Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 26/07/1994
Categoría: ESTATUTO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
México, D.F., a 13 de Julio de 1994.


ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

(Dictamen de primera lectura)

(Leyendo)

"COMISIONES UNIDAS SEGUNDA DE GOBERNACION Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA SECCION

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas que suscriben se turnó para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente, la minuta proyecto de ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, procedente de la Cámara de Diputados para los efectos del Artículo 72 de la Constitución General de la República.

A partir del análisis del expediente relativo, así como de sus antecedentes, con base en lo dispuesto por los Artículos 86,87,91,95,97 y 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los Artículos 87,88, 92 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General, nos permitimos presentar a la consideración de ustedes el siguiente

D I C T A M E N

I. Fundamento constitucional

Con fecha 20 de octubre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto aprobado por el Poder Constituyente Permanente para modificar distintos artículos de la Carta Magna sobre las instituciones políticas, representativas y de gobierno para el Distrito Federal.

En particular, se estableció un nuevo texto para el Artículo 122 de la Ley Suprema, en cuyo primer párrafo se expresa que "el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución". Así, la fracción I de esta disposición atribuye al Congreso de la Unión la facultad expresa de "expedir el Estatuto, de gobierno del Distrito Federal". Al respecto, se establece que en el Estatuto se determinarán:

-La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno del Distrito Federal;

-Las bases para la organización de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán la Asamblea de Representantes, el Jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia, así como sus facultades;

-Los derechos y obligaciones de los habitantes Distrito Federal que tengan carácter público;

-Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de facultades entre los órganos centrales y desconcentrados, incluyéndose los elementos relativos a la creación de entidades paraestatales del Distrito Federal, y

-Las bases para la integración mediante elección directa, de consejos ciudadanos por demarcaciones territoriales para intervenir en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación de programas de la administración pública del Distrito Federal.

II. Antecedentes

A partir de la reforma constitucional aludida en materia de instituciones políticas, representativas y de gobierno para el Distrito Federal, en enero del presente año se integró una Comisión Plural para la Elaboración del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con la participación de los dirigentes de los partidos políticos representados en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como la concurrencia de Diputados federales y Representantes a la Asamblea del Distrito Federal.

Dicha comisión plural desarrolló sus labores durante el período comprendido entre los meses de enero y junio próximo pasado, luego de haber sostenido un número importante de reuniones de trabajo que permitieron recibir los puntos de vista y propuestas de los partidos políticos participantes sobre el posible contenido del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mismo que sirvieron de base para la redacción de la iniciativa que en su oportunidad presentaron en la Honorable Colegisladora un grupo de Diputados en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del Artículo 71 constitucional.

Dicha iniciativa, presentada el 29 de junio próximo pasado, se integra por seis títulos que responden a las directivas de los incisos a) al e) de la fracción I del Artículo 122 constitucional sobre el contenido y alcances del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. En efecto, en el Título Primero se atiende lo relativo a las disposiciones generales, comprendiéndose las normas esenciales sobre el territorio, la población y la organización del poder público en el Distrito Federal. En el Título Segundo se aborda lo relativo a los derechos y obligaciones de carácter público en el Distrito Federal. En el Título Tercero se contienen las disposiciones sobre atribuciones de lo Poderes de la Unión para el Distrito Federal. En el Título Cuarto se dan las bases de la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, detallándose lo pertinente para la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, el Jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En el Título Quinto se expresan las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la asignación de atribuciones a sus órganos. Finalmente, en el Título Sexto se establece lo relativo a los Consejos de Ciudadanos, desde los puntos de vista de su integración, instalación y funciones.

III. Contenido de la iniciativa y del dictamen de la Comisión competente de la H. Colegisladora

Con base en lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley Suprema, se reitera la esencia del Distrito Federal como ámbito espacial de los Poderes de la Unión, capital de la República con carácter de entidad federativa y órganos de gobierno locales para el ejercicio de sus responsabilidades. Se establece que el Distrito Federal cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con plena capacidad para adquirir y poseer los bienes que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el desarrollo de sus funciones.

En la iniciativa que se presentó en la H. Colegisladora se conjugaran las características propias del Distrito Federal como capital de la República y entidad federativa sede de los Poderes de la Unión.

Dentro de las disposiciones generales del Estatuto se establece la naturaleza de las normas contenidas en el ordenamiento; la referencia a los límites geográficos del Distrito Federal; los vínculos de las personas nacidas o que residan en el Distrito Federal, distinguiéndose para éstos las cualidades de habitante o de vecino; la estructura genérica de los órganos de gobierno del Distrito Federal; las previsiones sobre la impartición de justicia laboral, sobre la función jurisdiccional de orden administrativo y sobre el ejercicio de la acción penal en el Distrito Federal; los principios que orientarán la acción de gobierno y administrativa del Distrito Federal; las relaciones de trabajo entre el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, y el régimen de responsabilidades de los servidores públicos del gobierno del Distrito Federal.

Es de destacarse que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, según de desprende de lo preceptuado por la Constitución General de la República, asumirá el rango de norma de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal. Es decir, se trata de las normas básicas para su actuación pública.

Por lo que al territorio del Distrito Federal, se señala que sus límites corresponden a los fijados por los Decretos que expidió el Congreso de la Unión los días 15 y 17 de diciembre de 1898, así como por los convenios amistosos que celebre el Distrito Federal con las entidades limítrofes y que cuenten con la aprobación del Poder Legislativo Federal en los términos del Artículo 46 de la Ley Fundamental. En todo caso, la ley que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para regular la administración pública de la propia entidad federativa, deberá contener la descripción de sus límites.

En cuanto a las calidades de la vinculación de las personas con la ciudad de México, se distinguen los criterios de originaria para el nacido en su territorio; de habitante para quien resida en el mecanismo, y de vecino para los habitantes que tengan una residencia de más de seis meses. Esta última categoría puede perderse si se deja de residir en el Distrito Federal por más de seis meses si el motivo no se refiere al desempeño de cargos públicos o comisiones de servicio. En todo caso, son ciudadanos del Distrito Federal los mexicanos que tengan la calidad de vecinos originarios de esta entidad federativa.

Por lo que hace al ejercicio de la acción penal en el Distrito Federal por parte de un Procurador General de Justicia nombrado por el Jefe del Distrito Federal con la aprobación del Presidente de la República, conviene resaltar el requisito de que quien sea nombrado Procurador sea originario del Distrito Federal con residencia efectiva de dos años anteriores al día de su designación. Lo anterior se constituye en una previsión adecuada para señalar la vinculación que debe haber ente el titular de la dependencia mencionada y los problemas de procuración de justicia en el Distrito Federal.

Por lo que a los principios que deberá atender el gobierno del Distrito Federal, destacan los relativos a la existencia y funcionamiento de órganos a cargo de responsabilidades públicas que tengan por ámbito de actuación el conjunto de la ciudad de México; el establecimiento de órganos desconcentrados por demarcación territorial con autonomía funcional para el cumplimiento de sus atribuciones; la orientación de la gestión administrativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad; la planeación y ordenamiento del desarrollo de la ciudad de México con una visión integral que reconozca las particularidades de sus distintas demarcaciones; la conjunción de acciones para el desarrollo con las normas de seguridad y protección del medio ambiente, y la participación ciudadana en la solución de los problemas del Distrito Federal.

En el título relativo a los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes y de los ciudadanos del Distrito Federal, se atendieron criterios de enunciación precisa y concreta para reflejar la relación del gobernado con su ciudad y el gobierno de la misma, así como en lo relativo a la participación ciudadana en la conducción de los asuntos públicos del Distrito Federal. Del Articulado se aprecia la enunciación de aquellos asuntos públicos que constituyen la vinculación más inmediata entre gobernados y de éstos con el poder público, sin soslayar la naturaleza federal y local de la ciudad de México.

Por razones de congruencia del orden jurídico, se reiteró, el imperio de las garantías que a los habitantes del Distrito Federal concede la Constitución General de la República. Así mismo se hace referencia expresa a que el ejercicio de los derechos de los habitantes y ciudadanos del Distrito Federal se rige conforme a lo dispuesto por la Carta Magna y los ordenamientos derivados de la misma.

Entre las obligaciones de los ciudadanos del Distrito Federal se incluyen las relativas a su inscripción en los padrones se contribuyentes y al desempeño de los cargos de representación popular para los que resulten electos.

En el Título Tercero del Estatuto, como ya se mencionó, se agrupan las normas relativas a la participación de los Poderes de la Unión en el Gobierno del Distrito Federal. Al respecto, se proponen criterios para evitar una dispersión normativa, como en el caso de las disposiciones sobre la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados; a los requisitos de procedibilidad para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de controversias entre órganos locales del Gobierno del Distrito Federal y en lo relativo a las atribuciones del Presidente de la República en materia de iniciativas de ley sobre el Distrito Federal y la facultad reglamentaria que se desprende de la fracción I del Artículo 89 constitucional.

