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Fecha de publicación: 28/04/2008
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D. F., a 28 de febrero de 2008.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)


Del Sen. René Arce Islas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en materia electoral.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DEL DISTRITO FEDERAL; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

SEN. SANTIAGO CREEL MIRANDA.
Presidente de la Mesa Directiva
del Senado de la República.

El suscrito, Senador René Arce Islas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa CON PROYECTO DE DECRETO POR EL que se reforman y adicionan los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL en materia electoral, conforme a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El 21 de diciembre de 2007 se publicó, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto que expide la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, siendo este el primer cuerpo normativo de Derecho procesal electoral en la Ciudad de México. El 10 de enero de 2008 se publicó, también en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto que expide un nuevo Código Electoral del Distrito Federal, el cual regula tanto a las instituciones como a los procedimientos electorales locales para la capital del país.

Estos dos instrumentos legales, aprobados hacia finales del año pasado por el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, forman parte de los trabajos de una reforma electoral que aquel órgano legislativo llevó a cabo a lo largo de 2007 y que concluyó con la publicación de los decretos ya mencionados.

Sin embargo, la reforma electoral del Distrito Federal aún no está terminada ya que falta un paso para concluir el importante esfuerzo realizado por todos los grupos parlamentarios representados en aquel órgano legislativo local. En efecto, ahora es necesario que, en el tema electoral, el H. Congreso de la Unión realice las adecuaciones requeridas al Estatuto de Gobierno, mismas que se precisan en dos vertientes; la primera para ajustar este ordenamiento a las modificaciones constitucionales aprobadas recientemente por el Constituyente Permanente, y la segunda para alinear con pertinencia una serie de propuestas que en lo particular vienen en la presente iniciativa y que desarrollaré a continuación.

La búsqueda de reformas al marco normativo -tendientes al fortalecimiento y perfeccionamiento de la materia electoral- no son un tema exclusivo del ámbito local en el Distrito Federal, pues en el marco de los trabajos de la Reforma del Estado que lleva a cabo el Congreso de la Unión en términos de lo establecido por la Ley para la Reforma del Estado, el rubro de Reforma Electoral fue el primero en ser abordado. El 31 de agosto de 2007 fue presentada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión una iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, signada por diversos grupos parlamentarios.

El dictamen de esta iniciativa fue aprobada por el pleno del Senado de la República en sesión celebrada el 12 de septiembre de 2007, y el dictamen de la correspondiente minuta fue aprobada por la Cámara de Diputados el 14 de septiembre de 2007 y remitido a los Congresos de los Estados para los efectos constitucionales.

Ya con la aprobación de 30 Congresos locales, el 31 de octubre de 2007 la presidencia de la Cámara de Diputados declaró aprobado el Decreto que reforma los Artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el Artículo 134 y deroga un párrafo al Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; misma declaratoria hizo la Presidencia del Senado de la República el 6 de noviembre de 2007. Finalmente, el 12 de noviembre de 2007, se expidió el Decreto correspondiente para su debida publicación y observancia.

En lo concerniente al Distrito Federal, la reforma constitucional en materia electoral a que hacen referencia los párrafos anteriores, tiene incidencia en los siguientes rubros:

1. Se especifica en el texto constitucional que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones del Distrito Federal (art. 41 base I primer párrafo), situación que, conforme al artículo 122 Constitucional, ya sucede;

2. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate (art. 41 Base III Apartado B), conforme a lo siguiente:

A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión;

Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible;

La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los siguientes criterios: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior; a cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior.

3. En materia de las responsabilidades a que alude el Título Cuarto Constitucional, se especifica que se reputarán como servidores públicos a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (art. 108).

4. La autoridad electoral administrativa podrá convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales (art. 122).

5. Los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tendrán reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2º, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución (art. 122).

6. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

7. Los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes (art. 122).

8. Se fijarán los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Jefe de Gobierno; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y se establecerán las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias (art. 122).

9. Los partidos políticos accederán a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución (art. 122).

10. Se fijarán las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, y que la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de Jefe de Gobierno, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o jefes delegacionales; además, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales (art. 122).

11. Se instituirán bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y la autoridad electoral local en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la Base V del artículo 41 de la Constitución (art. 122).

