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Fecha de publicación: 14/10/1999
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F. jueves 23 de septiembre de 1999
Gaceta Parlamentaria


DE LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 22 de septiembre)

Honorable Asamblea:

A LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentada a la Cámara de Diputados el 13 de septiembre de 1999 por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción IV, inciso Ñ, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 fracción VIII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 46 fracción II, 47, 48 fracción I, 50 y 52, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Asimismo, A LA COMISIÓN DEL DISTRITO FEDERAL fue turnada, el 21 de septiembre del año en curso, la iniciativa de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia de demarcaciones territoriales, presentada por el C. Dip. José Espina Von Roehrich.

I. Del estudio de las motivaciones que llevaron a la presentación de la iniciativa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del C. diputado José Espina Von Roehrich se desprenden las siguientes consideraciones de carácter general:

1. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene derecho a iniciar leyes ante el Congreso de la Unión, siempre que éstas versen sobre materias relativas al Distrito Federal.

2. La iniciativa presentada se refiere precisamente al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

3. José Espina Von Roehrich es diputado a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión y presentó su iniciativa de conformidad con la atribución que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El Congreso de la Unión está facultado para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

5. La BASE TERCERA del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, estipula que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal "Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal", y añade en el párrafo siguiente: "Asimismo, fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal". A continuación, el texto constitucional señala: "Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán electos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley".

6. El Estatuto de Gobierno vigente no incluye la existencia, integración y atribuciones de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales sino que solamente considera que éstos serán las actuales delegaciones del gobierno de la Ciudad que han venido funcionando con base en las disposiciones vigentes y cuyos titulares seguirán siendo los delegados, hasta el año 2000, como lo señala el transitorio cuarto del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado el 4 de diciembre de 1997.

7. Por tanto, para dar cumplimiento a las definiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos de las mismas, es indispensable una reforma del Estatuto de Gobierno.

II. Del análisis del contenido de la iniciativa se desprenden las siguientes consideraciones:

1. El artículo 122 de la Constitución Política, en su BASE TERCERA, que se refiere a la organización de la administración pública local del Distrito Federal, contiene dos apartados, señalados sucesivamente con los numerales I y II. El primero de ellos se refiere a los órganos centrales, los desconcentrados y los descentralizados. A la luz del artículo 90 de la misma Constitución, se debe entender que los denominados centrales y los desconcentrados conforman la parte centralizada de la administración pública y los denominados descentralizados constituyen el sector paraestatal, definiéndose estos últimos por su capacidad de contar con patrimonio propio y personalidad jurídica, así como por órganos de gobierno integrados de conformidad con disposiciones propias, diferentes a las referidas a la administración pública centralizada. En cuanto al segundo de estos apartados, solamente se habla de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, como partes de la administración pública, pero diferentes a las señaladas en el apartado I.

2. De acuerdo con la consideración precedente, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal no podrían ser considerados órganos desconcentrados, ni entidades descentralizadas como lo propone la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sino como una figura específica, creada solamente para esta entidad del país por la fracción II de la BASE TERCERA del artículo 122 de la Constitución Política.

3. El imperativo constitucional de establecer los órganos político-administrativos, señalar su competencia, funcionamiento y forma de integrarlos, así como las relaciones de éstos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, permite al legislador hacer un análisis de la situación política de la entidad con el propósito de encontrar una solución a las necesidades de promover la mejora de la administración pública y la prestación de los servicios, al tiempo que se admita una suficiente y plural participación en los asuntos políticos y administrativos de las demarcaciones territoriales de la capital del país.

4. Ambas iniciativas proponen la creación de concejos plurales, elegidos mediante el voto universal, libre, directo y secreto de los ciudadanos. En relación con lo primero -la creación de dichos concejos- la Constitución permite que el legislador ordinario reconozca que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no deberían integrarse por un solo partido político, como ocurriría si acaso dichos órganos fueran dirigidos por una sola persona, sino por una pluralidad de partidos, de acuerdo con el peso electoral de cada uno de ellos. En relación con la forma de la elección, ésta ya se encuentra definida en la Constitución, justamente en de la misma manera como lo hacen las iniciativas.

