Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 04/12/1997
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
México, D.F., a 3 de diciembre de 1997


"COMISIONES UNIDAS DEL DISTRITO FEDERAL; DE GOBERNACION, SEGUNDA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, TERCERA

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas del Distrito Federal; de Gobernación, Segunda y de Estudios Legislativos, Tercera de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta enviada por la Cámara de Diputados que contiene el proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Una vez recibida la iniciativa por las comisiones mencionadas, sus integrantes entraron de inmediato a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a dictaminar conforme a las facultades que les confieren los artículos 75, 80, 86 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General. Con base en lo anterior, formularon el dictamen procedente, al tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

I. El 13 de noviembre del año en curso, la Honorable Colegisladora recibió de parte de la Asamblea Legislativa la iniciativa de la que se desprende la minuta a que se hace referencia en el proemio de este dictamen, y la turnó a la Comisión del Distrito Federal

II. La comisión encargada sometió el dictamen al pleno de la Cámara de Diputados, que lo discutió y analizó en su sesión ordinaria celebrada el 27 de noviembre pasado.

IIl. La Cámara de Senadores recibió y dio cuenta de la minuta correspondiente en la sesión del 2 de diciembre de 1997 y la Presidencia turnó el documento en cuestión a las comisiones unidas que suscriben.

IV Las comisiones unidas en reunión celebrada el propio 2 de diciembre, recibieron la minuta y acordaron conceder voto de confianza a los presidentes de las comisiones unidas a las que fue turnada, para que se dedicaran de inmediato al estudio, análisis y elaboración del proyecto de dictamen.

V Las Comisiones Unidas del Distrito Federal; de Gobernación, Segunda y de Estudios Legislativos, Tercera; en reunión celebrada el día 3 de diciembre, procedieron al análisis, discusión y aprobación del documento, a fin de someterlo a la consideración del pleno del Senado de la República.

METODOLOGLA DEL DICTAMEN

Los integrantes de las comisiones unidas procedieron de la siguiente forma para la preparación del dictamen

1. Conocieron el contenido de la minuta en todos sus términos.

Valoraron la exposición de motivos que sustenta la propuesta inicial de la Asamblea Legislativa y analizaron el alcance del proyecto de reformas.

3. Analizaron el contenido de la minuta aprobada por la Colegisladora y lo compararon con el texto de la iniciativa enviada en su momento por la Asamblea Legislativa.

4. Conocieron valoraron los argumentos expuestos por los Diputados en la sesión en que se discutió el respectivo dictamen ante ese pleno.

5 Intercambiaron opiniones y atendieron los comentarios y observaciones que se sirvieron hacer algunos Senadores.

ANTECEDENTES HISTORICOS

La gran ciudad de México, hoy identificada en un binomio con el Distrito Federal, es por razones históricas, políticas y culturales, corazón y centro natural de la vida del país.

La antigua México-Tenochtitlán, fundada hacia 1325 era ya en la época de llegada de los españoles, una ciudad con población similar a la que contaban solamente 5 ciudades europeas de la época.

Esta ciudad ha ejercido al paso de muchos años un poderoso efecto de atracción e influencia sobre grupos de población de todos los ámbitos del país, lo que ha implicado un crecimiento demográfico acelerado, a la vez que un aumento notable en su infraestructura y su densidad económica, cultural y política.

Al paso del tiempo, la ciudad de México ha consolidado su calidad de centro político y económico de la nación, a la vez que se ha convertido en un fenómeno sociodemográfico casi único en el mundo

Es lógico, por ello, que en sus casi 700 años de existencia, se hayan ensayado en la ciudad múltiples formas de organización política y administrativa, tratando de responder tanto a su carácter de sede de los poderes federales y capital de todos los mexicanos. como a las obligaciones que le impone propugnar por el bienestar de sus habitantes a nivel local.

La adopción en México de un sistema federal de gobierno, obligó a disponer de una sede para los poderes de la Unión, que hizo surgir al Distrito Federal. En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, del 4 de octubre de 1824, aprobada por el Congreso Constituyente, se estableció en la fracción XXVIII del artículo 50, la atribución del Congreso de la Unión para elegir un lugar que sirva de residencia a los supremos poderes de la Federación" Con este fundamento formal de la instauración del Distrito Federal, Fray Servando Teresa de Mier, con argumentos de carácter geográfico, histórico y político abogó porque la residencia de dichos poderes fuese la ciudad de México. Esta idea fue acogida por el Congreso, el cual mediante Decreto de 18 de noviembre de 1824 dispuso que los poderes de la Federación radicaran en esta ciudad y que el Distrito Federal estuviera comprendido en una área cuyo centro sería la plaza mayor de la ciudad de México

En el Congreso Constituyente de 1856-1857, volvió a presentarse la discusión sobre el asiento de los poderes federales; el artículo 46 enumeró entre las partes integrantes de la Federación al Estado del Valle de México, mismo que se formaría del territorio que actualmente comprende el Distrito Federal, pero la instauración de tal estado sólo podría tener efecto cuando los dos poderes federales se trasladaran a otro lugar.

La Constitución de 1857 señalaba también que el Congreso tendría facultad "para el arreglo interior del Distrito Federal y territorios, teniendo por base que los ciudadanos elijan popularmente a las autoridades políticas municipales y judiciales, designándole rentas para cubrir sus atenciones locales".

En 1858 se proclamó Presidente provisional Félix Zuloaga, quien intentó restablecer el régimen centralista y una política de sujeción de los estados al gobierno central establecido en la capital de la República.

El Presidente Benito Juárez en el año de 1861, reinstaló el Distrito Federal, atribuyéndole a la Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación las facultades de gobierno del Distrito Federal en los ámbitos político y administrativo.

En 1915, a la luz del movimiento revolucionario que vivía el país, se replanteó la cuestión de la organización política del Distrito Federal. En 1917, don Venustiano Carranza suprimió la aplicación de la Ley del Municipio Libre para el Distrito Federal y restableció temporalmente la Ley de Organización Política y Municipal de 1903, para dar al Distrito Federal un régimen acorde con su naturaleza de sede de los poderes federales.

En 1928 se reformaron diversas disposiciones constitucionales en materia de organización política y de gobierno del Distrito Federal. El eje central de esta reforma fue la supresión del municipio libre además de precisar que el gobierno del Distrito Federal correspondía exclusivamente al Presidente de la República, quien ejercería sus funciones a través del órgano que determinara la ley respectiva, mientras El Congreso General fue facultado para legislar en todo lo relativo a su orden local. Esta reforma a la Carta Magna, originó la promulgación de la Ley Orgánica del Distrito Federal en la cual se especificaba que las facultades administrativas y de gobierno eran responsabilidad del Presidente de la República a través de un departamento administrativo que se consideró parte de la administración pública federal.

Como puede observarse al paso de la historia siempre se ha buscado hacer compatible una figura que asegure el correcto funcionamiento de los poderes federales, a la vez que satisfacer los requerimientos locales de una población que ha sido creciente en número y en demandas.

En este proceso, se han venido planteando diversas soluciones para dar mayor eficacia a las respuestas de la administración pública a los requerimientos locales, y para encauzar las inquietudes válidas de una mayor participación y corresponsabilidad ciudadana.

II. DE LA REFORMA POLITICA DEL DISTRITO FEDERAL

Así, en época más reciente, hacia 1986 el gobierno de la República convocó a una amplia consulta popular para encontrar nuevas formas de participación ciudadana en el gobierno del Distrito Federal. Con base en los resultados de dicha consulta, el Ejecutivo de la Unión propuso al Constituyente Permanente el establecimiento de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, como órgano colegiado de representación democrática y popular para el ejercicio de la facultad reglamentaria en la ciudad de México, así como para llevar a cabo labores de consulta y gestoría sobre asuntos de interés para los habitantes de la capital del país.

Los requerimientos de mayor participación ciudadana en los asuntos de gobierno que a todos conciernen, de lograr mejores y más oportunas soluciones para el bienestar de la población y de ejercer plenamente los derechos ciudadanos de un conjunto poblacional que se cuenta entre los más grandes del mundo, condujo a la profundización en las discusiones sobre la reforma política y administrativa del Distrito Federal. Así, en 1993, nuevamente, después de una amplia consulta popular, se planeó el diseño de una reforma que en su momento fue aprobada por el Congreso de la Unión.

Esta reforma tuvo como principales elementos los siguientes:

1°. Buscó establecer una nueva estructura institucional que garantizara la seguridad y la soberanía de los poderes de la Unión y a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal, representativos y democráticos.

2°. El gobierno de la ciudad dejaba de ser una dependencia de la administración pública federal para constituirse como un gobierno propio, con responsabilidad política pública y estatus jurídico determinado.

3°. Establecía una elección indirecta del Jefe del Distrito Federal, que implicaba que el gobierno estuviera a cargo del partido que fuera la fuerza política mayoritaria, socialmente representativa, independiente de la correlación de fuerzas a nivel nacional.

4°. Se establecieron órganos diferenciados para el ejercicio del poder, en un contexto de interdependencia institucional regulado por ese estatus especial.

5°. La Asamblea de Representantes dejaba de ser un cuerpo reglamentario y se convertía en el órgano local de representación, gestión y control político facultado legislativamente.

6°. Se creaban consejos ciudadanos en cada una de las delegaciones políticas.