Se estima que la regulación del vínculo entre el Procurador General de Justicia del Distrito Federal y el titular del Poder Ejecutivo de la Unión, guarda congruencia con el sistema constitucional para el nombramiento de este servidor público. Ese mismo criterio orienta el tratamiento que se da a la materia de protección civil.

En el Título Cuarto se atiende, como ya se señaló, lo relativo a las atribuciones y responsabilidades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal. De hecho, en este apartado se contienen las bases para el desempeño de los órganos a cargo de las funciones legislativas, ejecutiva y jurisdiccional en el Distrito Federal.

Por lo que hace la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se señalan las materias en las que tiene capacidad legislativa, habiéndose seguido el criterio de precisar las facultades de orden legislativa local que le confiere la Constitución General de la República. Debe resaltarse que en algunas materias existe la posibilidad de regular la actuación y competencia de los órganos locales del gobierno del Distrito Federal, mientras que la Constitución General considera concurrentes entre la Federación y las entidades federativas.

Sin demérito de las atribuciones del Congreso de la Unión para intervenir en los términos del Artículo 46 y de la fracción IV del Artículo 73 en asuntos de límites de las entidades federativas, dada la naturaleza de Poder Legislativo del Distrito Federal que en materia de orden público otorga la Carta Magna a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se considera oportuno que dicho órgano participe en la aprobación de los convenios amistosos que en materia de límites suscriba el gobierno del Distrito Federal. Es decir, que la función que en materia ha ejercido el Congreso de la Unión como Congreso Local del Distrito Federal, se atribuya a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

En materia de expedición de leyes o decretos en la Asamblea de Representantes se requiere que para su validez de requiere su publicación tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Con el surgimiento de la Asamblea de Representantes en 1988, apareció también la Comisión de Gobierno como órgano colegiado de diálogo y conducción plural de los trabajos de la propia Asamblea. Con base en esta experiencia, se propone conservar la Comisión de Gobierno, cuya naturaleza y facultades toman en cuenta los antecedentes de la I y II Asambleas de Representantes.

En todo caso, la propia Asamblea determinará lo relativo a su integración, sin dejar de establecer el criterio de una composición plural.

Por lo que hace al Jefe del Distrito Federal, se desarrollan en forma detallada los supuestos constitucionales para su nombramiento; en efecto, se precisan los plazos que conforme la Carta Magna deben atender los órganos que participan en esta función, así como computarlos. De esta forma de certidumbre normativa a la actuación de los órganos competentes para evitar períodos de ausencia formal y material del titular de la administración pública de la ciudad de México.

En el Estatuto se incluye una precisión que nos parece acertada sobre la atribución conferida por la fracción IX del Artículo 76 constitucional a esta Cámara de Senadores, en el sentido de concurrir al nombramiento del Jefe del Distrito Federal cuando el mismo no hubiere sido resuelto por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en los términos que prevé la propia Ley Suprema. Al respecto, se señala que el nombramiento hecho por la Cámara de Senadores deberá realizarse de entre aquéllos representantes de elección popular en el Distrito Federal que pertenezcan al partido político que tenga la mayoría en la Asamblea de Representantes. Es decir, que el órgano a cargo del nombramiento, en este caso el Senado de la República, se norma por el principio constitucional de quienes resultan elegibles para el similar y para evitar el surgimiento de conflictos entre la Asamblea de Representantes y la Cámara de Senadores, se previene la inelegibilidad en el Senado de aquellos representantes populares propuestos para Jefe del Distrito Federal en la Asamblea de Representantes y que este Grupo Colegiado no hubiere ratificado.

Por otra parte, se prevé un sistema para regular las ausencias temporales y absolutas del Jefe del Distrito Federal, a fin de que exista la indispensable continuidad en la atención de las responsabilidades a cargo de ese servidor público.

En lo relativo a la remoción del Jefe del Distrito Federal, que compete al Senado de la República y, en sus recesos, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se precisa su procedencia por causas graves que afecten las relaciones con lo Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. A su vez, se precisan las causas graves que puedan dar origen a la solicitud de remoción y que son las siguientes: Invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de los Poderes de la Unión; abstenerse de ejecutar los actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Unión; no refrendar los decretos promulgatorios del Ejecutivo Federal sobre leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes; apartarse de la ley y de las disposiciones aplicables en el ejercicio de los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión; no proporcionar el informe sobre el ejercicio que realice de los montos autorizados de endeudamiento, y utilizar la fuerza pública fuera de las facultades de dirección en materia de seguridad que le delegue el Ejecutivo Federal. Además, se considera la posibilidad de que la Cámara de Senadores considere la gravedad de acciones que hayan afectado las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal.

En el ámbito de las atribuciones del Jefe del Distrito Federal, se expresan las relativas a sus relaciones con los poderes federales y los otros órganos de gobierno del Distrito Federal, así como aquellas en materia de administración de la hacienda pública, formulación del programa general de desarrollo de la ciudad de México y responsabilidad del patrimonio del Distrito Federal. El Jefe del Distrito Federal podrá expedir los reglamentos gubernativos que sean necesarios para la ejecución y desarrollo de los ordenamientos legislativos

que apruebe la Asamblea de Representantes.

Por otra parte, se considera en forma particular el tema de la coordinación metropolitana, mismo que deberá atender los mandatos constitucionales y las leyes que el Congreso de la Unión o la Asamblea de Representantes emitan en la materia. Por la naturaleza del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y cuando el Jefe del Distrito Federal comprometa recursos federales transferidos o asignados a la ciudad de México, la administración pública federal participará en los convenios que celebre el titular de la función ejecutiva en el Distrito Federal en las comisiones metropolitanas.

En atención al propósito de desconcentración de las funciones ejecutivas en la ciudad de México, se prevé la participación de las delegaciones limítrofes correspondientes en los asuntos que impliquen acuerdos de coordinación metropolitana; de igual forma si se trata de asuntos de orden técnico o especializado donde el gobierno de la ciudad de México cuente con entidades paraestatales específicamente encargadas de atenderlos, también deberán participar en las comisiones de coordinación metropolitana que les atañan.

Por lo que se refiere a la función judicial en el Distrito Federal, se abordan los principios básicos para su integración y funcionamiento, incluyéndose la previsión de la inmovilidad de los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia cuando sean ratificados después de haber ejercido el cargo durante seis años. Con toda precisión se detallan los procesos de nombramiento por el Jefe del Distrito Federal y aprobación por parte del órgano superior encargado de la función jurisdiccional en el Distrito Federal.

En el Título Quinto del Estatuto se comprenden las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de funciones entre sus órganos. En cuanto a la administración pública del Distrito Federal se regulan los órganos del área central y los órganos desconcentrados o que se constituyan con carácter de entidades paraestatales. De manera particular considera lo relativo a la prestación de los servicios públicos, la administración de la hacienda del Distrito Federal y la participación de la ciudad de México en la restauración y conservación del patrimonio federal que revista importancia desde el punto de vista urbanístico.

Sobre la organización de las entidades paraestatales se prevén las normas básicas para su organización, como son su objeto y la intervención del gobierno del Distrito Federal en su creación o en el incremento de su patrimonio o de su capital; también se expresan los lineamientos general que deberán desarrollarse en la ley que regule las relaciones entre el Jefe del Distrito Federal y las entidades paraestatales.

En cuanto a las delegaciones del Distrito Federal, se conceptúan como órganos administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno y ámbito territorial de competencia preciso. Su regulación se apega a las previsiones del Artículo 122 constitucional sobre la figura del Jefe del Distrito Federal como titular de la función administrativa en la ciudad de México.

Para ser titular de una delegación del Distrito Federal se requerirá ser ciudadano del propio Distrito Federal, estar en pleno goce de derechos civiles y políticos, tener un mínimo de 30 años de edad, ser originario de la ciudad de México o vecino de ella con una residencia efectiva no menor de dos años y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria derivada de la comisión de un delito intencional.

Sin demérito de la indisoluble responsabilidad administrativa que corresponde al Jefe del Distrito Federal, la Asamblea de Representantes participa con la facultad de ratificación en el nombramiento de los delegados.