5. Las dos iniciativas proponen dotar a los órganos político-administrativos de capacidad jurídica y patrimonio propios. Parece de suyo necesario que tales órganos, además de la personalidad para ejercer actos de autoridad y actividades de carácter administrativo, cuenten con la capacidad para administrar el patrimonio que la Ciudad ponga en sus manos. Asimismo, se prevé que tales órganos rindan cuenta al Jefe de Gobierno y, a través de éste, a la Asamblea Legislativa, mediante la concentración de los informes en la Cuenta de la Hacienda Pública de la entidad.

6. Ambas iniciativas proponen denominar a los órganos político-administrativos como concejos de gobierno. Esta denominación no correspondería a sus funciones constitucionales. Según el artículo 122 de la Constitución, no existe ningún nivel de gobierno por debajo de la Jefatura de Gobierno de la entidad. Además, el segundo párrafo del artículo 122 de la Constitución señala cuáles son las autoridades locales: la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia. Cuando en la BASE TERCERA del mismo artículo 122 se crean los órganos político-administrativos, se ha de entender que éstos forman parte de la administración pública de la entidad, aunque con funciones exclusivamente dentro de los límites de cada demarcación territorial. Estos órganos de elección popular no son entidades de gobierno separadas, sino que forman parte de la misma administración pública. No es la primera vez que esto ocurre en el sistema político mexicano, pues las ayudantías o comisarías municipales de elección popular forman parte de la administración pública municipal, con funciones de autoridad, sin que sus titulares sean miembros de los ayuntamientos. Es de admitirse, sin embargo, que el artículo 122 de la Constitución no está redactado de la mejor forma posible para que, aún dentro de las limitaciones políticas que se han impuesto a la Ciudad de México, quedara más claro el carácter de tales órganos político-administrativos.

7. La iniciativa de la Asamblea Legislativa propone que las demarcaciones se llamen alcaldías y la del diputado Espina propone la denominación de villas. A este respecto, parecería mucho más lógico que en la ley se determinara la nomenclatura de las demarcaciones territoriales, ya que en la Constitución esta expresión es de carácter genérico y no se pretende que las actuales delegaciones se llamen precisamente "demarcaciones".

8. En cuanto a la facultad que se propone en la iniciativa para los órganos político-administrativos de iniciar leyes ante la Asamblea Legislativa, ésta excedería las funciones enunciadas en la referida BASE TERCERA del artículo 122 de la Constitución, si se toma en cuenta que en el derecho constitucional mexicano esta facultad de iniciativa se encuentra siempre en la Carta Magna y en las constituciones de los estados. Además, al constreñir, como lo hace la iniciativa de la Asamblea Legislativa, la propuesta de facultad de iniciativa de leyes y decretos para los órganos político-administrativos, solamente a "lo relativo a la administración pública" de la demarcación correspondiente, se supone erróneamente que podría haber leyes exclusivas para una u otra demarcación.

9. En cuanto a los requisitos para ser miembro de los concejos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, la comisión dictaminadora encuentra necesario agregar aquellos que forman parte de la tradición política, al menos mientras no sea modificada la Constitución en este aspecto, tal como lo hace la iniciativa del diputado Espina. La comisión considera, también, que la edad mínima de 21 años podría ser aceptable, toda vez que ésta es el requisito para ser diputado federal. En cuanto a las figuras de licencia temporal y licencia definitiva, la comisión considera que es necesario agregarlas, de tal manera que se encuentren cubiertos estos supuestos. Asimismo, es necesario precisar que la ausencia temporal o definitiva del presidente del concejo político-administrativo tendría que ser cubierta por la Asamblea Legislativa de entre los concejales en activo. Finalmente, la comisión considera que debe introducirse la prohibición de que los concejales asuman al mismo tiempo cualquier otro cargo de la Federación, el Distrito Federal o los estados, incluyendo las instituciones u organismos descentralizados.

10. En relación con la propuesta de reelección de los integrantes de los concejos, planteada en la iniciativa del diputado Espina, esta comisión considera que se trata de un tema que se encuentra en debate en el Congreso relacionada con los cargos representativos de elección popular y que, por tanto, sería conveniente esperar el desenlace de dicho debate para proceder, en su caso, a la modificación de las leyes.