7°. Se fijaban bases y delimitaban responsabilidades para una eficaz coordinación en la prestación de servicios públicos entre los niveles de gobierno que se desempeñaran en el área metropolitana.

8°. En aquella reforma el Presidente de la República conservaba la facultad de designar al Procurador de Justicia y al Jefe de las Fuerzas de Seguridad Pública del Distrito Federal.

9°. También describió el contenido material que debería tener la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal si bien entregada como competencia de la Asamblea Legislativa, pues la propia Constitución Política indicaba el alcance de los conceptos materias servicios administración pública, reglamentos y atribuciones del órgano político administrativo del Distrito Federal.

Cabe destacar también que otra de las innovaciones en aquella reforma de 1993, contempló con buen sentido de anticipación el concepto metropolitano del gran asentamiento humano que está en el Valle de México y del que forma parte principal el Distrito Federal; así, temas relativos a la protección del ambiente, la preservación ecológica y los servicios públicos conurbados de carácter realmente municipal, debieron ser encargados a funciones coordinadas con las autoridades locales de las entidades y municipios limítrofes a la ciudad de México.

Ese intento de instituir la figura y el concepto de zona metropolitana, aunque pudiera considerarse como un ensayo preliminar, significó una de las innovaciones más trascendentes en materia de coordinación y desconcentración de acciones. Al final, este concepto creo la figura de una zona metropolitana dotada de personalidad jurídica como tal, encargándole su atención a comisiones interentidades, que a la fecha han continuado trabajando por necesidad y conveniencia.

Para hacer operativo este gran cambio debieron modificarse 13 artículos constitucionales más, que hicieran coherente y sistemático todo el texto de la Carta Magna.

Como conclusiones notables de los rasgos principales de esa modificación política, puede decirse que aquel artículo 122, antecedente inmediato del vigente, conservó en el ámbito del Ejecutivo Federal facultades importantes, pero ya anunciaban el propósito político de continuar esta reforma en la dirección de entregarle a los habitantes del Distrito Federal fórmulas propias y de mayor autonomía para escoger y constituir sus órganos de gobierno locales.

En las líneas anteriores se mencionó la novedad del procedimiento (nunca aplicado) para elegir al Jefe del Distrito Federal, y que fue catalogado como una fórmula semiparlamentaria que se explicaba en términos políticos por la decisión de crear un espacio propicio para la competencia y la correlación de las fuerzas políticas nacionales, que concentran en el Distrito Federal su mayor participación y presencia política.

Puede decirse que aquella reforma en su conjunto, implicó una limitación objetiva a las atribuciones presidenciales tradicionales en una nueva forma de gobierno, sin perder de vista la condición singular de que este gran asentamiento es al mismo tiempo la ciudad de México y el Distrito Federal, como sede de los poderes federales y que por tanto, debe ser cogobernada por dichos poderes en todo lo que corresponde al ámbito federal como capital de la República, De aquí la concurrencia de facultades y obligaciones importantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federal y de las autoridades propias, en los diferentes rubros descritos en este dictamen.

La última reforma constitucional de 1996.

La parte más acabada de este largo proceso de cambio político del Estado mexicano puede reconocerse en esta reforma del Distrito Federal.

La modificación en 1996 establece las tesis actuales sobre las que se organiza el gobierno de la capital del país y se presentan las reglas de convivencia de sus habitantes en todos los aspectos, tanto políticos como de administración pública.

Con la presente iniciativa que ha dictaminado y votado la Colegisladora y que se encuentra para nuestra discusión en los términos de este dictamen, se pretende reglamentar dar aplicación práctica a todos los aspectos de esta gran reforma constitucional.

Cinco líneas torales pueden describir esa reforma del año pasado, cuyas consecuencias e implicaciones en la legislación secundaria se abordan ahora en la iniciativa en cuestión, y son las siguientes:

a) Un nuevo actual reparto de competencias entre los diferentes órganos de gobierno del Distrito Federal y los de la Federación, que pretende dar mayor claridad en la distinción de las atribuciones entre los poderes del país y los locales preservando la singularidad jurídica y socio-política de la ciudad.

b) Las facultades de origen y las limitadas del Presidente de la República como las relativas a la aprobación del nombramiento del Procurador de Justicia, así como la designación del Jefe de Seguridad Pública de la ciudad; pero también, en la propuesta al Senado sobre quien debe sustituir, en caso de remoción, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y desde luego, a la facultad reglamentaria constitucional.

c) La conformación de una nueva Asamblea Legislativa, que sin pasar por alto la denominación propia de sus miembros, que hoy asumen el carácter nominal de Diputados, conserva la misma estructura de composición según las fórmulas de elección por mayoría o por representación proporcional, y ahora asume funciones políticas como la designación de Jefe de Gobierno en casos de falta absoluta; la regulación legal de las elecciones locales; y las relativas a su Ley Orgánica de Administración Pública, a su presupuesto y revisión de la Cuenta Pública, a los asuntos que tiene que ver con la hacienda y la contaduría del Distrito Federal, y la justicia cívica y la facultad legislativa en materia de derecho civil, penal y de derechos humanos, que completan de manera propia su naturaleza de verdadero cuerpo legislativo local.

d) Otro renglón a destacar es el perfil del encargo de la función ejecutiva del Distrito Federal, ahora llamado Jefe de Gobierno, como se ha relatado de manera amplia en el capítulo de antecedentes. En buena parte de la vida independiente constitucional nuestro país tuvo por experiencia la elección popular del gobernante de la gran ciudad de México del Distrito Federal, hecha la excepción de los gobiernos centralistas, pues con una denominación y otra y con procedimientos variados durante mucho tiempo, y hasta el año de 1928, los habitantes de este asentamiento principal del Valle de México ejercieron el sufragio directo y voto universal para escoger a su gobernante.

Sin embargo, la evolución constitucional de nuestro país dio al Presidente de la República la facultad de administrar y gobernar directamente, a través de funciones delegadas los asuntos del interés público de la ciudad entregándole facultades administrativas y reglamentarias a un regente, para que se hiciera cargo de los servicios principales de sus habitantes.

En este proceso, la demarcación territorial por delegaciones administrativas para ejercer estas funciones delegadas, cobró tal fuerza que ha regido hasta nuestros días y todavía para el año 2000, cuando entre en vigor otra parte de la reforma que dispone la elección de delegados de manera directa y popular, continuará como forma desconcentrada del gobierno local.

Así, esta forma de administración dejará lugar al gobierno directo de elección popular, que no obstante los antecedentes expuestos, es el rasgo principal que da la connotación política al último cambio constitucional.

e) Finalmente, como otra línea directriz significada de la reforma que se analiza, está la materia jurisdiccional en cuyo ámbito se instituyó y puso a funcionar un consejo de la judicatura dotado de los principios básicos para su organización y funcionamiento.

En este mismo tenor, el tribunal de justicia administrativa local, fue inscrito en las bases que conforman el nuevo artículo 122, a fin de darle la debida ordenación sistemática jurídica a la norma constitucional.

En suma, la reforma al artículo 122 constitucional mantiene la clara delimitación de facultades para los poderes de la Unión y para los órganos de gobierno del Distrito Federal: Jefe de Gobierno, Asamblea Legislativa y Tribunal Superior de Justicia.

El funcionamiento del poder político y la estructura local de la ciudad de México se rigen por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por ello la importancia de actualizarlo y perfeccionar su contenido sustantivo como se pretende en esta iniciativa y minuta a dictaminar.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema que rige la vida de la nación, de ahí que el Estatuto no puede rebasar ni contravenir lo fijado en aquella, pero tampoco puede estar disminuido, pues resultaría en menoscabo de la capacidad de los órganos locales y de una más intensa participación ciudadana en la capital.

El Estatuto de Gobierno aglutina las diferentes posturas vertidas por las fuerzas políticas que participaron para delinear la nueva organización política, administrativa y de gobierno local. Cabe apuntar que el Estatuto constituye la respuesta más objetiva a la búsqueda de una organización propia para el Distrito Federal, sustentado en la naturaleza de sede de los poderes federales e impregnado de características que le son propias, además de que los preceptos que enmarca la Constitución respecto a las atribuciones del Ejecutivo Federal, se complementan con las disposiciones que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y se basan en la nueva estructura de gobierno.

EI Congreso de la Unión tendrá facultades legislativas en el Distrito Federal en todas aquellas materias que no se otorgan expresamente a la Asamblea Legislativa; así como expedir el Estatuto de Gobierno, de legislar en materia de deuda pública y dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los poderes de la Unión.

La Cámara de Senadores, o en sus recesos la Comisión Permanente, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en este Estatuto, tendrá la facultad de remover al Jefe de Gobierno por causas graves que afecten las relaciones con los poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso. Para el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Estatuto reglamenta la facultad del Senado para nombrar, a propuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato.

El Poder Ejecutivo Federal conserva además, dentro del Estatuto de Gobierno, las siguientes facultades: Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal; enviar anualmente al Congreso de la Unión la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el Jefe de Gobierno someterá a la consideración del Presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley; proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; aprobará el nombramiento que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, del Procurador General de Justicia, y tendrá formalmente a su cargo la fuerza pública porque le está reservada la designación del servidor público que encabece la institución encargada del área.