También resulta importante señalar que compete a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el señalamiento del número y los límites de las Delegaciones. Para el caso de la modificación de esa división territorial, se prevé la integración de un comité de trabajo integrado por una comisión de representantes a la Asamblea del Distrito Federal y por servidores del comité de equilibrio en el desarrollo urbano, un mejoramiento de la función del gobierno y de la prestación de servicios públicos una mayor oportunidad y cobertura de los actos de autoridad, el incremento de la eficacia gubernativa, la mayor participación social u otros resultados en beneficio de la población.

En materia de desconcentración de las funciones de gobierno en el Distrito Federal, se establece la previsión para que en las leyes que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se considere esta orientación básica tanto en un ordenamiento específico sobre el particular como en los demás que apruebe.

Sin demérito de lo anterior, corresponde a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal la planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación de aquellas cuestiones que tengan una repercusión para el conjunto de la ciudad de México y que requieran una actuación de carácter general. Así, se perfilan dos áreas de desarrollo para las normas que expedirá la Asamblea de Representantes, unas en cuanto las delegaciones y otra en función de los asuntos que revistan un carácter exclusivamente interdelegacional.

Una materia de específica asignación a los órganos centrales es la relativa al desarrollo urbano, donde compete a los órganos centrales la participación en la formulación del programa de desarrollo urbano para su consideración, y en su caso, aprobación por la Asamblea de Representantes. Por su parte, las delegaciones intervendrán en la elaboración de los programas de uso de suelo de su demarcación, que serán sometidos a la aprobación de los consejos de ciudadanos.

Dichos consejos forman la materia del Título Sexto del Estatuto, particularmente en las cuestiones que atañen a su integración, instalación y funciones como órganos de representación vecinal y participación ciudadana.

Para su integración se postula un criterio basado en el número de habitantes de cada delegación, sin demérito de garantizar un mínimo de 15 consejeros por cada delegación. Su elección será regulada por el ordenamiento que apruebe la Asamblea de Representantes.

Por las funciones que se atribuyen a los consejos ciudadanos, éstos constituyen cuerpos colegiados en una relación de corresponsabilidad con las autoridades delegaciones y por lo cual se considera la asistencia del delegado a las sesiones de los consejos ciudadanos con derecho exclusivo a voz.

A través de los consejos ciudadanos se da cauce a la participación de la comunidad en la atención y solución de los problemas que caen en el ámbito de competencia de la delegaciones. Por ello, tendrán participación en los programas anuales de la delegación y en la supervisión de los cuerpos de seguridad pública, del ministerio público y de los servidores públicos de la propia delegación. A lo anterior se suman las funciones de gestoría de los consejeros.

Con relación a las disposiciones transitorias y de conformidad con las previsiones del Decreto de modificaciones a la Constitución General de la República en materia de instituciones políticas, representativas y de gobierno del Distrito Federal, se detallan las facultades que podrá ejercer el Jefe de Departamento del Distrito Federal hasta en tanto se nombra el primer Jefe del Distrito Federal. También se prevé mecanismo para la instalación de la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

IV. Modificaciones introducidas por el pleno de la Cámara de Diputados

Con motivo de la deliberación que se efectúo en el pleno de la Honorable Colegisladora con motivo del dictamen formulado por la Comisión del Distrito Federal con opinión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales sobre la iniciativa de Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se platearon y aprobaron las siguientes modificaciones a su articulado:

1. Una modificación de estilo al primer párrafo del Artículo 8 para señalar que la Asamblea de Representantes, el Jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia son órganos locales de Gobierno del Distrito Federal.

2. La modificación de la fracción X del Artículo 12, relativa a las políticas sobre finanzas públicas que con carácter de principio estratégico regirá la organización política y administrativa del Distrito Federal. Al respecto, se precisó que en su organización política y administrativa, el Distrito Federal atenderá "la definición de las políticas sobre finanzas públicas para asegurar la estabilidad financiera de la entidad, la equidad de la carga tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria de las necesidades sociales.

3. La modificación de las respectivas fracciones I de los Artículos 20 y 23 para especificar como derecho y como obligación de los ciudadanos del Distrito Federal el votar y ser votados para los cargos de representación popular en esa entidad federativa.

4. La reordenación de los textos previstos originalmente como Artículos 37 y 38 para pasar a ser 38 y 37, respectivamente, a fin de enunciar primero la norma de integración de la Asamblea de Representantes y luego lo relativo a la conformación de su Mesa Directiva.

5. La precisión de las facultades conferidas el Jefe del Distrito Federal en las fracciones X, XI y XV del Artículo 67, para señalar que la cuenta pública del año anterior se enviará a la Comisión de Gobierno de la Asamblea de Representantes; que la propuesta del endeudamiento necesario para financiar el presupuesto sea hará en los términos de la Ley General de Deuda Pública y que los informes trimestrales sobre el ejercicio del presupuesto y la ejecución de los programas se hará dentro de los 45 días posteriores al trimestre de que se trate.

6. La modificación del Artículo 80 para señalar que los nombramientos de los magistrados se harán de manera preferente de entre aquellas personas que se hayan desempeñado como jueces que haya prestado servicios probos y eficaces en la impartición o procuración de justicia o que cuenten con antecedentes de competencia y aptitud para la función jurisdiccional.

7. La modificación del Artículo 90 para precisar que la facultad de refrendo en materia de reglamentos, decretos y acuerdos del Jefe del Distrito Federal, será ejercida por el Secretario y corresponda a la materia de que se trate y no exclusivamente por el Secretario de Gobierno.

8. Una modificación de estilo en la fracción II del Artículo 9 para precisar que los organismos descentralizados y empresas de participación estatal del Distrito Federal podrán tener cualesquiera de los objetos que se prevén en la disposición mencionada y no necesariamente todos ellos.

9. La supresión del segundo párrafo del Artículo 101 sobre la participación de los servidores públicos del Distrito Federal en el capital social de empresas y el patrimonio de fideicomisos públicos del Distrito Federal.

10. La audición de una fracción VII al Artículo 111 para incluir como criterio para proponer la variación de la división territorial de las delegaciones, la contribución a la estabilidad financiera del Distrito Federal, y

11. Una adición en el artículo noveno transitorio para que la ratificación de los delegados del Departamento del Distrito Federal, que se efectúen en 1994 se rijan por el procedimiento previsto para la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

En virtud de lo expuesto y fundado, estas Comisiones Unidas se permiten solicitar la aprobación del siguiente proyecto de

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden público e interés general y son la norma de la organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 2o.- La ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. La característica del patrimonio de la ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

ARTICULO 3o.- El Distrito Federal se compone del territorio que actualmente tiene. Sus límites geográficos son los fijados por los decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898 expedidos por el Congreso de la Unión así como por los convenios amistosos que el Poder Legislativo Federal llegare a aprobar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La ley que regule la administración pública del Distrito Federal contendrá la descripción de los límites del Distrito Federal.

ARTICULO 4o.- Son originarios del Distrito Federal las personas nacidas en su territorio.

ARTICULO 5o.- Son habitantes del Distrito Federal las personas que residan en su territorio. Son vecinos del Distrito Federal, los habitantes que residan en él por más de seis meses. la calidad de vecino se pierde por dejar de residir en el Distrito Federal por más de seis meses, excepto con motivo del desempeño de cargos públicos de representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la Federación o el Distrito Federal, fuera de su territorio.

ARTICULO 6o.- Son ciudadanos del Distrito Federal los ciudadanos mexicanos que tengan además la calidad de vecinos u originarios del mismo.

ARTICULO 7o.- El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal, representativos y democráticos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.

ARTICULO 8o.- Los órganos locales de gobierno del Distrito Federal son:

I. La Asamblea de Representantes;

II. El Jefe del Distrito Federal; y

III. El Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 9o.- La función jurisdiccional en el orden administrativo estará a cargo de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares. Los magistrados que lo integren serán nombrados por el Jefe del Distrito Federal con la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

ARTICULO 10.- Al Ministerio Público del Distrito Federal incumbe la persecución de los delitos y la representación de los intereses de la sociedad, atribuciones que se ejercerán en los términos de la ley correspondiente. Estará a cargo de un Procurador General de Justicia, cuyo nombramiento y remoción hará el Jefe del Distrito Federal con aprobación del Presidente de la República.

Para ser Procurador General de Justicia del Distrito Federal, además de los requisitos que establezca la ley correspondiente, se requerirá ser originario o vecino del Distrito Federal, con una residencia efectiva de dos años anteriores al día del nombramiento.

ARTICULO 11.- El gobierno de la ciudad de México para su organización política y administrativa está determinado por:

I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.