11. Por lo demás, la comisión suprimió algunas modificaciones innecesarias al Estatuto, incluidos en la iniciativa de la Asamblea Legislativa, toda vez que ha quedado claro que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no serán entidades decentralizadas. Asimismo, se realizaron algunas modificaciones al texto de las iniciativas buscando mejorar las expresiones.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión dictaminadora presenta el siguiente PROYECTO DE DECRETO:

ARTICULO PRIMERO. Se reforma la fracción II del artículo 11 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11. (...)

I.(...)

"II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales, cuya denominación estará definida por la ley, que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y"

III. (...)

ARTICULO SEGUNDO. Se reforma la fracción III del Artículo 12 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 12. (...)

I. (...)

II. (...)

"III. El establecimiento, en cada demarcación territorial, de un órgano político-administrativo."

IV al XV. (...)

ARTICULO TERCERO. Se reforma el artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada y paraestatal, de conformidad con la ley que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo de la Ciudad de México que estarán a cargo de las secretarías y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Jefe de Gobierno en su operación. Los órganos centrales y desconcentrados formarán parte de la administración centralizada; los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos y demás las entidades paraestatales formarán parte de la administración pública paraestatal.

"Además, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal formarán parte de la administración pública y tendrán a su cargo las funciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes."

ARTICULO CUARTO. Se reforma el artículo 91 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 91. Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Jefe de Gobierno podrá constituir órganos administrativos desconcentrados, que estarán jerarquícamente subordinados al propio Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o bien, a la dependencia que éste determine. Los titulares de estos órganos serán nombrados y removidos libremente por el Jefe de Gobierno."

ARTICULO QUINTO. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 93 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 93.(...)

(...)

"Tomando en cuenta la mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos, el Jefe de Gobierno podrá celebrar convenios con los concejos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, mediante los cuales se les delegue la capacidad de otorgar estas concesiones dentro del ámbito de su jurisdicción."

ARTICULO SEXTO. Se modifica el enunciado del Capítulo II del Título Quinto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

TITULO QUINTO
(...)

"CAPITULO II
"DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES Y DE LOS ORGANOS POLITICO-ADMINISTRATIVOS"

ARTICULO SEPTIMO. Se reforma el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 104. Para la expedita y eficiente atención de las necesidades y demandas sociales; una más equitativa y eficaz prestación de los servicios públicos, sustentada en la rápida toma de decisiones; el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales; y una adecuada distribución del gasto público, la administración pública contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se denominará Concejo Político-Administrativo."

ARTICULO OCTAVO. Se reforma el artículo 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 105. Los concejos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, la cual contendrá el principio de representación proporcional. El número de sus integrantes será fijado de acuerdo con la cantidad de ciudadanos residentes en cada demarcación, pero siempre será impar. Por cada concejal propietario habrá un suplente.

"Cada concejo político-administrativo contará con un presidente, elegido como parte de dicho concejo en la misma elección, al cual se le denominará de la manera que la ley establezca.

"Los concejos político-administrativos funcionarán como órganos colegiados y sus resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate y l3e corresponderá representar al concejo y vigilar la ejecución de sus resoluciones y acuerdos."

ARTICULO NOVENO. Se adiciona un artículo 106 al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 106. Para ser integrante del Concejo Político-Administrativo se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. Tener por lo menos veintiún años cumplidos el día de la elección;

"III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de éste con residencia efectiva no menor de dos años al día de la elección;

"IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso cualquiera que haya sido la pena;

"V. No estar en servicio activo en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;

"VI. No ser secretario del gobierno de la Ciudad, secretario de despacho de la Federación, procurador de justicia, Procurador General de la República ni juez, magistrado o ministro de la Ciudad o la Federación, a menos de que se hubiera separado definitivamente de sus funciones cuando menos noventa días antes de la elección;

"VII. No ser ministro de algún culto religioso.

"Los integrantes de los concejos político-administrativos no podrán ser reelegidos para el periodo inmediato. Las personas que por nombramiento, designación o cualquier otro método hubieran desempeñado las funciones propias de tal cargo, cualquiera que fuera la denominación que se les otorgue, no podrán ser elegidas para el periodo inmediato. Dichos concejales, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que hubieran sido suplentes podrán ser elegidos para el periodo inmediato como propietarios siempre que no hubieran estado en ejercicio.

"Los integrantes de los concejos político-administrativos no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, el Distrito Federal o los estados, incluyendo las instituciones públicas descentralizadas, por los cuales se disfrute un sueldo o remuneración de cualquier tipo, sin licencia previa del correspondiente Concejo, pero entonces cesarán en sus funciones mientras dure la nueva ocupación. La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del carácter de concejal."