III. DE LOS CAMBIOS REALIZADOS POR LA COLEGISLADORA

La Cámara de Diputados, que fue la Cámara de origen para dictaminar y aprobar la iniciativa de reformas para adicionar y derogar diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, realizó trece modificaciones de forma y una de fondo, a la iniciativa presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de procurar la adecuación de este ordenamiento con lo establecido por el artículo 122 constitucional.

Se modificó el artículo 6 donde se propuso una reforma que clarifica quienes tienen la calidad de ciudadanos y atiende a una cuestión de género al referirse a los varones y mujeres que sean vecinos u originarios del Distrito Federal. La Colegisladora consideró pertinente cambiar su redacción en los términos siguientes:

"Son ciudadanos del Distrito Federal los varones y mujeres que teniendo calidad de mexicanos reúnan los requisitos del artículo 34 constitucional y posean, además, la calidad de vecinos u originarios de la misma".

Por lo que hace a las atribuciones del Congreso de la Unión en el artículo 24 del Estatuto de Gobierno se hizo una adecuación de la denominación de la Asamblea Legislativa, en su fracción I, se recorre el contenido de la fracción III para ser fracción IV, en lo que sería la nueva fracción III se presenta la facultad del Congreso de la Unión para dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los poderes de la Unión. A este respecto la Colegisladora considero agregar como parte final de este artículo: "en el ámbito del Distrito Federal".

En el artículo 29 del Estatuto de Gobierno se da una reforma que adecua este ordenamiento con el nuevo sistema de control constitucional previsto en el artículo 105 de la Ley Suprema, en lo que hace a las controversias constitucionales. Consecuente con dicha reforma, procede la derogación del artículo 30 del ordenamiento sometido a dictamen. En el mismo tenor, se precisan las fracciones I y III del artículo 31. La Cámara de Diputados consideró que debía reformarse el acápite del artículo 31 en el siguiente sentido, para adecuarlo al artículo 29:

"Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el artículo 29, será necesario que:"

La Cámara de Diputados consideró que en lugar de derogar un conjunto de fracciones del artículo 32 del Estatuto de Gobierno, es mejor reorganizar las fracciones para establecer las atribuciones del Presidente de la República, de una forma secuencial.

Por la importancia que tiene la seguridad pública del Distrito Federal y la forma en que su control y mando están establecidas en la Constitución, la reforma al artículo 35 del Estatuto de Gobierno detalla las relaciones institucionales entre los órganos Ejecutivos federal y local. La Colegisladora estimó conveniente la reforma a la fracción I de dicho artículo para emplear incisos en lugar de numerales, como a continuación se expresa:

"I. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, podrá instruir al Jefe de Gobierno sobre:

La disposición de la fuerza pública, y

b) El ejercicio de funciones de seguridad pública".

En el artículo 36 la Colegisladora consideró que se debe contemplar la denominación oficial completa de la Constitución Política, y a que le falta "Mexicanos".

La reforma al artículo 37 presenta con amplitud la composición de la Asamblea Legislativa, de este artículo los incisos dedicados a las bases para la elección de los Diputados según el principio de representación proporcional se redujeron los incisos b) y c) en uno solo en los siguientes términos:

"b) Al partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, se le asignarán Diputados según el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación Además, al aplicar ésta se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente".

Sobre el artículo 42 del Estatuto de Gobierno, señala las atribuciones que le corresponden a la Asamblea Legislativa, con estricto apego al artículo 122 constitucional. En el caso particular de la fracción VII la Colegisladora modificó la redacción en el siguiente sentido:

"ARTICULO 42.-...

VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia:"

En el artículo 67 del Estatuto de Gobierno, se incluyen nuevas atribuciones al Jefe de Gobierno para desempeñar eficientemente su función de ejecutivo local, al respecto sólo modificó la Colegisladora como precisiones de redacción los siguientes cambios en las fracciones V, VI, IX, XII, inciso a) de la fracción XXVII, que en términos generales son facultades para nombrar y remover libremente a diversos funcionarios del Distrito Federal.

El plebiscito, forma de democracia semidirecta estaría reglamentado por la reforma al artículo 68 del Estatuto de Gobierno, donde se define su naturaleza, las materias que no pueden ser sometidas a éste, los tiempos para su celebración y la intervención del Tribunal Electoral Local para solucionar las controversias generadas con motivo de la validez de los procesos de este instrumento. Al respecto la Cámara de Diputados sólo realizó cambios ortográficos en la redacción de este artículo.

Uno de los cambios mas relevantes realizados por la Colegisladora, fue la modificación al artículo 105 que establece la edad mínima para ser titular de los órganos político administrativos de cada demarcación territorial, la cual sería de veinticinco años cumplidos, lo que representa una reducción de esta edad como requisito, ya que el texto vigente de la fracción II del artículo 105 del Estatuto de Gobierno establece la edad de treinta años cumplidos.

Sobre el artículo 119, la iniciativa proponía una nueva redacción, la cual fue modificada por la Colegisladora con el objeto de hacerla congruente con la legislación vigente en materia de desarrollo urbano, quedando el texto de la siguiente manera:

"ARTICULO 119.- Los programas de desarrollo urbano serán formulados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y sometidos a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley de la materia".

Por otra parte, la Cámara de Diputados consideró necesario modificar la denominación del título séptimo y de su capitulo único, para quedar como sigue:

"TITULO SEPTIMO

DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO UNICO"

Finalmente, la Colegisladora modificó el artículo Séptimo Transitorio, debido a que en la iniciativa citaba a la "Ley que Restablece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados" existiendo un error ortográfico y modificándolo de la siguiente manera "Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de los Sentenciados".

IV LAS REFORMAS A OTRAS LEYES FEDERALES

Cabe hacer mención que respecto de las propuestas de reforma y adiciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dichos ordenamientos tienen efectos jurídicos en el ámbito local, lo que hace necesaria su adecuación para lograr la unificación de las disposiciones legales aplicables al Distrito Federal.

Las dos primeras la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como la Ley de Expropiación deben seguir la misma suerte del Estatuto, para aglutinar las disposiciones legales que atañen al Distrito Federal en materia local, adaptándolas a la nueva situación constitucional.

Por lo que respecta a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las reformas realizadas van encaminadas a eliminar las referencias al Departamento del Distrito Federal, que cederá su lugar en el gobierno local a una nueva figura, según lo previsto en el artículo 122 constitucional.

V. CONSIDERACIONES FINALES

Las comisiones dictaminadoras consideramos que el contenido de la minuta proyecto de Decreto que se dictamina, forma parte de la reforma política del Estado en la cual todas las fuerzas políticas nacionales hemos participado y seguimos impulsando con profundo interés. Estamos conscientes de la dificultad de que existan criterios unánimes para la solución de asuntos complejos, pero lo transcendental en esta reforma y en el proceso de fortalecimiento y avance democrático del Distrito Federal y de México es la voluntad política para seguir siempre en búsqueda de satisfacer los intereses supremos de la nación.

Los pasos adoptados para dotar a nuestra ciudad capital de instituciones de gobierno y fórmulas de participación democrática más fuertes y adecuadas a las realidades y exigencias de una de las poblaciones más grandes del mundo, a la vez que de los elementos que aseguren su funcionamiento eficaz como sede de los poderes federales y capital de la República, son sumamente importantes.

Por las razones expuestas y fundadas, estas comisiones unidas dictaminan favorablemente la minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos ordenamientos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, enviada por la H. Cámara de Diputados a esta soberanía, y someten consecuentemente a esta Asamblea plenaria del Senado de la República, la aprobación del siguiente proyecto de

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° primer párrafo 8°, 9°, 11 fracción III, 12, 15, 17 fracción V, 20 fracción I, 21, 22, 23 fracción I, 24 fracciones I, III y IV, 25, 26, 27, 28, 29, 31 fracciones I y III, 32, 33, 34, 35, la denominación del Capítulo I del Título Cuarto, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 fracciones I y III, 47, 48, 49, 50, 51 primer párrafo, fracciones II y IV, la denominación del Capítulo II del Título Cuarto, la denominación de la Sección I del Capítulo II del Título Cuarto, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 66, la denominación de la Sección II del Capítulo II del Título Cuarto, 67, 68, 70 primer párrafo, 71, 72, 73 fracciones I y II, 75, la denominación del Capítulo III del Título Cuarto, 76, 77, 78, 79, 80 primer párrafo, 83 segundo párrafo, 86, 87, 88, 90, 91, 93 segundo párrafo, 94, 96, 98, 99 fracciones II y III, 101, 102, 103, 105 fracción II, 109 primer párrafo, 110 primer párrafo 112, 114 primer párrafo, 117 primer párrafo fracciones III, VII y VIII, 118 fracciones I a VII, y último párrafo y 119; se adiciona una fracción IV al artículo 24, una fracción IV al artículo 46 un tercer párrafo al artículo 80, una fracción IX al artículo 117, una fracción VIII al artículo 118, un Título Sexto con los Capítulos I a V y con los artículos 120 a 136, un Título Séptimo con un Capítulo Unico y con los artículos 137 a 145; y se derogan la fracción III del artículo 23, el artículo 30, la fracción II del artículo 46, la fracción I del artículo 51, el artículo 58, el artículo 63, el artículo 106 y el artículo 107 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"ARTICULO 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 2°.- La ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.

Las características del patrimonio de la ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 3°.- El Distrito Federal se compone del territorio que actualmente tiene. Sus límites geográficos son los fijados por los decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898 expedidos por el Congreso de la Unión así como por los convenios amistosos aprobados por el Poder Legislativo Federal de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.