12. Se establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación (art. 122).

13. Se fijarán las causales de nulidad de las elecciones de Jefe de Gobierno, diputados locales y jefes delegacionales, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales (art. 122).

14. Se tipificarán los delitos y se determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse (art. 122).

15. Se elimina el siguiente texto del inciso f) de la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo 122: "En estas elecciones solo podrán participar los partidos políticos con registro nacional".

16. Los servidores públicos del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Distrito Federal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes deberán garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en este párrafo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar (art. 134).

17. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del Decreto (art. Tercero Transitorio).

18. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor (art. Sexto Transitorio).

Como se puede observar, una de las repercusiones más importantes de la reforma electoral relativa exclusivamente al Distrito Federal, fue la eliminación, en el inciso f) de la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo 122 constitucional, del siguiente texto: "En estas elecciones solo podrán participar los partidos políticos con registro nacional", abriéndose así la posibilidad a la participación de partidos con registro local en las elecciones locales del Distrito Federal, en los términos que establezca la legislación secundaria.

Por lo anterior, y a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas constitucionales en materia electoral publicado el 13 de noviembre de 2007, considero que las modificaciones que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal hay que realizar para adecuar a este ordenamiento las reformas constitucionales en materia electoral, son las que establezcan lo siguiente:

1. Que el acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión será a través de la administración de estos espacios por parte de la autoridad federal electoral.

2. Que la autoridad electoral local podrá convenir con la autoridad electoral federal que éste último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

3. Que los partidos políticos (locales, desde luego) sólo se constituirán por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa, además de que tendrán reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular (con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2º, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución).

4. Que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.

5. Que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.

6. Que los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y las sanciones por el incumplimiento, se ajusten a las disposiciones de Ley en estas materias.

7. Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, y que la duración de las campañas no exceda de noventa días para la elección de Jefe de Gobierno, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o jefes delegacionales; además de que las precampañas no durarán más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

8. Las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y la autoridad electoral local en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la Base V del artículo 41 de la Constitución.

9. Que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

10. Que se fijen las causales de nulidad de las elecciones de Jefe de Gobierno, diputados locales y jefes delegacionales, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

11. Las bases para la creación de la figura de partidos políticos locales en el Distrito Federal.

12. Que se especifique que los servidores públicos del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Distrito Federal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social; y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes deberán garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en este párrafo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Así, se propone que los puntos 1, 5, 6, 7, 8, se agreguen al artículo 122, el cual sería reformando para que en él se enuncie lo que la ley señalara con relación a los partidos políticos; el punto 2 al artículo 123 a través de la adición de un segundo párrafo; los puntos 3 y 11 al artículo 121 a través de la adición de cuatro nuevos párrafos; los puntos 4 y 12 al artículo 120, a través de la adición de tres nuevos párrafos; y los puntos 9 y 10 al artículo 134 a través de la adición de un nuevo párrafo. Asimismo, se precisa el contenido del artículo 124 para subsanar inconsistencias.

Es así como en el Estatuto de Gobierno se plasmarían las modificaciones al texto constitucional en materia electoral y se coadyuvaría con el Congreso de la Unión para dar cumplimiento al artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma constitucional ya mencionado.

Además de las modificaciones al Estatuto de Gobierno producto de adecuar la reforma constitucional en materia electoral a este cuerpo normativo de carácter federal, considero conveniente agregar a la reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, dos temas indispensables para el mejoramiento de la materia electoral en la capital del país, y que no requieren de una reforma constitucional, pues tienen impacto exclusivo sobre el Estatuto de Gobierno:

Disminuir a 40 el número máximo de diputados electos de cada partido o coalición por ambos principios; y

Eliminar a los grupos parlamentarios como proponentes de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral.

Sobre la primera propuesta, la disminución a 40 del número máximo de diputados electos a cada partido o coalición por ambos principios, considero que la conformación del órgano legislativo local a través del principio de mayoría relativa y de representación proporcional, no fue modificado de modo igual como en el caso de la conformación por ambos principios en el nivel federal; específicamente en lo que establece la fracción IV del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. ... a III. ...

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

V. ... a VI. ..."

Los 300 diputados como número máximo al que un partido político puede aspirar para integrar la Cámara de Diputados, representa el 60% del total de este órgano legislativo; es decir, que en el supuesto de que un mismo partido ganara el total de las diputaciones de mayoría, no tendría acceso a ninguna diputación por el principio de representación proporcional.