ARTICULO DECIMO. Se adiciona un artículo 107 al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 107. La Asamblea Legislativa, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, podrá suspender a los Concejos de Gobierno, declarar que éstos han desaparecido o suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevea, siempre que los inculpados hubieran tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su derecho convenga.

"Los integrantes de los concejos político-administrativos podrán obtener licencia, por causa justificada, para separarse del cargo, siempre que así lo decida la mayoría del concejo correspondiente y sin que dicha licencia exceda los tres meses. Podrán también solicitar y obtener licencia definitiva, siempre que así lo conceda la mayoría del concejo.

"En las ausencias temporales o definitivas será llamado a asumir el cargo vacante el suplente que corresponda a cada concejal, pero si éste no asumiera el cargo, el mismo se declarará vacante hasta la siguiente elección. La sustitución del presidente del Concejo se realizará por designación de la Asamblea Legislativa, mediante mayoría absoluta de los diputados presentes, de entre los concejales de la demarcación correspondiente, ya sea para cubrir una ausencia temporal u otra definitiva; en los recesos de la Asamblea, tales nombramientos serán realizados por la Diputación Permanente mediante la misma mayoría."

ARTICULO UNDECIMO. Se reforma el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 108. El número y los límites de las demarcaciones territoriales, así como el nombre de cada una de ellas, se establecerán en la ley."

ARTICULO DUODECIMO. Se reforman las fracciones VII y IX del artículo 110 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 110.(...)

I al VI. (...)

"VII. Número y extensión de colonias, barrios, pueblos o unidades habitacionales de las demarcaciones;"

VIII. (...)

"IX. Previsión de los redimensionamientos estructurales y funcionales de las demarcaciones;"

X.(...)

ARTICULO TRIGESIMO. Se reforma el artículo 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 112. Las demarcaciones territoriales contarán con asignaciones presupuestales para la realización de las actividades de sus dependencias, las cuales serán establecidas y reguladas mediante la ley. Los concejos político-administrativos presentarán informe trimestral del gasto a ellos confiado, por la ley y el Prespuesto de Egresos, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y rendirán ante el mismo la cuenta anual, la cual se integrará a la Cuenta de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

"Los concejales recibirán una remuneración irrenunciable durante el desempeño de sus cargos determinada en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, la cual será igual para todos ellos.

"Los concejales serán responsables del uso de los recursos públicos bajo su administración, de conformidad con la legislación aplicable."

ARTICULO DECIMOCUARTO. Se reforma el artículo 113 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 113. Los concejos político-administrativos tendrán atribuciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, protección civil, obras, servicios, actividades sociales, de promoción económica, cultural y deportiva, establecimientos mercantiles, y demás que señalen las leyes.

"El ejercicio de tales atribuciones atenderá a las siguientes bases, siempre de conformidad con la legislación aplicable en cada materia:

"a. Dirección de las actividades de la administración pública de la demarcación terrritorial;

"b. Prestación de los servicios públicos y realización de obras, asignados por la ley, dentro del marco de las definiciones presupuestales;

"c. Participación en los sistemas de coordinación de la prestación de servicios o realización de obras con otras demarcaciones territoriales y el gobierno de la Ciudad, de acuerdo con las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo que expida el gobierno de la Ciudad;

"d. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la demarcación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los estados y municipios limítrofes que afecten directamente a la demarcación;

"e. Otorgamiento y revocación de licencias, permisos y autorizaciones;

"f. Imposición de sanciones administrativas por las infracciones a las leyes y reglamentos;

"g. Formulación de los programas operativos y de presupuesto de la demarcación;

"h. Las relativas a la protección civil;

"i. Funcionamiento y tareas de seguridad pública en la demarcación;

"j. En general, las funciones administrativas, de prestación de servicios públicos o al público y de obras dentro de la demarcación."

ARTICULO DECIMOQUINTO. Se reforma el artículo 114 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 114. Los integrantes de los concejos político-administrativos de las demarcaciones territoriales practicarán recorridos periódicos, de conformidad con los acuerdos tomados por los propios concejos, con el propósito de verificar la forma y las condiciones en que se presten los servicios públicos así como el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones de la respectiva demarcación

"Asimismo, los concejos político-administrativos darán audiencia pública o realizarán sesión abierta a los ciudadanos participantes por lo menos dos veces por mes, sin menoscabo de la obligación del presidente del concejo de recibir también en audiencia pública, al menos dos veces por mes, a los vecinos que manifiesten su interés en plantear sus opiniones."