La ley que regule la administración pública del Distrito Federal contendrá la descripción de los límites del Distrito Federal.

ARTICULO 6°.- Son ciudadanos del Distrito Federal los varones y mujeres que teniendo calidad de mexicanos reúnan los requisitos del artículo 34 constitucional y posean, además, la calidad de vecinos u originarios de la misma.

ARTICULO 7°.- El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los poderes federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 8°.- Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:

I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

ARTICULO 9°.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal. Se compondrá de una Sala Superior y por Salas Ordinarias, conforme lo establezca su Ley Orgánica. Igualmente y por acuerdo de la Sala Superior, podrán formarse Salas Auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio.

Los Magistrados serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durarán seis años en el ejercicio de su encargo, y al término de su nombramiento, podrán ser ratificados, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la ratificación de Magistrados al término del periodo para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación.

La Ley Orgánica respectiva establecerá los requisitos para ser Magistrado, el funcionamiento y competencia de las Salas, el procedimiento, los recursos contra las resoluciones que éstas dicten y los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca la Sala Superior, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

ARTICULO 10.- El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación del Presidente de la República.

Para ser Procurador General de Justicia se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser originario o vecino del Distrito Federal con residencia efectiva de dos años anteriores al día de su designación;

III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, al día de su designación;

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años título profesional de Licenciado en Derecho y contar con experiencia en el campo del derecho, y

V Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal.

En los términos que establezcan las leyes incumbe al Ministerio Público del Distrito Federal la persecución de los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad, promover una pronta, completa y debida impartición de justicia, y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el sistema nacional de seguridad pública. Las atribuciones del Ministerio Público del Distrito Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo establezca su Ley Orgánica.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que estará a cargo del Procurador, se ubica en el ámbito orgánico del gobierno del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a su titular le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal dispondrá lo necesario, en el ámbito de su competencia, para que la institución a su cargo adopte las políticas generales de seguridad pública que establezca el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Los elementos de los cuerpos de seguridad pública de prevención serán auxiliares del Ministerio Público y estarán bajo su autoridad y mando inmediato cuando se requiera su colaboración para que la representación social ejerza sus facultades de investigación y persecución de delitos que le asigna el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los elementos de estos cuerpos de seguridad deberán poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos constitutivos de los delitos de que conozcan en el desempeño de sus funciones y los mandos deberán poner a disposición del Ministerio Público a todo elemento de los mismos cuando sea requerido en el ejercicio de sus atribuciones.

ARTICULO 11.- El gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:

I. y II. .

III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 12.- .

I. La legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración de los recursos económicos de que disponga el gobierno de la ciudad;

II. La existencia, integración. estructura y funcionamiento de órganos, unidades, dependencias centrales y entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la ciudad;

III. El establecimiento, por demarcación territorial, de órganos administrativos desconcentrados, con la autonomía funcional en las materias y en los términos dispuestos en este Estatuto y las leyes respectivas:

IV. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad;

V. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial, económico y social de la ciudad, que considere la óptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones territoriales que se establezcan para la división territorial;

VI La simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;

VII La cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y de impartición y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes;

VIII.- La observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano;

IX La formulación de políticas y programas de desarrollo económico, considerando las particularidades de la ciudad y la congruencia de aquéllas con la planeación nacional del desarrollo;

X. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas de seguridad y de protección a los elementos del medio ambiente;

Xl. La definición de las políticas sobre finanzas publicas para asegurar la estabilidad financiera y solidez fiscal de la entidad, la equidad de la carga tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria de las necesidades sociales;

XII. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio;

XIII. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la ciudad;

XIV. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la ciudad, en los términos que disponga este Estatuto y las leyes; y

XV. La rectoría del desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 15.- Las responsabilidades de los servidores públicos de los poderes locales del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regularán por la ley federal de la materia en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO 17.- Los habitantes del Distrito Federal, en los términos y condiciones que las leyes establezcan, tienen derecho a:

I a IV....

V. Ser informados sobre las leyes y decretos que emitan la Asamblea Legislativa y el Congreso de la Unión respecto de las materias relativas al Distrito Federal; reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno así como sobre la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables.

ARTICULO 20.-.

I. Votar y ser votados, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes de la materia, para los cargos de representación popular;

II. y III. .

ARTICULO 21.- Los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad se regirán por las disposiciones de este Estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos.

ARTICULO 22.- La participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva a tal efecto se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general.

La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse. de conformidad con las leyes aplicables, la utilización de los medios para la información, la difusión, la capacitación y la educación, así como para el desarrollo de una cultura democrática de participación ciudadana.

ARTICULO 23.-.

I. Votar en las elecciones, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes, para los cargos de representación popular;

II. y III. .

IV. Derogada

V. y VI.

ARTICULO 24.- .

I Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. .

III. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los poderes de la Unión en el ámbito del Distrito Federal; y

IV. Las demás atribuciones que en lo relativo al Distrito Federal le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las leves que expida el propio Congreso de la Unión.

ARTICULO 25.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados vigilará la correcta aplicación de los recursos provenientes del endeudamiento del Distrito Federal que realice el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

ARTICULO 26.- En caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal corresponde a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión nombrar, a propuesta del Presidente de la República, al sustituto que concluya el mandato, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del presente Estatuto.

ARTICULO 27.- EI Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá ser removido de su cargo por la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, por causas graves que afecten las relaciones con los poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto.

ARTICULO 28.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la República o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión harán del conocimiento de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presunta existencia de causas graves que afecten sus relaciones con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o el orden público en el mismo, para efectos de la remoción a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 29.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva.

ARTICULO 30.- Derogado.

ARTICULO 31 Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el artículo 29, será necesario que.

I. La Asamblea Legislativa así lo acuerde en la sesión respectiva;

II. .

III. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada.

ARTICULO 32.- .

I. Proponer al Senado, en caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, un sustituto que concluya el mandato, en los términos que disponen la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto;

II. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión en las materias competencia de éste relativas al gobierno del Distrito Federal;

III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

IV. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción anterior, al rendir la Cuenta Pública;

V. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos relativos al gobierno del Distrito Federal que sean expedidos por el Congreso de la Unión; y

VI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes.

ARTICULO 33.- El Presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a solicitud de éste, para hacer frente a situaciones de emergencia derivadas de siniestros y desastres de grave impacto en la ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para mantener el orden publico y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.

ARTICULO 34.- Corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que le tenga a su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal podrá ser removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal, deberá cumplir los siguientes requisitos;

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años al día del nombramiento;

III. Tener residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día del nombramiento, si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; y

IV. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena corporal.

ARTICULO 35.- El Presidente de la República será informado permanentemente por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la situación que guarda la fuerza pública en la ciudad, sin perjuicio de:

I. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, podrá instruir al Jefe Gobierno del Distrito Federal sobre:

a) La disposición de la fuerza pública; y

b) El ejercicio de funciones de seguridad pública.

En el caso de que el Jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, contravenga o no acate las instrucciones del Presidente de la República, éste podrá instruir directamente a los cuerpos de seguridad pública.

II. Solicitar al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública y al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, información sobre la situación que guarde la fuerza pública a su cargo; y

III. Ejercer las demás facultades que le corresponden como titular del mando de la fuerza pública que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TITULO CUARTO

CAPITULO I

DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.

La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.

Son requisitos para ser Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

I Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;

VI. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VII No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo. dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la administración pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y

IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley.

La elección de los Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:

a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán acreditar que participan con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

b) Al partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida se le asignarán Diputados según el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación. Además, al aplicar esta se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.

En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación. se observarán las siguientes reglas:

a) Ningún partido político podrá contar con más del sesenta y tres por ciento del total de Diputados electos mediante ambos principios.

b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

Los Diputados a la Asamblea Legislativa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Los Diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesaran en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los Diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

ARTICULO 40.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por el presidente y por un secretario de la Asamblea, en la siguiente forma "La Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreta". (texto de la ley o decreto).

ARTICULO 41.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas. Su presidente velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

ARTICULO 42.- La Asamblea Legislativa tiene facultades para:

I. Expedir su Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento interinos, que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el sólo efecto de que ordene su publicación;

II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.

Al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo.

Dentro de la Ley de Ingresos no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.

Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.

Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas;

III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

IV. Determinar la ampliación del plazo de presentación de las iniciativas de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia Asamblea;

V. Formular observaciones al programa general de desarrollo del Distrito Federal que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su examen y opinión;

VI. Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;

VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;

VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal ante el Congreso de la Unión;

IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto publico del Distrito Federal;

X. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativo de las demarcaciones territoriales;

XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;

XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos. participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

XIII. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social;

XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones v edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;

XV. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;

XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Recibir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias y con presencia ante su pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de;

a) El Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

b) El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la, fuerza pública en el Distrito Federal;

El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; y

d) El Contralor General de la administración pública del Distrito Federal;

XVIII. Citar a servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal para que informen al pleno o a las comisiones cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos y actividades;

XIX. Revisar la Cuenta Pública del año anterior que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de este Estatuto y demás disposiciones aplicables;

Analizar los informes trimestrales que le envíe el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dicho análisis, se considerarán para la revisión de la Cuenta Pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia Asamblea.