II. La unidad geográfica y estructural de la ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las delegaciones que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas, y

III. Su condición y participación como entidad conurbada en los términos de la fracción IX del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 12.- La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:

I. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos, unidades, dependencias o entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la ciudad;

II. El establecimiento por demarcación territorial, de órganos administrativos desconcentrados, con la autonomía funcional en las materias y en los términos dispuestos en este Estatuto y las leyes respectivas;

III. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad;

IV. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial y en general, económico y social de la ciudad que considere la óptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones que se establezcan para la división territorial;

V. La simplificación, agilidad, precisión, legalidad, transparencia e incapacidad en los procedimientos y actos administrativos.

VI. La cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y de impartición de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes.

VII. La observancia, respeto y atención de recomendaciones por la autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto de los derechos que establece el orden jurídico mexicano;

VIII. La formulación de políticas y programas de desarrollo considerando las particularidades de la ciudad y la congruencia de aquellas con la planeación nacional del desarrollo;

IX. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas de seguridad y dar protección a los elementos del medio ambiente;

X. La definición de las políticas sobre finanzas públicas para asegurar la estabilidad financiera de la entidad; la equidad de la carga tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria de las necesidades sociales:

XI. La jurisdicción de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio;

XII. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la ciudad; y

XIII. La rectoría económica del Estado en los términos de Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 13.- Las relaciones de trabajo entre el gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley que el Congreso de la Unión emita sobre la materia.

ARTICULO 14.- La justicia laboral en el ámbito local será impartida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan por la ley federal en la materia.

TITULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PUBLICO

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES

ARTICULO 16.- En el DF todas las personas gozan de la garantía que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además tendrán los derechos y obligaciones que establece este Estatuto y las leyes correspondientes.

ARTICULO 17.- Los habitantes del Distrito Federal, en los términos y condiciones que las leyes establezcan, tienen derecho a:

I. La protección de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas que rijan el mismo;

II. La prestación de los servicios públicos;

III. Utilizar los bienes de uso común conforme a su naturaleza y destino;

IV. Ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por los servidores públicos de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

V. Ser informados sobre las leyes y decretos que emitan a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y el Congreso de la Unión, respecto de las materias relativas al Distrito Federal; reglamentos que expidan el Presidente de la República y el Jefe del Distrito Federal así como sobre la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos servidores públicos responsables.

ARTICULO 18.- Son obligaciones de los habitantes cumplir con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los del estatuto así como las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables; contribuir a los gastos públicos de la Federación y del Distrito Federal, de manera proporcional y equitativa que disponga las leyes; utilizar las vías y espacios públicos conforme a su naturaleza y destino; y ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes.

ARTICULO 19.- Los derechos a que se refiere este capítulo se ejercerán en los términos y condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y las demás leyes y reglamentos, los cuales determinaran las medidas que garanticen el orden público, la tranquilidad social, la seguridad ciudadana y la preservación del medio ambiente.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

ARTICULO 20.- Los ciudadanos del Distrito Federal tienen derecho a:

I. Votar y ser votados, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes, para los cargos de representación popular y de los Consejeros Ciudadanos en las demarcaciones territoriales;

II. La preferencia, en igualdad de circunstancias, para ocupar cargos, empleos o desempeña comisiones de carácter público cuando cumplan con los requisitos que establezcan las leyes, y

III. Los demás que establezcan este Estatuto y las leyes.

ARTICULO 21.- Los ciudadanos tienen también derecho de participar en la selección para los cargos de Representantes vecinal por manzana, colonia, barrio o unidad habitacional, en los términos que dispongan las leyes.

ARTICULO 22.- Los ciudadanos del Distrito Federal participarán, a través de los Consejos de Ciudadanos que se integren para cada Delegación, en la gestión, supervisión, evaluación, y en su caso, aprobación, consulta u opinión de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal, que para las Delegaciones determinen las leyes y este Estatuto.

ARTICULO 23.- Son obligaciones de los ciudadanos del Distrito Federal:

I Votar en la elecciones, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes, para los cargos de representación popular y de los Consejeros Ciudadanos en las demarcaciones territoriales;

II. Inscribirse en los padrones de contribuyentes del Distrito Federal;

III. Desempeñar los cargos de representación popular del Distrito Federal, para los cuales fueron electos, los que en ningún caso serán gratuitos;

IV. Desempeñar las funciones de Consejeros Ciudadanos del Distrito Federal;

V. Proporcionar la información requerida en los casos efectuados por las autoridades, y

VI. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otro ordenamientos.

TITULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PODERES DE LA UNION PARA EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I

DEL CONGRESO DE LA UNION

ARTICULO 24.- Corresponde al Congreso de la Unión:

I. Legislar a todas aquellas materias relacionadas con el Distrito Federal, que la Constitución no establece en forma expresa para la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

II. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, que en su caso requieran el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a lo dispuesto por la ley General de Deuda Pública, y

III. Las demás atribuciones que en lo relativo al Distrito Federal señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y las leyes que expida el propio congreso.

ARTICULO 25.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados vigilará la correcta aplicación de los recursos provenientes del Distrito Federal realice el Jefe del Distrito Federal.

ARTICULO 26.- Corresponde a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión nombrar al Jefe del Distrito Federal, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de este Estatuto.

ARTICULO 27.- El Jefe del Distrito Federal podrá ser removido de su cargo por la Cámara de Senadores o en sus casos por la Comisión Permanente, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de este Estatuto.

ARTICULO 28.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la República o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, harán del conocimiento de la Cámara de Senadores o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presunta existencia de causas graves que afecten las relaciones de los primeros con el Jefe del Distrito Federal o el orden público con el mismo, para efectos de la remoción a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

ARTICULO 29.- Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre uno o más Estados y el Distrito Federal y entre órganos locales de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos, en términos de este Estatuto y de la ley respectiva.

ARTICULO 30.- Las controversias que se susciten entre órganos locales de gobierno del Distrito Federal, se platearán respecto de actos que uno de los órganos locales impute a otro u otros y que a su juicio invadan la esfera de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para el órgano quejoso.

ARTICULO 31.- Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, será necesario que:

I. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, lo acuerde por las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva;

II. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo acuerde por las dos terceras partes de los magistrados que conforman el Pleno, o

III. EL Jefe del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada.

CAPITULO III

DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTICULO 32.- Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Normar al Jefe del Distrito Federal en los términos que disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto;

II. Aprobar el nombramiento o remoción, en su caso, que haga el Jefe del Distrito Federal por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

III. Acordar con el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, e instruirlo sobre la adopción de políticas en materia de seguridad pública;

IV. Iniciar las leyes o decretos ante el Congreso de la Unión en la materias de competencia de éste relativas al gobierno del Distrito Federal;

V. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

VI. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción anterior, al rendir la Cuenta Pública.

VII. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos relativos al Gobierno del Distrito Federal que sean expedidos por el Congreso de la Unión;

VIII. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

IX. Formular observaciones a las leyes y decretos expedidos por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y promulgarlas, de acuerdo con las previsiones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

X. Solicitar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal que convoque a sesiones extraordinarias, y

XI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes.

ARTICULO 33.- El Presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al Jefe del Distrito Federal a solicitud de éste, para hacer frente a situaciones derivadas de siniestros y desastres de grave impacto en la ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para mantener el orden público y garantizar la seguridad pública de las personas y sus bienes.

ARTICULO 34.- Corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo, pudiendo disponer que el mismo quede bajo las órdenes del Jefe del Departamento del Distrito Federal. Asimismo, podrá delegar en éste último las funciones de dirección en materia de seguridad pública.

ARTICULO 35.- El Presidente de la República será informado permanentemente por el Jefe del Distrito Federal respecto a la situación que guarda la fuerza pública en la ciudad, sin perjuicio de que disponga que también lo haga directamente el servidor público que la tenga a su cargo.

TITULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN Y FACULTADES DE LOS ORGANOS LOCALES DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTICULO 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 37.- La integración de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se llevará a cabo conforme a lo establecido por el Artículo 122, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 38.- La Asamblea contará con una mesa directiva conformada por un Presidente así como por los Vicepresidentes y Secretarios que disponga su ley orgánica. Así mismo, dispondrá de las comisiones y unidades administrativas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y que determine su presupuesto.

ARTICULO 39.- La Asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año, y a partir del 15 de marzo de cada año, para celebrar un segundo año de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 30 de abril de mismo año.

ARTICULO 40.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o de decreto. Las leyes y decretos se comunicaran al Presidente de la República por el Presidente y por un Secretario de la Asamblea, en esta forma: "La Asamblea de Representantes del Distrito Federal decreta": (texto de la ley decreto).

ARTICULO 41.- Los Representantes a la Asamblea son inviolables por la opiniones que se manifiesten en el desempeño de su cargo. Su Presidente velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúna a sesionar.

