé al órgano electoral que le otorgue el registro y plasmada en el artículo 121, busca que exista una mayor claridad cuando se hable de partidos.

d) Salvaguarda de información de los partidos políticos. Para proteger información reservada o de carácter confidencial, se adiciona una fracción X al artículo 122 que pretende evitar la divulgación de información contenida en los padrones de militantes y simpatizantes, sin que exista consentimiento expreso de estos, pues podría constituir una violación a su privacidad y hacerse mal uso de la misma.

e). Fortalecimiento de la vida institucional del órgano encargado de organizar las elecciones en el Distrito Federal. Se realizaron las siguientes modificaciones.

- Colegiación en la toma de decisiones, buscando se privilegie la generación de consensos.

- Elección del Presidente del Consejo General del instituto a través del voto de los propios Consejeros, como sucede actualmente con el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

- Rotación de la Presidencia del Consejo General, al establecer una duración máxima de dos años en el cargo, sin posibilidad de reelección.

f) Democratización en la elección de Consejeros Electorales. Con el fin de avanzar hacia una despartidización en la integración de los órganos electorales como es el Instituto, se abre la posibilidad a que participación ciudadana, a través de una consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral.

g) Profesionalización del Servicio Electoral. El Código Electoral señalara los lineamientos generales para la elaboración del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que una vez aprobado por el Consejo General, regirá las relaciones del Instituto con sus trabajadores.

h) Participación del órgano encargado de la función legislativa dentro del Consejo General. Siguiendo el modelo federal, se otorga la posibilidad de que sean integrantes del Consejo General, con voz pero sin voto, un integrante de cada grupo parlamentario con representación en la Asamblea Legislativa que serán aprobados por su Comisión de Gobierno.

i) Elección de los Consejeros Electorales.- Se establece que la duración de los Consejeros Electorales será de siete años sin posibilidad de reelección y serán renovados de forma escalonada. Asimismo, se señala que en caso de darse la falta absoluta de alguno de los Consejeros, el sustituto será elegido por la Asamblea Legislativa para concluir el periodo de la vacante.

j) Prohibición de quienes hayan sido Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo puedan ocupar dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado. Lo anterior, a efecto de hacer que en la práctica se observen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que están obligados a cumplir quienes han desempeñado cargos en la organizar las elecciones en el Distrito Federal.

k) Se contempla la existencia de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, encargada de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, definiendo su naturaleza jurídica como un órgano técnico del Consejo General del Instituto Electoral, dotado de autonomía de gestión.

l) En cuanto el derecho transitorio, las modificaciones de las Comisiones Dictaminadoras fueron en el sentido de señalar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente decreto.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos,

RESUELVEN

UNICO.- Se aprueba la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, presentada por los CC. Senadores René Arce Islas, Federico Döring Casar y Ma. de los Ángeles Moreno con las modificaciones antes señaladas, por lo que se somete a la consideración del pleno de la H. Cámara de Senadores, el siguiente.

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Único: Se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Articulo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la ley.

...

...

...

I. a IX....

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley.

a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco formulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.

c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.

d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

Los partidos registrarán una lista parcial de trece formulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las formulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras formulas de su propio partido para esa misma elección.

El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera formula registrada en la lista "A", seguida por la primera formula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la formula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".

Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.

En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.

b) y c)...

d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.

...

...

...

Artículo 106. El encargo de los Jefes Delegacionales durará tres años, iniciando el primero de octubre del año de la elección.

Los Jefes Delegacionales rendirán protesta ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Articulo 120. La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda.

Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.

Las autoridades electorales del Distrito Federal solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.

Los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de los órganos político - administrativos, de los organismos descentralizados y de los órganos autónomos del Distrito Federal, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De igual modo, la propaganda que difunda cada uno de estos órganos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o elementos que se relacionen con partido político alguno.

La ley establecerá las sanciones que correspondan por la violación de éste precepto.