XXI. Aprobar las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su encargo;

XXII. Conocer de la renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la que sólo podrá aceptarse por causas graves, y aprobar sus licencias;

XXIII. Designar en caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por renuncia o cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo;

XXIV. Decidir sobre las propuestas que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ratificar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;

XXV. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como con cualquiera otra dependencia o entidad por conducto de su mesa directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;

XXVI. Otorgar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios eminentes a la ciudad, a la nación o a la humanidad: y

XXVII. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto.

ARTICULO 43.- Para la revisión de la Cuenta Pública, la Asamblea Legislativa dispondrá de un órgano técnico denominando Contaduría Mayor de Hacienda que se regirá por su propia Ley Orgánica. La vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa.

La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio.

ARTICULO 44.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se sujetarán a lo dispuesto en las leyes generales que dicte el Congreso de la Unión en las materias de función social educativa, salud, asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico y las demás en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina materias concurrentes.

ARTICULO 45 Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del gobierno del Distrito Federal.

ARTICULO 46.-EI derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde:

I. A los Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. Derogada;

III. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea Legislativa, proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma de conformidad con las siguientes bases:

a) No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

1. Tributaria o fiscal así como de egresos del Distrito Federal;

2. Régimen interno de la administración pública del Distrito Federal;

3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa y de su Contaduría Mayor de Hacienda;

4. Regulación interna de los tribunales de Justicia del fuero común del Distrito Federal; y

5. Las demás que determinen las leyes.

b) Una comisión especial integrada por miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta, verificará el cumplimiento de los requisitos que la ley respectiva establezca, en caso contrario desechará de plano la iniciativa presentada.

e) No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 47.- Las leyes de la Asamblea Legislativa que regulen la organización y funciones de la administración publica del Distrito Federal, deberán contener normas relativas a:

I. El servicio público de carrera y la especialización en las funciones, que tiendan a garantizar la eficacia y la atención técnica del funcionamiento de los servicios públicos de la ciudad;

II. La administración eficiente, eficaz y honrada de los recursos económicos y demás bienes de que disponga el gobierno del Distrito Federal, para satisfacer los objetivos públicos a los que estén destinados; y

III. La observancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia a que se sujeta el servicio público.

ARTICULO 48.- Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se remitirán para su promulgación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá hacer observaciones y devolver los proyectos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.

Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los Diputados presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación.

ARTICULO 49.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 50.-En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, habrá una Comisión de Gobierno integrada de manera plural, en los términos de su Ley Orgánica, por Diputados electos por el voto mayoritario del pleno de la Asamblea y será presidida por quien designen los miembros de dicha comisión. Esta se elegirá e instalará durante el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio.

ARTICULO 51.- En los recesos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Comisión de Gobierno, además de las atribuciones que le confiera la Ley Orgánica de la propia Asamblea tendrá las siguientes:

I. Derogada.

II. Acordar a petición del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o por excitativa de la mitad más uno de los Diputados que la integran, la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa. La convocatoria precisará por escrito, el asunto o asuntos que deba resolver el pleno de la Asamblea y las razones que la justifiquen.

Para los casos en que la Asamblea Legislativa deba designar un Jefe de Gobierno sustituto que termine el encargo y no se hallare reunida, la Comisión de Gobierno convocará de inmediato a sesiones extraordinarias;

III. ...

IV. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de la Asamblea Legislativa.

CAPITULO II

DEL JEFE DE GOBIERNO

SECCION I

DE LA ELECCION Y LA REMOCION

ARTICULO 52.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 53.- Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
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II. Tener una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección, si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad;

La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección;

IV. No haber desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter o denominación;

V. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;

VI. No ser Secretario ni Subsecretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni miembro del Consejo de la Judicatura Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;

VII. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VIII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

IX No ser Secretario del órgano Ejecutivo, Oficial Mayor Contralor General, titular de órgano político administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la administración pública del Distrito Federal ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

X. No ser ministro de algún culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley; y

Xl. Las demás que establezcan las leyes y este Estatuto.

ARTICULO 54.- La Asamblea Legislativa expedirá el Bando para dar a conocer en el Distrito Federal, la declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos de la ley de la materia.

ARTICULO 55 Si al comenzar un periodo no se presentase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo, o la elección no estuviera hecha y declarada el 5 de diciembre, cesará, sin embargo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal cuyo periodo haya concluido, se reputará como falta absoluta y se encargará desde luego de la jefatura de gobierno, el Secretario de Gobierno en funciones, hasta en tanto la Asamblea Legislativa nombre al Jefe de Gobierno del Distrito Federal sustituto que terminará el encargo.

ARTICULO 56.- En el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal el Senado hará el nombramiento en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a sus normas internas. Para el nombramiento deberán cumplirse los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y X del artículo 53 de este Estatuto.

ARTICULO 57.-EI nombramiento de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con el carácter de sustituto para concluir el periodo, que haga el Senado de la República, será comunicado a los poderes de la Unión y a los órganos legislativo y judicial del Distrito Federal.

ARTICULO 58.- Derogado.

ARTICULO 59.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal. rendirá protesta, en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".

ARTICULO 60.- El Jefe de Gobierno, ejercerá su encargo durante seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, fecha en que rendirá protesta ante la Asamblea Legislativa.

Durante el tiempo que dure su encargo deberá residir en el Distrito Federal.

En caso de sustitución por falta absoluta o remoción, el Jefe de Gobierno sustituto, rendirá su protesta ante la Asamblea Legislativa o ante el Senado según sea el caso.

El ciudadano que ocupe el cargo de Jefe de Gobierno, con cualquier carácter o denominación, en ningún caso podrá volver a ocuparlo.

ARTICULO 61 En caso de falta temporal que no exceda de treinta días naturales, el Secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta

Cuando la falta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sea superior a treinta días naturales se convertirá en absoluta y la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que concluirá el período respectivo en los términos del presente Estatuto.

ARTICULO 62.-El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá solicitar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal licencia para separarse del cargo por un periodo hasta de ciento veinte días naturales, en cuyo caso el Secretario de Gobierno en funciones quedará encargado del despacho; para el caso de que al concluir el término de la licencia concedida no se presentare, se reputará como falta absoluta y la Asamblea Legislativa nombrará un sustituto que concluya el encargo.

ARTICULO 63.- Derogado.

ARTICULO 65.- Sólo si las comunicaciones a que se refiere el artículo 28 son hechas suyas por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en su caso, dará inicio el procedimiento respectivo en el órgano que corresponda.

La comisión de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que conozca de la solicitud de remoción dará vista al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que en el término de diez días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, debiendo dicha comisión formular el dictamen respectivo dentro de los diez días siguientes. El Jefe de Gobierno podrá acudir ante el pleno del órgano respectivo.

La remoción será acordada por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

ARTICULO 66.- Son causas graves para la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal las siguientes:

I. Invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de los poderes de la Unión;

II. Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemática, o incurrir en contravención de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los poderes de la Unión.

III. No brindar la debida protección a las instalaciones y depositarios de los poderes federales, cuando haya sido requerido para ello;

IV. Utilizar la fuerza pública fuera de las facultades de dirección que en materia de seguridad pública le corresponden.. afectando el orden público; y

V. Las demás que determinen otras disposiciones legales y que afecten gravemente las relaciones con los poderes de la Unión o el orden público.

SECCION II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 67.- Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:

I. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa;

II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;

III. Cumplir y ejecutar las leyes relativas que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;

IV. Formular proyectos de reglamentos de sobre leyes del Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y someterlos a la consideración del Presidente de la República;

V. Nombrar y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal, cuyo nombramiento o remoción no estén determinadas de otro modo en este Estatuto;

VI. Nombrar y remover al Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, de acuerdo con lo que disponga la ley;

VII. Nombrar y remover al Procurador General de Justicia del Distrito Federal en los términos de este Estatuto;

VIII. Proponer Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y designar los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y someter dichas propuestas y designaciones, según sea el caso, para su ratificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

IX. Proponer al Presidente de la República el nombramiento y en su caso la remoción del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;

X. Otorgar patentes de notario conforme a las disposiciones aplicables;

Xl. Solicitar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa convoque a sesiones extraordinarias;

XII. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar el día treinta de noviembre, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos para el año inmediato siguiente, o hasta el día veinte de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.

El Secretario encargado de las finanzas del Distrito Federal comparecerá ante la Asamblea Legislativa para explicar la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año siguiente;

XIII. Enviar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa la Cuenta Pública del año anterior;

XIV. Someter a la consideración del Presidente de la República la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal en los términos que disponga la Ley General de Deuda Pública;

XV. Informar al Presidente de la República sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a los montos de endeudamiento del gobierno del Distrito Federal y de las entidades de su sector público e igualmente a la Asamblea Legislativa al rendir la Cuenta Pública;

XVI. Formular el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal;

XVII. Presentar por escrito a la Asamblea Legislativa, a la apertura de su primer periodo ordinario de sesiones, el informe anual sobre el estado que guarde la administración pública del Distrito Federal;

XVIII. Remitir a la Asamblea Legislativa dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha del corte del periodo respectivo, los informes trimestrales sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados para la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;

XIX. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto y las leyes correspondientes;

XX. Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública, entre las que se encuentran las siguientes:

a) Establecimiento de las políticas generales de seguridad pública para el Distrito Federal;

b) El nombramiento y remoción libre de los servidores públicos de jerarquía inferior a las del servidor publico que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública del Distrito Federal;

c) La determinación de la división del Distrito Federal en áreas geográficas de atención y el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos responsables de las mismas;

d) La creación de establecimientos de formación policial; y

e) Las demás que determinan las leyes.