SECCION I

DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA

ARTICULO 42.- La Asamblea tiene facultad para:

I. Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al Presidente de la República y al Jefe del Distrito Federal para su sola publicación;

II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos;

Al aprobar el presupuesto de egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; en caso de que por cualquier circunstancia se omita dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo;

III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al Jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal;

IV. Determinar la ampliación del plazo de presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Jefe de Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia Asamblea;

V. Formular observaciones el programa general de desarrollo del Distrito Federal que le remita el Jefe del Distrito Federal para su examen y opinión;

VI. Expedir la ley orgánica de los tribunales de justicia del Distrito Federal;

VII. Expedir la ley orgánica del tribunal de lo contencioso administrativo;

VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;

IX. Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos de este Estatuto en materias de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos, de presupuesto, contabilidad y gasto público, regulación de su contaduría mayor, bienes del dominio público, regulación de su contaduría a mayor, bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como la de explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; preservación del medio ambiente y protección ecológica; preservación de animales; construcciones y edificaciones; vías públicas; transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural; cívico y deportivo; mercados; rastros y abasto; cementerios; y función social educativa de acuerdo con la distribución que haga el Congreso de la Unión en los términos de la fracción VIII del Artículo 3°. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Recibir durante el segundo período de sesiones ordinarias, y con presencia ante su pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de:

a) El Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

b) El servidor público designado por el Presidente de la República encargado de la fuerza pública en el Distrito Federal, y

c) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

XI. Citar a servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas ramos o actividades;

XII. Analizar los informes trimestrales que le envíe el Jefe del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dicho análisis, se considerarán para la revisión de la Cuenta Pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda para la propia Asamblea;

XIII. Aprobar, en su caso, las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su encargo;

XIV. Conocer de la renuncia y aprobar las licencias del Jefe de Distrito Federal que le sean enviadas por el Presidente de la República;

XV. Ratificar, en su caso, el nombramiento del Jefe del Distrito Federal que le someta el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Estatuto, así como tomar la protesta correspondiente;

XVI. Ratificar en su caso, los nombramientos que haga el Jefe del Distrito Federal de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de los servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal que determina este Estatuto.

XVII. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como cualquier otra dependencia o entidad, por conducto de su Mesa Directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;

XVIII. Otorgar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios eminentes a la ciudad, a la nación o a la humanidad, y

XIX. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto.

ARTICULO 43.- Para la revisión de la Cuenta Pública, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal dispondrá de un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda, que se regirá por su propia ley orgánica. La vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la Comisión respectiva que señale la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes.

La revisión de la Cuenta Pública respecto del gasto autorizado y del ejercido, tendrá por objeto conceder de manera general los resultados financieros de la gestión del gobierno del Distrito Federal. Si del examen aparecieren desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley de la materia.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Jefe del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea dentro de los diez primeros días del mes de junio.

ARTICULO 44.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se sujetarán a lo dispuesto con las leyes generales que dicte el Congreso de la Unión en las materias de función social, educativa, salud, asentamientos humanos, protección al medio ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico y las demás en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determine materias concurrentes.

ARTICULO 45.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del gobierno del Distrito Federal.

SECCION II

DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES

ARTICULO 46.- El derecho de iniciar las leyes o decretos a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal competente:

I. A los representantes a la Asamblea del Distrito Federal;

II. Al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y

III. Al Jefe del Distrito Federal.

ARTICULO 47.- Las leyes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal que regulen la organización y funciones de la administración pública del Distrito Federal, deberán contener normas relativas a la profesionalización o especialización de que tiendan a garantizar la eficacia y la atención técnica del funcionamiento de los servicios públicos de la ciudad.

ARTICULO 48.- Los proyectos de ley o decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se remitirán para su promulgación al Presidente de la República, quien podrá hacer observaciones y devolver los proyectos dentro los diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.

Si se acepta en las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del numero total de votos de los Representantes presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados para su promulgación.

ARTICULO 49.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

SECCION III

DE LA COMISION DE GOBIERNO

ARTICULO 50.- En la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, harán una Comisión de Gobierno integrada de manera plural, en los términos de su ley orgánica, por representantes electos por el voto mayoritario del Pleno de la Asamblea y será presidida por quien designe los miembros de dicha Comisión. se elegirá e instalará durante el primer período ordinario del presente año de ejercicio.

ARTICULO 51.- En los recesos de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la Comisión de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere la ley orgánica de la propia Asamblea, tendrán las siguientes:

I. Ratificar, en su caso del Jefe del Distrito Federal dentro de los cinco días siguientes a aquel en que lo reciba y someterlo al Pleno de la Asamblea, en el siguiente período ordinario de sesiones, para su aprobación definitiva;

II. Acordar a petición del Presidente de la República o del Jefe del Distrito Federal o por excitativa de la mitad más uno de los Representantes que la integran, la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea de Representantes. La convocatoria precisará por escrito, el asunto o asuntos que deba resolver el Pleno de la Asamblea y las razones que la justifiquen.

III. Recibir las iniciativas de ley y proposición dirigidas a la Asamblea y turnarlas a las comisiones de la Asamblea a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato período de sesiones, y

IV. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de la Asamblea de Representantes.

CAPITULO II

DEL JEFE DE DEL DISTRITO FEDERAL

SECCIÓN I

DEL NOMBRAMIENTO Y LA REMOCION

ARTICULO 52.- El Presidente de la República nombrará al Jefe del Distrito Federal de entre cualquiera de la Asamblea del Distrito Federal, Diputados Federales o Senadores electos en el Distrito Federal que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga la mayoría de asientos en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

ARTICULO 53.- El Presidente de la República someterá el nombramiento de del Jefe del Distrito Federal a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para su ratificación, a que se resolverá dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que sea recibido dicho nombramiento no fuese ratificado, el Presidente de la República formulará un segundo nombramiento que presentará a la Asamblea para su ratificación requerirá el voto de la mayoría de los miembros presentes en la sesión respectiva. Si no hubiera ratificación del segundo Jefe del Distrito Federal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de este Estatuto.

ARTICULO 54.- La comisión dictaminadora competente de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal previo la ratificación, podrá citar al representante popular por el Presidente de la República para ocupar el cargo de Jefe del Distrito Federal, para responder los cuestionamientos de sus miembros respecto al gobierno de la ciudad.

La Ley orgánica de la Asamblea regulara el procedimiento interno que se sujetará la ratificación.

ARTICULO 55.- En el caso de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal no ratifique el segundo nombramiento del Jefe del Distrito Federal hecho por el Presidente de la República, aquella lo hará tanto del conocimiento del Presidente de la República como de la Cámara de Senadores, a efecto de que ésta última haga directamente el nombramiento dentro de los cinco días siguientes a aquél en que sea recibida la comunicación correspondiente.

Durante los recesos de la Cámara de Senadores, la comunicación se hará a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para que convoque de inmediato a sesiones extraordinarias a dicha Cámara.

ARTICULO 56.- El Senado hará directamente el nombramiento de Jefe del Distrito Federal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a sus normas internas. El nombramiento deberá hacerse en los términos previstos por el Artículo 52 de este Estatuto.

No serán elegibles por la Cámara de Senadores como Jefe del Distrito Federal, los Representantes, Diputados Federales o Senadores que habiendo sido nombrados por el Presidente de la República no hubieran sido ratificados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el mismo proceso de nombramiento.

ARTICULO 57.- El nombramiento que haga directamente el Senado de la República será comunicado a los poderes de la Unión y a los órganos locales de gobierno del Distrito Federal.

ARTICULO 58.- El Jefe del Distrito Federal, solicitará licencia para separarse de su encargo de representante popular una vez que haya sido ratificado o nombrado, previo a la fecha en que rinda protesta.

ARTICULO 59.- El Jefe del Distrito Federal rendirá protesta, en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Jefe del Distrito Federal mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".

ARTICULO 60.- El Jefe del Distrito Federal podrá durar en su encargo hasta seis años, a partir de la fecha en que rinda protesta ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o en su caso, ante el Senado de la República, y hasta el dos de diciembre del año en que concluya el período constitucional del Presidente de la República. Durante el tiempo que dure su encargo deberá residir en el Distrito Federal.

El ciudadano que ocupe el cargo del Jefe del Distrito Federal, con cualquier carácter, en ningún caso podrá volver a ocuparlo.

ARTICULO 61.- En caso de falta temporal que no exceda de treinta días o estuviere pendiente el nombramiento del Presidente de la República, la ratificación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o el nombramiento del Senado de la República, el Secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta o hasta que el Jefe del Distrito Federal sea nombrado o ratificado.