Sin embargo, en el caso de la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Estatuto de Gobierno establece en su artículo 37 párrafo sexto inciso a) que el porcentaje máximo de diputados electos por ambos principios al que un partido puede aspirar es de 63%, con lo cual, se abre la posibilidad para que un partido político, aún habiendo ganado la totalidad de las diputaciones de mayoría (40), pudiera aspirar todavía a más diputados a través de la representación proporcional.

Esto es así porque cada diputado representa el 1.51% del total de la Asamblea Legislativa; el 63% de la Asamblea lo conforman 41.58 diputados, y el 60% es conformado por 39.6 diputados.

El establecimiento de un número máximo de 40 diputados a la Asamblea Legislativa al que puede aspirar un partido, abona al principio de representatividad, de modo tal que la integración del órgano legislativo de carácter local sea un reflejo fidedigno de los porcentajes de votación que cada partido político obtenga en aquella elección, evitando de esta manera la sobrerepresentación o subrepresentación.

Se propone, entonces, modificar el inciso a) del sexto párrafo del artículo 37 del Estatuto de Gobierno, para establecer que ningún partido político podrá contar con más de 40 diputados electos por ambos principios.

Con relación a la propuesta de eliminar a los grupos parlamentarios como proponentes de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, hay que señalar que una de las mayores críticas que en la actualidad se hace al sistema electoral no solo en el nivel local, sino fundamentalmente en el nivel federal, es la conformación del Consejo General del Instituto Electoral, pues sus integrantes son el producto de los acuerdos de los grupos parlamentarios sin que necesariamente demuestren tener la experiencia o la formación necesaria en el ámbito jurídico electoral; o lo que es peor, en ocasiones su propia trayectoria los liga a algún partido político.

Se argumenta además que en la medida en que el nivel de credibilidad del órgano electoral disminuya, el costo de la democracia será inútil porque habrá una percepción cada vez más creciente de que existen vicios de origen en la organización electoral.

La reforma constitucional en materia electoral no fue ajena al tema, y se estableció en el artículo 41 Base V tercer párrafo que tanto el Consejero Presidente como los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios (lo cual ya existía) y se agrega que esto será previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

Propongo que para el caso del Distrito Federal, se logre aún más de lo avanzado en la reforma federal. Se considera que, en el actual modelo, los grupos parlamentarios, siendo proponentes de los Consejeros Electorales, acaban por ejercer un relativo control político, en demérito del carácter ciudadano de los órganos electorales.

Si a nivel federal se avanzó agregando que previo a las propuestas de los grupos parlamentarios se debe realizar una amplia consulta a la ciudadanía, se propone que para el caso del Distrito Federal no se establezca que serán los grupos parlamentarios los proponentes, y en todo caso sea el ordenamiento electoral local el que establezca el procedimiento correspondiente (si fuese necesario después cambiar el procedimiento de designación de Consejeros, esto sea a través de una reforma a la ley electoral local y no al Estatuto).

Hoy nadie cuestiona la participación del órgano judicial en la integración del Tribunal Electoral, pues la presentación de sus propuestas obedece más a criterios de perfil profesional, y menos a criterios políticos. Para el caso de los Consejeros Electorales, no se propone que sea otro órgano quien presente las propuestas, sino que en todo caso eso se determine en la ley secundaria; pero sí se propone dejar abierta la posibilidad de que se busquen nuevos mecanismos para la presentación de propuestas, además de los grupos parlamentarios.

Por ende se propone reformar el artículo 125 del Estatuto para eliminar el enunciado "a propuesta de los grupos parlamentarios", pues se considera que de este modo se fortalece la legitimidad del órgano electoral local y su independencia respecto de los actores políticos, cumpliendo con un mayor grado de autonomía para el eficiente desempeño de sus trascendentes funciones electorales.

Además de lo establecido en los párrafos anteriores, considero conveniente agregar la renovación escalonada de los Consejeros Electorales y de los Magistrados Electorales.

La reforma constitucional en materia electoral considera, para el caso de las autoridades electorales federales, este modelo de renovación escalonada (artículo 41 Base V tercer párrafo, en el caso de los Consejeros del Instituto Federal Electoral, y artículo 99 párrafo séptimo, en el caso de los Magistrados Electorales).