Las bases de integración de los servicios de seguridad pública en la organización de la administración pública, se establecerán de acuerdo con las leyes que en la materia expidan el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Se normará el desempeño de los servicios de seguridad pública tomando en cuenta sus caracteres específicos en tanto cuerpos armados de naturaleza civil, garantes de los derechos, de la integridad física y patrimonial de la población. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes que prevengan responsabilidades de los servidores públicos, las leyes respectivas contendrán un código que establezca los derechos y obligaciones específicos del servicio y los procedimientos para aplicar las medidas disciplinarias necesarias a efecto de mantener el orden y la integridad del mismo, conforme a los principios de honestidad, eficacia y legalidad en su prestación.

Los servicios privados de seguridad son auxiliares de la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva;

XXI Administrar los establecimientos de arresto, prisión preventiva y de readaptación social de carácter local así como ejecutar las sentencias penales por delitos del fuero común;

XXII. Facilitar al Tribunal Superior de Justicia y a la Asamblea Legislativa los auxilios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;

XXIII. Informar a la Asamblea Legislativa por escrito, por conducto del secretario del ramo, sobre los asuntos de la administración, cuando la misma Asamblea lo solicite;

XXIV. Administrar la hacienda pública del Distrito Federal con apego a las disposiciones de este Estatuto, leyes y reglamentos de la materia;

XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, estados y municipios, y de concertación con los sectores social y privado;

XXVI. Dirigir la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito Federal, en los términos de las leyes;

XXVII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, con el objeto que asuma las siguientes funciones:

a) El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;

b) EI control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones de la ley general de la materia;

e) La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal; y

d) Las demás previstas en el artículo 11 de la ley general de la materia.

XXVIII. Declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, conforme a las leyes del Congreso de la Unión;

XXIX. Proporcionar a los poderes federales los apoyos que se le requieran para el ejercicio expedito de sus funciones asimismo, prestar los apoyos y servicios para la realización de festividades cívicas, conmemoración de fechas actos oficiales, ceremonias especiales, desfiles, y en general de aquellos que se realicen con motivo de acontecimientos relevantes;

XXX. Convocar a plebiscito en los términos de este Estatuto y demás disposiciones aplicables; y

XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos.

ARTICULO 68.- A través del plebiscito, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá consultar a los electores para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que a su juicio sean trascendentes para la vida pública del Distrito Federal, de conformidad con lo siguiente:

I. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal relativos a:

a) Materias de carácter tributario o fiscal así como de egresos del Distrito Federal;

b) Régimen interno de la administración pública del Distrito Federal;

c) Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y

d) Los demás que determinen las leyes;

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal iniciará el procedimiento de plebiscito, mediante la convocatoria que deberá expedir cuando menos noventa días antes de la fecha de realización de la misma. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal así como en los principales diarios de circulación en la ciudad, y contendrá:

a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito;

b) La fecha en que habrá de realizarse la votación; y

c) La pregunta o preguntas conforme a la que los electores expresarán su aprobación o rechazo;

III Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el convocante cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos a la tercera parte de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal;

IV. En el año en que tengan verificativo elecciones de representantes populares, no podrá realizarse plebiscito alguno durante el proceso electoral ni durante los sesenta días posteriores a su conclusión. No podrán realizarse dos plebiscitos en el mismo año;

V. El Instituto Electoral del Distrito Federal organizará el procedimiento de plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos, de conformidad con lo que disponga la ley aplicable; y

VI. Las controversias que se generen con motivo de la validez de los procesos de plebiscito serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos que establezca la ley respectiva.

ARTICULO 70.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto, podrá:

I. II. .

ARTICULO 71 Los convenios que se celebren en el seno de dichas comisiones serán suscritos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por el servidor público que éste designe para tal efecto. Tratándose de materias concurrentes o en el caso de que se comprometan recursos federales asignados o transferidos al Distrito Federal, también deberán suscribirse por un representante de la administración pública federal.

ARTICULO 72.- En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal podrán participar los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de las demarcaciones territoriales limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el Jefe de Gobierno.

ARTICULO 73.-

I. Tratándose de la aportación de recursos materiales, humanos y financieros, sólo se contraerán compromisos hasta por los montos autorizados por la Asamblea Legislativa, en el Presupuesto de Egresos del ejercicio correspondiente;

II. .

III. Los compromisos que el gobierno del Distrito Federal adquiera así como las reglas a que sujete su participación, deberán ajustarse a lo dispuesto por las leyes que expida la Asamblea Legislativa, las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión tratándose de materias concurrentes y en general a lo dispuesto por la legislación local aplicable a la materia de que se trate; y

IV. ...

ARTICULO 75.- El Jefe de Gobierno difundirá el contenido de los acuerdos y convenios entre los habitantes del Distrito Federal que residan en la zona materia de los mismos, a fin de que éstos conozcan sus alcances, así como a las autoridades responsables de su ejecución.

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA FUNCION JUDJCIAL

ARTICULO 76.- La función judicial del fuero común en el Distrito Federal se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, jueces y demás órganos que su Ley Orgánica señale. Dicha ley regulará también su organización y funcionamiento.

ARTICULO 77.- El ingreso y promoción de los servidores públicos a los órganos que ejerzan la función judicial en el Distrito Federal, distintos del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se hará mediante el sistema de carrera judicial, que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honradez e independencia.

EI ingreso y promoción a la carrera judicial se hará a través de concurso interno de oposición y de oposición libre en la proporción que determine el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en base al número de vacantes a cubrir.

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal contará con un órgano auxiliar en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los servidores públicos de la institución y de quienes aspiren a ingresar a ella, con el fin de fortalecer los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial.

ARTICULO 78.- La Asamblea Legislativa resolverá, en un plazo de quince días, por el voto de la mayoría de sus miembros presentes, respecto de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que haya realizado el Jefe de Gobierno. Si nada se resolviese dentro de ese plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos y él o los designados entrarán a desempeñar sus funciones.

Si la Asamblea Legislativa no aprueba el nombramiento, el Jefe de Gobierno presentará una nueva propuesta en los términos de la fracción VIII del artículo 67 de este Estatuto.

ARTICULO 79.- En caso de que la Asamblea Legislativa no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Jefe de Gobierno hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Asamblea.

Dentro de los quince días a que se refiere el artículo anterior, la Asamblea deberá aprobar o no el nombramiento y si nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Jefe de Gobierno la declaración correspondiente. Si la Asamblea desecha el nombramiento, cesará en sus funciones el magistrado provisional y el Jefe de Gobierno le someterá un nuevo nombramiento.

ARTICULO 80.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se deberán reunir los mismos requisitos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia Se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los originarios o vecinos del Distrito Federal en la forma que determine la ley. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que señale la Ley Orgánica respectiva.

.

Para cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Superior de justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 83.-

El Consejo se integrará por siete miembros, de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un magistrado, un juez de primera instancia y un juez de paz, electos mediante insaculación; dos consejeros designados por la Asamblea Legislativa y uno por el Jefe de Gobierno. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas Los consejeros deberán reunir los requisitos que para ser magistrado establece la ley.

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.

.

.

.

ARTICULO 86.- La administración pública del Distrito Federal se integrará con base en un servicio publico de carrera, el cual se integrará con base en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalización y eficacia, de conformidad con la ley que al efecto expida la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 87.- La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo del Distrito Federal.

La Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.

ARTICULO 88.- Las atribuciones de las unidades administrativas así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, se determinarán en el Reglamento Interior que expedirá el Jefe de Gobierno.

ARTICULO 90.- Los reglamentos, decretos y acuerdos del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el Secretario que corresponda según la materia de que se trate.

ARTICULO 91.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Jefe de Gobierno podrá constituir órganos administrativos desconcentrados, diferentes de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o bien, a la dependencia que éste determine. Los titulares de estos órganos serán nombrados y removidos libremente por el propio Jefe de Gobierno.

ARTICULO 92.- La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad.

ARTICULO 93.-...

La prestación de servicios públicos podrá concesionarse, en caso de que así lo requiera el interés General y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos y en los términos que establezcan las leyes, previa declaratoria que emita el Jefe de Gobierno.

ARTICULO 94.- El Distrito Federal manejara, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la Asamblea Legislativa establezca, mediante ley, así como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda.

El Distrito Federal participará en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, para lo cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal suscribirá con la Federación el convenio respectivo, en los términos de la legislación aplicable.

ARTICULO 96.- Los bienes inmuebles de dominio público de la Federación ubicados en el territorio del Distrito Federal, estarán única y exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales. Sin embargo, respecto a dichos inmuebles se deberán acatar, en lo conducente las disposiciones que en las materias de desarrollo urbano y protección civil del Distrito Federal contengan las leyes que expida la Asamblea Legislativa, los reglamentos correspondientes y las disposiciones administrativas que con base en ellas dicte la autoridad competente salvo que éstos se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o se relacionen con materias estratégicas o de seguridad nacional, o se presenten situaciones de emergencia, derivadas de siniestros o desastres. Corresponde a la Federación la restauración y conservación de monumentos históricos, artísticos o arqueológicos y demás bienes de propiedad federal que se encuentren en el territorio del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá participar en dicha restauración y conservación, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con la legislación aplicable y los convenios que se suscriban con las autoridades federales competentes, fundamentalmente de aquéllos que en el contexto urbano de la ciudad de México sean representativos de ella.