Articulo 121. En las elecciones locales del Distrito Federal podrán participar tanto los partidos políticos con registro nacional, como los partidos políticos con registro local del Distrito Federal.

Para efectos del presente ordenamiento se considera:

I.- Partido Político Nacional, aquel que cuente con registro ante el Instituto Federal Electoral; y

II.- Partido Político Local del Distrito Federal, aquel que cuente con registro otorgado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

Los partidos políticos locales se constituirán por ciudadanos del Distrito Federal, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación coaccionada. La ley establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro.

Los partidos políticos con registro nacional y los partidos políticos con registro local en el Distrito Federal tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular.

Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.

Articulo 122. Con relación a los partidos políticos, la ley señalará:

I. Su derecho a recibir, de forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, las reglas a que se sujetará este financiamiento, y la preeminencia de éste sobre el de origen privado;

II. Los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como el establecimiento de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

III. Las bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos, en los términos establecidos en el penúltimo párrafo de la Base V del artículo 41 de la Constitución;

IV. Los límites a las erogaciones en sus precampañas y campañas. La suma total de aportaciones que realicen los simpatizantes no podrá exceder del 10 por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Jefe de Gobierno.

V. Su derecho a acceder a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución;

VI. Su derecho a conformar frentes, coaliciones y candidaturas comunes, conforme lo señale la ley.

VII. Las reglas para las precampañas y campañas electorales. Las campañas electorales no podrán durar más de noventa días para la elección de Jefe de Gobierno, ni más de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales; y las precampañas electorales no podrán abarcar más de las dos terceras partes de la duración de las respectivas campañas;

VIII. La obligación de que en la propaganda política o electoral que difundan, se abstengan de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

IX. La información que deberán hacer pública para transparentar sus actividades y el origen y destino de sus recursos; así como el procedimiento para que los ciudadanos les soliciten información;

X. Su derecho a salvaguardar la información relativa a su padrón de militantes y simpatizantes, así como el tipo de información considerada de carácter restringido;

XI. El procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; y

XII. Las demás bases para la contribución de los partidos al fortalecimiento de la democracia a través de los procesos electorales en el Distrito Federal.

Articulo 123. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En dicha organización participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley.

Conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122 Apartado C Base Primera fracción V inciso f), en relación al artículo 116 fracción IV inciso d), el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales en el Distrito Federal en los términos que establezca la ley.

Articulo 124.El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; sus decisiones serán tomadas de manera colegiada, procurando la generación de consensos para el fortalecimiento de su vida institucional. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, uno de los cuales será su presidente, todos ellos tendrán derecho de voz y voto. También serán integrantes del Consejo General, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un integrante de cada grupo parlamentario con representación en la Asamblea Legislativa que serán aprobados por su Comisión de Gobierno. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como los lineamientos generales para elaborar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que una vez aprobado por el Consejo General, regirá las relaciones del Instituto con sus trabajadores. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, órgano técnico del Consejo General del Instituto Electoral, dotado de autonomía de gestión. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones la Unidad Técnica podrá dirigirse al órgano técnico contemplado en la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de superar las limitaciones impuestas por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

Articulo 125. Los Consejeros Electorales del Consejo General durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral. La ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los propios Consejeros elegirán a uno de ellos como su presidente, quien durará en el cargo dos años sin posibilidad de reelección.

De darse la falta absoluta de alguno de los Consejeros, el sustituto será elegido por la Asamblea Legislativa para concluir el periodo de la vacante. El Consejo General contará con un Secretario Ejecutivo que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta de su Presidente.

Quienes hayan fungido como consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

Artículo 132.Los Magistrados Electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Su renovación se hará de manera escalonada. La ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes para la designación.

Articulo 134.-...

De igual forma, la ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación, y fijará las causales concretas de nulidad de las elecciones de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de Consejeros Electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente decreto.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

COMISIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

POR LA COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

Recinto Legislativo de Xicotencatl, a los veintiún días del mes de abril de dos mil ocho.

 




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