Al referirse a esta modificación, el dictamen de la reforma constitucional en materia electoral señala:

"Otro cambio es la renovación escalonada de los consejeros electorales... De esta forma será posible garantizar que se combinen armoniosamente el aprovechamiento de experiencia y la renovación que toda Institución requiere."

Si bien esta reforma constitucional no hace obligatoria esta disposición para las entidades federativas coincido con los argumentos que establece el dictamen de la reforma constitucional en el sentido de la necesidad de aprovechar la experiencia de los ya integrados para con los que habrán de integrarse, y evitar así que se pretenda reinventar, en cada nuevo periodo, al Tribunal o al Instituto -según sea el caso- por no contar con integrantes que hubiesen participado previamente en los respectivos órganos. De este modo, se busca abonar a la profesionalización de los dos órganos electorales del Distrito Federal.

Así, la propuesta es reformar los artículos 125 y 134 del Estatuto para agregar, respectivamente, que tanto la renovación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales, así como de los Magistrados electorales, será de manera escalonada.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del Honorable Senado de la República la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Único: Se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 124, 125 y 132, y se reforman y adicionan un segundo párrafo a los artículos 123 y 134, todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Articulo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la ley.

...

...

...

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:

a) ...


b) Al partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, según la fórmula que establezca la ley.

En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

1. Ningún partido político podrán contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.

2. ... a c) ...

...

...

...

Artículo 106. El encargo de los Jefes Delegacionales durará tres años, iniciando el primero de octubre del año de la elección.

Los Jefes Delegacionales rendirán protesta ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Articulo 120. La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda.

Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.

Las autoridades electorales del Distrito Federal solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.

Los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de los órganos político - administrativos, de los organismos descentralizados y de los órganos autónomos del Distrito Federal, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. De igual modo, la propaganda que difundan cada uno de estos órganos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Articulo 121. En las elecciones locales del Distrito Federal podrán participar tanto los partidos políticos con registro nacional, como los partidos políticos con registro local del Distrito Federal.

Los partidos políticos locales se constituirán por ciudadanos del Distrito Federal, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro.

Los partidos políticos con registro nacional y los partidos políticos con registro local en el Distrito Federal tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular.

Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.

Articulo 122. Con relación a los partidos políticos, la ley señalará:

I. Su derecho a recibir, de forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, las reglas a que se sujetará este financiamiento, y la preeminencia de éste sobre el de origen privado;

II. Los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como el establecimiento de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

III. Las bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la Base V del artículo 41 de la Constitución;

IV. Los límites a las erogaciones en sus precampañas, así como los montos máximos de aportaciones que realicen los simpatizantes.

V. Su derecho a acceder a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución;

VI. Su derecho a conformar frentes, coaliciones y candidaturas comunes, conforme lo señale la ley.

VII. Las reglas para las campañas y las precampañas electorales, así como las sanciones para quienes las infrinjan. Las campañas electorales no podrán durar más de noventa días para la elección de Jefe de Gobierno, ni más de sesenta días cuando solo se elijan diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales; y las precampañas electorales no podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de las respectivas campañas;

VIII. La obligación de que, en la propaganda política o electoral que difundan, se abstengan de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

IX. La información que deberán hacer pública para transparentar sus actividades y el origen y destino de sus recursos; así como el procedimiento para que los ciudadanos les soliciten información;

X. El procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; y

XI. Las demás bases para el fortalecimiento de la democracia a través de los procesos electorales en el Distrito Federal.

Articulo 123. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley.

Conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122 Apartado C Base Primera fracción V inciso f), en relación al artículo 116 fracción IV inciso d), el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales en el Distrito Federal en los términos que establezca la ley.

Articulo 124. El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad de la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto del servicio profesional electoral, que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores de organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

Articulo 125. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa; su renovación será de manera escalonada. La ley determinará la duración en el cargo así como las reglas y el procedimiento correspondientes.

Artículo 132. Los Magistrados Electorales serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; su renovación será de manera escalonada. La ley determinará la duración en el cargo así como las reglas y el procedimiento correspondientes.

Articulo 134.

De igual forma, la ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación, y fijará las causales de nulidad de las elecciones de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor divulgación publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto."

Recinto Legislativo del Senado de la República, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil ocho.

Sen. René Arce Islas

 




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