ARTICULO 98.- Los organismos descentralizados serán las entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, creadas por decreto del Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por ley de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. La fusión, extinción o liquidación de organismos descentralizados se realizará conforme al procedimiento seguido para su creación Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos serán aquéllos que se constituyan en los términos y con los requisitos que señale la Ley Orgánica que regule la administración pública del Distrito Federal.

ARTICULO 99.- .

II. La generación de bienes y la prestación de servicios públicos o sociales prioritarios para el funcionamiento de la ciudad y la satisfacción de las necesidades colectivas;

III. EI auxilio operativo en el ejercicio de funciones tecnológicas o técnicas del Jefe de Gobierno.

ARTICULO 101.- EI Jefe de Gobierno aprobará la participación del gobierno de la entidad en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea para su creación, para aumentar su capital o patrimonio, y, en su caso, adquirir todo o parte de estos. Dicha aprobación también será indispensable para constituir o aumentar fideicomisos públicos. Las autorizaciones a que se refiere este artículo serán otorgadas por conducto de la Secretaría que determine la Ley Orgánica, la cual será fideicomitente única de dichos fideicomisos.

ARTICULO 102- La ley determinará las relaciones entre el Jefe de Gobierno y las entidades paraestatales, o entre éstas y las Secretarías para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema de planeación y los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación.

ARTICULO 103.- Los titulares de las entidades que conforman la administración pública paraestatal, además de cumplir los requisitos establecidos en las leyes, deberán haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en la materia o materias a cargo de la entidad a dirigir, o contar con conocimientos de alto nivel y experiencia en materia administrativa.

ARTICULO 105.-.

I. .

II. Tener por lo menos veinticinco años cumplidos al momento de tomar posesión;

III. .

ARTICULO 106.- Derogado.

ARTICULO 107- Derogado.

ARTICULO l09.- Con el objeto de formular los estudios para establecer, modificar o reordenar la división territorial del Distrito Federal se constituirá un comité de trabajo integrado por servidores públicos de la administración publica del Distrito Federal y por una comisión de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, electos por su pleno, en el número que determine la ley.

ARTICULO 110.- El comité a que se refiere el artículo anterior y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para la determinación de la variación territorial, deberán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

I. a X. .

ARTICULO 112.- Las delegaciones contarán con asignaciones presupuestales para la realización de sus actividades, las que se determinarán en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal e informarán de su ejercicio al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para la rendición de la Cuenta Publica.

ARTICULO 114.- Los Delegados, de conformidad con las normas que al efecto expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, darán audiencia pública por lo menos dos veces al mes a los habitantes de la Delegación, en la que éstos podrán proponer la adopción de determinados acuerdos, la realización de ciertos actos o recibir información sobre determinadas actuaciones, siempre que sean de la competencia de la administración pública del Distrito Federal.

ARTICULO 117.- Las Delegaciones del Distrito Federal tendrán facultades en sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: Gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, económicas, deportivas y demás que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal así como aquéllas que mediante acuerdo del Jefe de Gobierno se les deleguen, para el cumplimiento de sus funciones. La asignación de atribuciones atenderá a las siguientes bases:

III. Participación en los sistemas de coordinación de prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones, cuando los mismos rebasen la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para esos efectos;

IV. a VI. .

VII. Formulación de los anteproyectos de programas operativos y de presupuesto de la Delegación, sujetándose a estimaciones de ingresos que establezca el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

VIII. Las relativas a la protección civil, en los términos de las leyes: v

IX. Realización, en términos generales, de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o al público y obras, de ejercicio o incidencia utradelegacional.

ARTICULO 118.-...

I. Seguridad Pública;

II. Planeación del desarrollo;

III. Reservas territoriales, uso de suelo vivienda;

IV. Presentación del medio ambiente y equilibrio ecológico;

V. Infraestructura y servicios de salud;

VI. Infraestructura y servicio social educativo;

VII. Transporte público; y

VIII. Agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales.

Tratándose de las materias a que se refiere este artículo, las leyes de la Asamblea Legislativa establecerán los sistemas de dirección, coordinación, y en su caso de desconcentración o descentralización, que permitan aproximar la actuación de la administración pública a los habitantes de la ciudad.

ARTICULO 119.- Los Programas de Desarrollo Urbano serán formulados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y sometidos a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley de la materia.

TITULO SEXTO

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES Y LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 120.- La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político administrativo de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas. Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.

CAPITULO II

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

ARTICULO 121.- En las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

ARTICULO 122.- La ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Asimismo, fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia.

CAPITULO III

DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 123.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

ARTICULO 124.-El instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional, en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

ARTICULO 125.- El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el cargo así como las reglas y el procedimiento correspondientes. EI Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años.

ARTICULO 126.- La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia.

ARTICULO 127.-El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

CAPITULO IV

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 128.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia.

ARTICULO 129.- Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este Estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:

I. Las impugnaciones en las elecciones locales de Diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este Estatuto y las leyes;

III. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito;

IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

V. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores;

VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia, y

VII. Las demás que señale la ley

ARTICULO 130.- La organización del Tribunal Electoral su competencia, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen este Estatuto y las leyes.

ARTICULO 131.- La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia.

ARTICULO 132.- Los magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

ARTICULO 133.- Los requisitos para ser magistrado electoral no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y se requerirá además haberse distinguido en la materia jurídica preferentemente en la del Derecho Electoral. Los magistrados durarán en su encargo ocho años improrrogables. Las renuncias ausencias y licencias de los magistrados electorales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el pleno.

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL LOCAL Y DE LOS DELITOS ELECTORALES

ARTICULO 134.- La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

ARTICULO 135.- La Asamblea Legislativa tipificará los delitos y establecerá las sanciones en materia electoral, en la legislación penal que expida.

Se creará una fiscalía especial para la atención de los delitos electorales.

ARTICULO 136.- La ley electoral establecerá las faltas en la materia y las sanciones correspondientes.

TITULO SEPTIMO

DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 137.- El patrimonio del Distrito Federal se compone de los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado. La ley regulará el régimen patrimonial del Distrito Federal, sus disposiciones serán de orden e interés públicos y de observancia obligatoria.

ARTICULO 138.- Excepto aquéllos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, los bienes de dominio público del Distrito Federal son los siguientes:

I. Los de uso común;

II. Los bienes muebles e inmuebles que de hecho se utilicen para la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ello, o los que utilicen las dependencias y entidades de la administración pública del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades;

III. Los inmuebles expropiados a favor del Distrito Federal una vez que sean destinados a un servicio público o algunas de las actividades que se equiparen a los servicios públicos o que de hecho se utilicen para esos fines;

IV Las tierras y aguas a excepción de las comprendidas en el artículo 27, párrafos cuarto, quinto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Los monumentos históricos o artísticos, propiedad del Distrito Federal;

VI. Los canales zanjas y acueductos, propiedad o construidos por el Distrito Federal, así como los cauces de los ríos que hubiesen dejado de serlo, siempre y cuando no sean de jurisdicción federal, debiendo observarse al respecto las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales;

VII. Los inmuebles ubicados en el territorio del Distrito Federal y que la Federación transmita a éste, con la finalidad de satisfacer las necesidades de crecimiento, vivienda y desarrollo urbano;

VIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sean algunos de los anteriores;

IX. Los muebles propiedad del Distrito Federal que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles. como los documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de sus bienes, los especímenes tipos de la flora y la fauna, las colecciones científicas y filatélicas, los archivos y fonograbaciones, películas, archivos fotográficos. cintas magnetofónicas y cualquier otra que tenga imágenes y sonidos; y

X. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Distrito Federal.

Los bienes de dominio público son inalienables imprescriptibles, inembargables y no estarán sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio, mientras no cambien su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

ARTICULO 139.- Excepto aquéllos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de dominio privado del Distrito Federal los siguientes:

I. Los no comprendidos en el artículo 138 y cuyo uso y utilidad no tengan interés público;

II. Los que hayan formado parte de entidades del Distrito Federal;

III. Las tierras ubicadas dentro del Distrito Federal que sean susceptibles de ser enajenadas a particulares;

IV. Los bienes muebles que se encuentren dentro del Distrito Federal, considerados como mostrencos, conforme al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

V. Los bienes muebles propiedad del Distrito Federal al servicio del mismo;

VI. Los bienes que por cualquier título adquiera el Distrito Federal y que no estén destinados a un servicio público; y

VII. Los bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vía de derecho público y que tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.

Los bienes de dominio privado son inembargables e imprescriptibles.

ARTICULO 140.- La explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal serán regulados por los ordenamiento que expida la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 141 Los bienes inmuebles de dominio público, podrán ser enajenados previo decreto de desincorporación que expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

ARTICULO 142.- La transmisión de los bienes inmuebles del dominio privado será a título gratuito u oneroso, en los términos que establezca la ley que expida la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 143.- Los Tribunales del Distrito Federal, de acuerdo con su competencia, conocerán de los juicios civiles, penales y administrativos que se relacionen con bienes del dominio público o privado del Distrito Federal.