ARTICULO 62.- En caso de falta temporal que exceda de treinta días, de falta absoluta o de remoción del Jefe del Distrito Federal, quedará encargado del despacho el Secretario de Gobierno en funciones y el Presidente de la República procederá a nombrar, conforme a lo dispuesto en este Estatuto, un sustituto que concluirá el período respectivo.

ARTICULO 63.- El Jefe del Distrito Federal podrá ser motivo de su encargo por el Senado de la República y en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.

ARTICULO 64.- Para los efectos del Artículo 28 de este Estatuto, será necesario que las comunicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Cámara de Diputados sean presentadas por la mayoría de sus miembros, a fin de que sean tomadas en cuenta por el Senado de la República o en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Las comunicaciones deberán expresar los hechos, que se estime afecten o hayan afectado las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal, así como las disposiciones jurídicas que se considere fueron contravenidas o incumplidas.

ARTICULO 65.- Sólo si las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior son hechas suyas por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en su caso, dará inicio el procedimiento respectivo en la Cámara de Senadores.

ARTICULO 66.- Son causas graves para la remoción del Jefe del Distrito Federal las siguientes:

I. Invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de los Poderes de la Unión;

II. Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemática, los actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Unión;

III. No refrendar los derechos promulgatorios del Presidente de la República respecto de las leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

IV. Ejercer en contravención de la ley y demás disposiciones aplicables, los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión;

V. No proporcionar, de manera reiterada y sistemática, con oportunidad y veracidad al Presidente de la República el informe que sobre el ejercicio de los montos autorizados de endeudamiento hubiere realizado;

VI. Utilizar la fuerza pública fuera de las facultades de dirección que en materia de seguridad pública le delegue el Presidente de la República afectando así el orden público, y

VII. Las demás que a juicio de la Cámara de Senadores afecten gravemente las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal.

SECCION II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL JEFE DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 67.- Las facultades y obligaciones del Jefe del Distrito Federal son las siguientes:

I. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

II. Refrendar los decretos promulgatorios del Presidente la República respecto de las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y ejecutar los mismos, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo, ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, cuando así lo determinen éstos;

III. Expedir los reglamentos gubernativos para la ejecución y desarrollo de las leyes que emita la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

IV. Nombrar y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en este Estatuto o en las leyes;

V. Nombrar y remover con aprobación del Presidente de la República, al Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

VI. Nombrar magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Federal y someter los nombramientos a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

VII. Otorgar patentes de notario conforme a las disposiciones aplicables;

VIII. Solicitar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal convoque a sesiones extraordinarias;

IX. Presentar a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal a más tardar el día 30 de noviembre, la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año inmediato siguientes, o hasta el día 20 de noviembre, cuando inicie su encargo en dicho mes;

X. Enviar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la Cuenta Pública del año anterior;

XI. Someter a la consideración del Presidente la República la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en los términos que disponga la Ley General de Deuda Pública.

XII. Informar al Presidente de la República sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a los montos de endeudamiento del gobierno del Distrito Federal y de las entidades de su sector público e informar igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal al rendir la Cuenta Pública;

XIII. Formular el Programa General de Desarrollo de la ciudad;

XIV. Presentar por escrito a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a la apertura de su primer período ordinario de sesiones, el informe anual sobre el estado que guarda la administración pública del Distrito Federal;

XV. Remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal dentro de los 45 días posteriores a la fecha del corte del período respectivo, los informes trimestrales sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, para la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;

XVI. Ejercer las funciones de dirección en materia de seguridad pública cuando le sean delegadas por el Presidente de la República;

XVII. Facilitar al Tribunal Superior de Justicia y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los auxilios necesarios para el ejercicio expedido de sus funciones;

XIX. Informar a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por escrito, por conducto del secretario del ramo, sobre los asuntos de la administración, cuando la misma Asamblea lo solicite;

XX. Administrar la hacienda pública del Distrito Federal con apego a las disposiciones de este Estatuto, leyes y reglamentos de la materia;

XXI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

XXII. Dirigir la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito Federal, en los términos de las leyes, y

XXIII. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos.

ARTICULO 68.- El Secretario encargado de las finanzas del Distrito Federal comparecerá ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para explicar la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año siguiente.

SECCION III

DE LA COORDINACION METROPOLITANA

ARTICULO 69.- El Distrito Federal participará, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto, en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, Estados y Municipios en las zonas conurbadas limítrofes con la ciudad de México, en materias de asentamientos humanos; protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública.

ARTICULO 70.- El Jefe del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto podrá:

I. Acordar con la Federación, los Estados y Municipios limítrofes, la constitución, integración y funcionamiento de comisiones metropolitanas como instancias de organización y coordinación en las materias a que se refiere el artículo anterior, y

II. Suscribir convenios con la Federación, los Estados y Municipios limítrofes, de conformidad con las bases establecidas por las comisiones a que se refiere la fracción anterior para determinar los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 71.- Los convenios que se celebren en el seno de dichas comisiones serán suscritos por el Jefe del Distrito Federal o por el servidor público que éste designe para tal efecto. Tratándose de materias concurrentes o en el caso de que se comprometan recursos federales asignados o transferidos al Distrito Federal, también deberán suscribirse por un representante de la administración pública federal.

ARTICULO 72.- En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal, podrán participar los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de las Delegaciones limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el Jefe del Distrito Federal.

ARTICULO 73.- La participación del Distrito Federal en la coordinación metropolitana, se sujetará a las siguientes bases:

I. Tratándose de la aportación de recursos materiales, humanos y financieros, sólo se contraerán compromisos hasta por los montos autorizados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el presupuesto de egresos del ejercicio correspondiente;

II. Será causa de responsabilidad de los servidores públicos del Distrito Federal que participen en la coordinación metropolitana, contraer compromisos fuera del ámbito de sus atribuciones o de las disponibilidades presupuestales aprobadas;

III. Los compromisos que el gobierno del Distrito Federal adquiera así como las reglas a que sujete su participación, deberán ajustarse a lo dispuesto por las leyes que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión tratándose de materias concurrentes y en general a lo dispuesto por la legislación local aplicable a la materia de que se trate, y

IV. En todo caso, los integrantes de las comisiones, contarán con la asesoría y el apoyo técnico y profesional necesarios de acuerdo con la naturaleza y características de la materia de que se trate.

ARTICULO 74.- Los acuerdos y convenios que en materia de coordinación metropolitana suscriba el gobierno del Distrito Federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTICULO 75.- El Jefe del Distrito Federal difundirá el contenido de los acuerdos y convenios entre los habitantes del Distrito Federal que residan en la zona materia de los mismos, a fin de que éstos conozcan sus alcances así como a las autoridades responsables de su ejecución. En la difusión podrán participar los Consejos de Ciudadanos y Asociaciones de Residentes de Colonias, Barrios y Unidades Habitacionales.

CAPITULO III

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ARTICULO 76.- La función judicial del Distrito Federal se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, jueces y demás órganos que su ley orgánica señale. Dicha ley regulará también su organización y funcionamiento.

ARTICULO 77.- La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones será garantizada por la ley orgánica respectiva, la cual establecerá condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en los órganos de justicia del Distrito Federal.

ARTICULO 78.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal resolverá en un plazo de quince días, por el voto de la mayoría de sus miembros presentes respecto de los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia que haya realizado el Jefe del Distrito Federal. Si nada se resolviese dentro de ese plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos y él o los designados entrarán a desempeñar sus funciones.

Si la Asamblea de Representantes desecha el nombramiento, el Jefe del Distrito Federal someterá nuevo nombramiento en los términos de la fracción VI del Artículo 67 de este Estatuto.

ARTICULO 79.- En caso de que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Jefe del Distrito Federal hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Asamblea.

Dentro de los quince días a que se refiere el artículo anterior, la Asamblea deberá aprobar o no el nombramiento y si nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Jefe del Distrito Federal la declaración correspondiente. Si la Asamblea desecha el nombramiento, cesará en sus funciones el magistrado provisional y el Jefe del Distrito Federal le someterá un nuevo nombramiento.

ARTICULO 80.- Los nombramientos de los magistrados será hechos preferentemente, de entre aquellas personas que se hayan desempeñado como jueces o que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición o procuración de justicia, o en su caso, que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica se consideren aptos para impartirla, a los originarios o vecinos del Distrito Federal en la forma que determine la ley.

ARTICULO 81.- Los magistrados percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 82.- Los magistrados durarán seis años en el ejercicio de su cargo, podrán ser ratificados, y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley federal de la materia.

ARTICULO 83.- Los jueces de Primera Instancia y los de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo del Pleno.

ARTICULO 84.- La ley orgánica regulará lo relativo a los requisitos para ser juez y al procedimiento ante el Pleno del Tribunal para ocupar el cargo.