ARTICULO DECIMOSEXTO. Se reforma las fracciones V y X del artículo 115 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 115. (...)

I al IV. (...)

"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la Ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino; tratándose del patrimonio inmobiliario, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales deberán intervenir directamente cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados o por destinarse al cumplimiento de sus funciones;"

VI a IX (...)

"X. Determinación de los sistemas de coordinación y participación de los consejos político-administrativos de las demarcaciones territoriales respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general, como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de deshechos en vías primarias, transporte público de pasajeros y seguridad pública;"

ARTICULO DECIMOSEPTIMO. Se reforma la fracción VII del artículo 115 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para queda como sigue:

Artículo 115. (...)

I al VI. (...)

"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una demarcación territorial cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables; el Jefe de Gobierno podrá celebrar convenios mediante los cuales se delegue en una demarcación territorial la realización de estas obras, dentro de los límites de la misma;"

ARTICULO DECIMOCTAVO. Se reforma la fracción IX del artículo 115 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 115. (...)

I al VIII. (...)

"IX. Dirección y coordinación de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que tengan adscritos a sus respectivos ramos y de las entidades paraestatales que les sean sectorizadas, así como la coordinación con los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación."

ARTICULO DECIMONOVENO. Se reforma la fracción XI del artículo 115 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 115. (...)

I al X. (...)

"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos y al público en general, actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la Ciudad o tengan impacto en dos o más demarcaciones territoriales;"

ARTICULO VIGESIMO. Se reforma el artículo 116 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 116. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como aquellas de carácter técnico operativo, podrán encomendarse a órganos desconcentrados, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior a que se refiere el artículo 88 de este Estatuto."

ARTICULO VIGESIMOPRIMERO. Se deroga el artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las disposiciones legales y reglamentarias que regulan hasta la fecha a las delegaciones políticas del Distrito Federal seguirán vigentes y se aplicarán a las demarcaciones territoriales, en lo que no se oponga al presente decreto, hasta que se realicen las reformas legales y reglamentarias y se constituyan los concejos político-administrativos.

TERCERO. La primera elección de los concejos político-administrativos de las demarcaciones territoriales se llevará a cabo el primer domingo del mes de julio del año 2000, de conformidad con la ley de la materia, cuyos integrantes tomarán posesión de sus cargos el cinco de diciembre del mismo año.

CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal determinará, dentro de los primeros dos meses a partir del 5 de diciembre de año 2000, en el marco del Estatuto de Gobierno y las leyes aplicables, los recursos materiales y financieros que habrán de transferirse para la conformación del patrimonio de cada una de las demarcaciones territoriales.

QUINTO. Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores que pasarán a formar parte del personal al servicio de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo a 21 de septiembre de 1999.

Por la Comisión del Distrito Federal:

Diputados: Alejandro Ordorica Saavedra, Presidente (rúbrica) a favor; Martha Irene Luna Calvo, secretaria (rúbrica) a favor; Enrique Jackson Ramírez, secretario (rúbrica) en contra; Lenia Batres Guadarrama (rúbrica) a favor, Clara Marina Brugada Molina (rúbrica) a favor, David Cervantes Peredo (rúbrica) a favor, Francisco de Souza Mayo Machorro (rúbrica) a favor, David Miguel Noyola Martínez (rúbrica) a favor, Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica) a favor, Santiago Creel Miranda (rúbrica) a favor, Porfirio Durán Reveles (rúbrica) a favor, José Espina von Roehrich (rúbrica) a favor, Julio Faesler Carlisle (rúbrica) a favor, Francisco José Paoli Bolio (rúbrica) a favor, José Luis Bárcena Trejo (rúbrica) en contra, Guillermo Barnes García (rúbrica) en contra, José María de los Reyes Torres (rúbrica) en contra, Miguel Angel Godínez Bravo (rúbrica) en contra, Tulio Hernández Gómez (rúbrica) en contra, Blanca Rosa García G. (rúbrica) en contra.

 




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