ARTICULO 144.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal ejercerá los actos de adquisición, posesión, enajenación, desincorporación, aprovechamiento, administración, utilización, conservación, mantenimiento, control, inspección y vigilancia de los bienes propiedad del Distrito Federal en los términos que señale la ley.

La Asamblea Legislativa será informada sobre las enajenaciones de inmuebles que se hubieren realizado en el periodo respectivo.

ARTICULO 145.- La ley establecerá un sistema de información inmobiliaria, el cual estará constituido por el registro, catálogo e inventario de los inmuebles propiedad del Distrito Federal".

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo el caso de que en alguno de los artículos siguientes se disponga lo contrario.

SEGUNDO.- Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en lo conducente, hasta en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo previsto en el presente Estatuto.

TERCERO La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal señalada en la fracción X del artículo 42 del presente Estatuto, así como el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor el 1° de enero de 1998.

CUARTO.- De conformidad con el Capítulo II, Título Quinto del presente Estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos político-administrativos a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio del Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, serán órganos desconcentrados en la administración pública del Distrito Federal y seguirán denominándose delegaciones del Distrito Federal.

QUINTO.- Lo dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA del apartado C artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1° de enero del año 2000.

SEXTO.- La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia civil y penal para el Distrito Federal, señalada en la fracción XII del artículo 42 del presente Estatuto, así como en el inciso h) de la fracción V, BASE PRIMERA, apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 1999.

SEPTIMO El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción XXI del artículo 67 de este Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, aplicará las disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de mayo de 1971 y del Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia de fuero federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto de 1931, exclusivamente para los asuntos del fuero común del Distrito Federal que a la fecha de este Decreto corresponden al titular del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, hasta en tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expida las disposiciones legales correspondientes.

OCTAVO.- Las entidades paraestatales de la administración pública federal que correspondan al ámbito orgánico del actual Departamento del Distrito Federal, serán transferidas a la administración pública del Distrito Federal. Las Secretarías de Hacienda, y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo y los órganos de gobierno de dichas entidades, en coordinación con la administración pública del Distrito Federal, realizarán los actos conducentes que conforme a la naturaleza de cada entidad deban efectuarse para tal fin de acuerdo con las leyes aplicables.

NOVENO.- Acorde con lo dispuesto en el Título Séptimo del presente Estatuto, que se refiere al Régimen Patrimonial del Distrito Federal, continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio que prestan los poderes federales, así como cualquier otro bien afecto a dichos poderes.

DECIMO.- El patrimonio del Departamento del Distrito Federal pasará a formar parte del patrimonio de la administración pública del Distrito Federal, de conformidad con los registros, inventarios y archivos respectivos.

Los inmuebles que sean de propiedad federal y que estén destinados o que por cualquier título autorizado por la Ley General de Bienes Nacionales sean utilizados o estén al servicio del Departamento del Distrito Federal, serán usados por la administración pública del Distrito Federal, hasta en tanto la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando en cuenta a dicha administración no determine lo contrario de conformidad con la mencionada Ley General de Bienes Nacionales.

DECIMO PRIMERO.- Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por esta primera ocasión requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

DECIMO SEGUNDO.- Una vez expedida la ley correspondiente y constituidos los órganos a que se refiere el Título Sexto de este Estatuto, en los términos de la ley de la materia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá convocar a plebiscito.

DECIMO TERCERO.- Los órganos de representación vecinal en el Distrito Federal con las funciones de carácter vinculatorio que determine la ley, se integrarán por elección conforme lo establezca la Ley de Participación Ciudadana.

DECIMO CUARTO.- La elección indirecta de los titulares de las delegaciones políticas en el Distrito Federal, prevista en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto de Adiciones y Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de Agosto de 1996, se realizará conforme a las siguientes bases:

I. El Jefe de Gobierno enviará, a más tardar el 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa, propuestas individuales para cada uno de los titulares de las delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal;

II. Para los efectos de la fracción anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal formulará las propuestas individuales para cada cargo. Las propuestas serán aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que reste por designar; de no ser aprobadas alguna o algunas de las segundas propuestas, se presentará una tercera propuesta por cada cargo que faltase por designar, y si esta también fuese rechazada, se presentará una terna con nuevos candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada mencionada, quedará designado el que de ésta, haya obtenido el mayor número de votos;

Las vacantes que por cualquier causa se presentarán serán cubiertas conforme al procedimiento anterior".

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3° fracciones I Bis, II y IV, 48, 51, 77 bis, 79 segundo párrafo, 80 fracciones I Bis, IV, VII y VIII, y 90, y se adiciona un Título Quinto con un Capítulo Unico con los artículos 91 a 93 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

ARTICULO 3°.- .

I. .

I Bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

III. .

IV. El órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal;

a IX. ...

ARTICULO 48.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Secretaría a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

.

ARTICULO 51.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia.

Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a X del artículo 3°, determinarán los órganos y sistemas para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de sus legislaciones respectivas.

ARTICULO 77 BIS Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.

.

ARTICULO 79.- .

Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría, a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

.

ARTICULO 80. .

I.

I Bis. En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: Los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de la misma;

II. III. .

IV. En el órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal: Todos los funcionarios, desde el nivel a que se refiere la fracción II hasta el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incluyendo Delegados Políticos, Subdelegados y Jefes de Departamento de las delegaciones;

V. y VI. ...

VII. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Magistrados y secretarios o sus equivalentes;

VIII. En el Tribunal Fiscal de la Federación, en los tribunales de trabajo y en los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes: Magistrados, miembros de junta y secretarios o sus equivalentes, y

.

.

.

ARTICULO 90.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquéllos sobre los que conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

TITULO QUINTO

DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ORGANO EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 91.- Al frente de la Contraloría General de la administración pública del Distrito Federal habrá un contralor general, quien será nombrado y removido libremente por el Jefe de Gobierno.

Las facultades y obligaciones que esta ley otorga a la Secretaría y a su titular se entenderán conferidas en el Distrito Federal a la Contraloría General de la administración pública del Distrito Federal y a su titular.

ARTICULO 92.-EI Contralor General designará y removerá libremente a los titulares de los órganos de control interno de las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal.

Los órganos de control interno tendrán las mismas facultades que esta ley les confiere a las contralorías internas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, las que serán ejercidas en las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal.

ARTICULO 93.- El servidor público afectado por los actos o resoluciones de la Contraloría General de la administración pública del Distrito Federal o de los órganos de control interno, podrá, a su elección, interponer el recurso de revocación, previsto en esta ley, o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el que se sujetará a lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de esta ley".

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La reforma a la fracción II del 3° y las que se refieren a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las demás reformas entrarán en vigor el día 5 de diciembre de 1997.

TERCERO.- En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal regula de los derechos de dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al gobierno local del Distrito Federal conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales.

La declaratoria se hará mediante decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá y resolverá el recurso administrativo de revocación previsto en la presente ley".

TRANSITORIO

UNICO.- La adición del artículo 20 bis a la Ley de Expropiación entrará en vigor el 5 de diciembre de 1997.

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo 26 y se derogan los artículos 5° y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"ARTICULO 5°.- Derogado.

ARTICULO 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación.

Secretaría de Relaciones Exteriores.

Secretaría de la Defensa Nacional.

Secretaría de Marina.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Secretaría de Desarrollo Social.

Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

Secretaría de Energía.

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Secretaría de Educación Pública.

Secretaría de Salud.

Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Secretaría de la Reforma Agraria.

Secretaría de Turismo.

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

ARTICULO 44.- Derogado".

TRANSITORIO

UNICO.- Las derogaciones y reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entrarán en vigor el 5 de diciembre de 1997.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS; DE LA LEY DE EXPROPIACION Y DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

PRlMERO. - Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Comisión del Distrito Federal: Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas. Presidenta.- Sen. Manuel Cadena Morales Secretario.- Sen. José Angel Conchello Dávila, Secretario.- Sen. Amalia García Medina, Secretaria.- Sen. Pedro De León Sánchez, Secretario.- Sen. María Elena Alvarez Bernal.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez.- Sen. Guillermo Del Río Ortegón.- Sen. José Guadarrama Márquez.- Sen. José Trinidad Lanz Cárdenas.- Sen. Esteban Moctezuma Barragán. - Sen. José Murat.- Sen. Laura Pavón Jaramillo.- Sen. Carlos Payán Velver.- Sen. Mario Saucedo Pérez.- Sen. Irma Consuelo Serrano Castro Domínguez.- Sen. Fernando Solana Morales.

Comisión de Gobernación, Segunda: Sen. Juan Antonio García Villa, Presidente.- Sen. Melquiades Morales Flores, Secretario.- Sen. Mario Saucedo Pérez, Secretario.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno.- Sen. José Guadarrama Márquez.- Sen. Víctor Hugo Islas Hernández.- Sen. Gabriel Jiménez Remus.- Sen. Raúl Juárez Valencia.- Sen. Sergio Magaña Martínez.- Sen. Higinio Martínez Miranda.- Sen. José Luis Medina Aguiar.- Sen. José Murat.- Sen. Guillermo Ulloa Carreón.- Sen. Ignacio Vázquez Torres.

Comisión de Estudios Legislativos. Tercera: Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Layda Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Pedro De León Sánchez.- Sen. Lizandro Lizama Garma.- Sen. Sergio Magaña Martínez.- Sen. Salvador Rocha Díaz.- Sen. José Antonio Valdivia".

 




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