ARTICULO 85.- El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto para su inclusión en el proyecto de presupuesto para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que el Jefe del Distrito Federal envíe a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

TITULO QUINTO

DE LAS BASES PARA LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y LA DISTRIBUCION DE ATRIBUCIONES ENTRE SUS ORGANOS

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

ARTICULO 86.- La administración pública del Distrito Federal se sujetará a principios de coordinación, oportunidad, eficiencia, profesionalización, especialización, simplificación, transparencia y expeditez que reclama el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 87.- La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo del Distrito Federal.

La Jefatura del Distrito Federal, las Secretarías, las Delegaciones, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.

ARTICULO 88.- Las atribuciones de las unidades administrativas así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, se determinarán en reglamento interior que expedirá el Jefe del Distrito Federal.

ARTICULO 89.- Para ser Secretario se requiere ser originario o vecino del Distrito Federal con una residencia efectiva de dos años al día del nombramiento, estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y tener por lo menos treinta años cumplidos.

ARTICULO 90.- Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Jefe del Distrito Federal, deberán ser refrendados por el Secretario que corresponda según la materia de que se trate.

ARTICULO 91.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Jefe del Distrito Federal podrá construir órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe del Distrito Federal, o bien, a la dependencia que éste determine.

ARTICULO 92.- La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, de los reglamentos que expidan el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Jefe del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad.

ARTICULO 93.- La administración pública del Distrito Federal tendrá a su cargo, los servicios públicos que la ley establezca, considerando la capacidad administrativa y financiera de la entidad.

La prestación de servicios públicos podrá concesionarse, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos que establezcan las leyes.

ARTICULO 94.- El Distrito Federal manejará, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal establezca, mediante ley, a su favor, así como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda.

ARTICULO 95.- La recaudación, comprobación, determinación y administración de las contribuciones y demás ingresos a que se refiere el artículo anterior, quedará a cargo de las autoridades fiscales del Distrito Federal en los términos que determine la ley.

ARTICULO 96.- Los bienes inmuebles de dominio público de la Federación ubicados en el territorio del Distrito Federal, estarán única y exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales. Sin embargo, respecto a dichos inmuebles, se deberán, acatar, en lo conducente las disposiciones que en materia de desarrollo urbano del Distrito Federal contengan las leyes que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los reglamentos correspondientes y las disposiciones administrativas que con base en ellas dicte la autoridad competente salvo que éstos se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o se relacionen con materias estratégicas o de seguridad nacional. Corresponde a la Federación la restauración y conservación de monumentos históricos, artísticos o arqueológicos y demás bienes de propiedad federal que se encuentren en el territorio del Distrito Federal. El Jefe del Distrito Federal podrá participar en dicha restauración y conservación, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con la legislación aplicable y los convenios que se suscriban con las autoridades federales competentes, fundamentalmente de aquellos que en el contexto urbano de la ciudad de México sean representativos de ella.

ARTICULO 97.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, integran la administración pública paraestatal.

ARTICULO 98.- Los organismos descentralizados serán las entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, creadas por Decreto del Jefe del Distrito Federal y por ley de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a iniciativa que presenten el Presidente de la República o el propio Jefe, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. La fusión, extinción o liquidación de organismos descentralizados se realizará conforme al procedimiento seguido para su creación. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos serán aquellos que se constituyan en los términos y con los requisitos que señale la ley orgánica que regule la administración pública del Distrito Federal.

ARTICULO 99.- Los organismos descentralizados y empresas de participación estatal tendrán por objeto principal:

I. La realización de actividades determinadas como prioritarias por las leyes aplicables;

II. La prestación de servicios públicos o sociales prioritarios o de alta especialización en el funcionamiento de la ciudad, o

III. El auxilio operativo en el ejercicio de funciones tecnológicas o técnicas del Jefe del Distrito Federal.

ARTICULO 100.- La ley o decreto por el que se constituyan un organismo descentralizado deberá precisar su objeto, fuente de recursos para integrar su patrimonio, integración de su órgano de gobierno, las bases para la incorporación de personal especializado y su permanente capacitación así como de nuevas tecnologías para la mayor eficacia de los servicios encomendados a la entidad.

ARTICULO 101.- El Jefe del Distrito Federal aprobará, la participación del gobierno de la entidad en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea para su creación, para aumentar su capital o patrimonio y, en su caso, adquirir todo o parte de éstos. Dicha aprobación también será indispensable para constituir o aumentar fideicomisos públicos. Las autorizaciones a que se refiere este artículo serán otorgadas por conducto de la Secretaría que determine la ley orgánica, la cual será fideicomitente única de dichos fideicomisos.

ARTICULO 102.- La ley determinará las relaciones entre el Jefe del Distrito Federal y las entidades paraestatales, o entre éstas y las Secretarías para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema de planeación y los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación.

ARTICULO 103.- Los titulares de las entidades que conformen la administración pública paraestatal, además de cumplir los requisitos establecidos en las leyes, deberán acreditar haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en la materia o materias a cargo de la entidad a dirigir.

CAPITULO II

DE LAS DELEGACIONES

ARTICULO 104.- Para la expedita y eficiente atención de las necesidades y demandas sociales; una más equitativa y eficaz prestación de los servicios públicos, sustentada en la rápida toma de decisiones; el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales; y una adecuada distribución del gasto público, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal.

ARTICULO 105.- A cargo de cada Delegación habrá un Delegado. Para ser Delegado se requiere:

I. Ser ciudadano del Distrito Federal, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día del nombramiento;

III. Ser originario del Distrito Federal, o vecino de él con residencia efectiva no menor de dos años al día del nombramiento, y

IV. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional cualquiera que haya sido la pena.

ARTICULO 106.- Los Delegados serán nombrados y removidos por el Jefe del Distrito Federal, quien someterá los nombramientos a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la que en su caso los ratificará por el voto de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

ARTICULO 107.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal deberá ratificar en su caso los nombramientos de los Delegados, dentro del término de diez días naturales a partir de su recepción. En caso de que no ratifique un nombramiento, el Jefe del Distrito Federal hará uno nuevo; pero si no es posible por conclusión del período de sesiones, la designación tendrá el carácter de provisional en tanto se analiza y aprueba en su caso, en el siguiente período ordinario de sesiones. La ley orgánica regulará el procedimiento interno a que se sujetará la ratificación.

ARTICULO 108.- El número de Delegaciones y sus límites respectivos, se establecerán en la ley orgánica de la administración pública del Distrito Federal.

ARTICULO 109.- Para efectos de establecer, modificar o redondear la división territorial del Distrito Federal, se constituirá un comité de trabajo, integrado por servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal y por una comisión de Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, electos por su Pleno, en el número que determine la ley.

El comité realizará los trabajos necesarios, con los apoyos técnicos que requiera, con cargo a la administración pública del Distrito Federal.

ARTICULO 110.- El comité a que se refiere el artículo anterior y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para la determinación de la variación territorial, además de los elementos que internamente acuerden tomar para dicho trabajo, observarán los siguientes:

I. Población;

II. Configuración geográfica;

III. Identidad cultural de los habitantes;

IV. Factores históricos;

V. Condiciones socioeconómicas;

VI. Infraestructura y equipamiento urbano.

VII. Número y extinción de colonias, barrios, pueblos o unidades habitacionales de las Delegaciones;

VIII. Directrices de conformación o reclasificación de asentamientos humanos con categoría de colonias;

IX. Previsión de los redimensionamientos estructurales y funcionales delegacionales, y

X. Presupuesto de Egresos y previsiones de ingresos de la entidad.

ARTICULO 111.- En todo caso, la variación de la división territorial deberá perseguir:

I. Un mejor equilibrio en el desarrollo de la ciudad;

II. Un mejoramiento de la función de gobierno y prestación de servicios públicos;

III. Mayor oportunidad y cobertura de los actos de autoridad;

IV. Incremento de la eficacia gubernativa;

V. Mayor participación social;

VI. Otros resultados previsibles en beneficio de la población; y

VII. Contribuir a la estabilidad financiera de la entidad.

ARTICULO 112.- Las Delegaciones contarán con asignaciones presupuestales para la realización de sus actividades, las que determinarán en el presupuesto de egresos del Distrito Federal e informarán al Jefe del Distrito Federal para la rendición de la Cuenta Pública.

ARTICULO 113.- Para el mejor desempeño de sus atribuciones, los Delegados practicarán recorridos periódicos dentro de su jurisdicción, a fin de verificar la forma y las condiciones en que se presten los servicios públicos así como el estado de en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga interés.

ARTICULO 114.- Los Delegados, de conformidad con la ley de participación ciudadana, y las normas que al efecto expida el Jefe del Distrito Federal, darán audiencia pública por lo menos do veces al mes a los habitantes de la Delegación en la que éstos podrá proponer la adopción de acuerdos, la realización de determinadas acciones, siempre que sean de la competencia de la administración pública del Distrito Federal.

La audiencia se realizará preferentemente en el lugar donde residan los habitantes interesados en ella, en forma verbal, un solo acto, y con la asistencia de vecinos de la Delegación y el Titular de la Delegación correspondiente; y en su caso, servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal vinculados con los asuntos de la audiencia pública.

CAPITULO III

DE LAS BASES PARA LA DISTRIBUCION DE ATRIBUCIONES ENTRE ORGANOS

CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 115.- Corresponden a los órganos de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:

I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;

II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;

III. Regulación interna sobre la organización, funciones y procedimientos de la administración pública;

IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;

V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino; tratándose del patrimonio inmobiliario, las Delegaciones podrán intervenir en la adquisición y enajenación de aquellos inmuebles que sean destinados para el cumplimiento de sus funciones;

VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquellos de las características a que se refiere la siguiente fracción;

VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto intradelgacional, de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables;

VIII. Imposición de sanciones administrativas por infracciones a la leyes y reglamentos aplicables, en atención a la distribución de competencias establecidas por dichos ordenamientos;

IX. Dirección y coordinación de las unidades administrativas que tengan adscritas a sus respectivos ramos, de la entidades paraestatales que les sean sectorizadas, de las Delegaciones y demás órganos descentralizados, conforme a las disposiciones aplicables;

XI.- En general, las funciones de administración, planeación de obras, prestación de servicios públicos en general, actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto multidelegacional, y

XII.- Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización les sean propias y determine la ley.

ARTICULO 116.- Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior así como aquellas de carácter técnico operativo podrán encomendarse a órganos desconcentrados distintos de las Delegaciones, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior a que se refiere el Artículo 88 de este Estatuto.

ARTICULO 117.- Las Delegaciones del Distrito Federal tendrán facultades en sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: Gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, económicas, deportivas y demás que señale la ley orgánica de la administración pública del Distrito Federal así como aquellas que mediante acuerdo del Jefe del Distrito Federal se les deleguen, para cumplimiento de sus funciones. La asignación de atribuciones atenderá a las siguientes bases:

I. Dirección de las actividades de la administración pública en la Delegación;

II. Prestación de servicios públicos y realización de obras, considerando las particularidades de la Delegación y la atención a los lineamientos de integración de la ciudad;

III. Participación en los sistemas de coordinación de prestación de servicios o realización de obras con otras Delegaciones, cuando los mismos rebasen la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Jefe de Distrito Federal para esos efectos;

IV. Emitir opinión, en los términos que dictaminen las leyes; en las concesiones de servicios públicos que tengan efectos en al Delegación;

V. Otorgamiento y revocación de licencias, permisos y autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos;

VI. Imposición de sanciones administrativas por las infracciones a las leyes y reglamentos, de conformidad con la distribución de atribuciones;

VII. Formulación de los anteproyectos de programas operativos y de presupuesto de la Delegación, sujetándose a estimaciones de ingresos que establezca el Jefe del Distrito Federal; y

VIII. Realización, en términos generales, de funciones administrativas, prestaciones de servicios públicos o al público y obras, de ejercicio o de incidencia intradelegacional.

ARTICULO 118.- Para el desarrollo y bienestar social en la ciudad deberán tomarse en cuenta las siguientes materias:

I. Planeación y desarrollo;

II. Reservas territoriales, uso de suelo y vivienda;

III. Preservación del medio ambiente y equilibrio ecológico;

IV. Infraestructura y servicios de salud;

V. Infraestructura y servicio social educativo;

VI. Transporte público, y

VII. Agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales.

Tratándose de las materias a que se refiere este artículo, las leyes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal establecerán los sistemas de dirección, coordinación y, en su caso desconcentración o descentralización, que permitan aproximar la actuación de la administración pública a los habitantes de la ciudad.

ARTICULO 119.- El Programa de Desarrollo del Distrito Federal será formulado por el Jefe del Distrito Federal y sometido a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Los Programas para las Delegaciones, en materia de uso del suelo, que deberán ser congruentes y complementarios con el mencionado Programa de Desarrollo Urbano, serán formulados por el Jefe del Distrito Federal, con participación de la Delegación respectiva, la que los someterá a la aprobación del Consejo de Ciudadanos correspondiente.

Las solicitudes de modificación serán presentadas ante la autoridad delegacional, la cual para su aprobación la someterá al Consejo de Ciudadanos respectivo. La Ley determinará los casos de interés general así como los procedimientos para las modificaciones a dichos programas que serán competencia de la administración central de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 131 de este Estatuto.

TITULO SEXTO

DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS

CAPITULO I

DE LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN

ARTICULO 120.- En cada Delegación del Distrito Federal se integrará en elección directa, por el voto libre, secreto y personal de los ciudadanos vecinos de las mismas, un Consejo de Ciudadanos como órgano de representación vecinal y de participación ciudadana.

ARTICULO 121.- La ley determinará la forma en que las Delegaciones se dividirán para efecto de la elección de los Consejos Ciudadanos, debiendo considerar factores históricos, unidad geográfica, identidad cultural, dimensión del territorio y el último censo de población, con sujeción a lo que dispone el artículo siguiente.

ARTICULO 122.- El número de integrantes del Consejo de Ciudadanos en cada Delegación, se determinará de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Hasta por los primeros 100,000 habitantes de la Delegación habrá 15 Consejeros;

II. Por cada 50,000 habitantes que excedan de la cantidad a que de refiere la fracción anterior, habrá un Consejero, y

III. En todo caso, a cada Delegación corresponderán por lo menos 15 Consejeros.

ARTICULO 123.- Los Consejeros Ciudadanos serán electos por formula integrada por un propietario y un suplente, que cada área vecinal en que se dividan las Delegaciones podrán presentar los partidos políticos con registro delegacional.

ARTICULO 124.- Los Consejeros Ciudadanos propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el mismo carácter. Los Consejeros Ciudadanos suplentes podrán ser electos para el período inmediato superior con el carácter de propietarios. Los Consejeros Ciudadanos propietarios no podrán ser electos para el período siguiente con el carácter de suplentes.

ARTICULO 125.- Los Consejos de Ciudadanos se renovarán en su totalidad cada tres años. La ley determinará la fecha de la elección, misma que será en el mes de junio y se instalarán en el mes de agosto.

ARTICULO 126.- La ley de participación ciudadana regulará lo relativo a la organización y declaración de validez de las elecciones de los Consejeros Ciudadanos, así como las impugnaciones y el procedimiento sumario para hacer valer. Al efecto se suscribirán convenios con las autoridades federales electorales.

ARTICULO 127.- Son requisitos para ser miembro de los Consejos de Ciudadanos:

I. Ser ciudadano del Distrito Federal, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Residir en el área vecinal de que se trate de la Delegación correspondiente, cuando menos dos años antes de la elección;

III. No haber sido condenado por delito intencional alguno, y

I V. No ser servidor público de confianza que preste sus servicios en la Delegación correspondiente.

ARTICULO 128.- Los Consejos Ciudadanos sesionarán en pleno y en comisiones, a las sesiones del pleno, deberá asistir el Delegado respectivo, el cual participará en las mismas pero sin voto.

La presidencia del Consejo se rotará entre los Consejeros Ciudadanos en los términos que establezca la ley.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES

ARTICULO 129.- Los Consejos de Ciudadanos tendrán las siguientes funciones:

I. Aprobar, supervisar y evaluar los programas operativos anuales delegacionales, en los términos que dispongan las leyes, en materia de:

a). Seguridad pública;

b). Servicio limpia;

c). Agua potable;

d). Protección civil;

e). Atención social, servicios comunitarios y prestaciones sociales;

f). Parques y jardines;

g ). Alumbrado público;

h). Pavimentación y bacheo;

i). Recreación, deporte y esparcimiento;

j). Construcción, rehabilitación y mejoramiento de la planta física para la educación, la cultura y el deporte, y

k). Mercados.

La aprobación de los programas operativos a que se refiere esta fracción, tendrá carácter vinculatorio y se sujetará a las previsiones de gasto o de presupuesto autorizados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

II,. Recibir informes o quejas de los habitantes de la Delegación sobre el comportamiento de lo miembros de los cuerpos de seguridad, del Ministerio Público y de los servidores públicos de la Delegación, respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones que norme la conducta de aquellos. Con base en el análisis de la información y de las quejas, solicitarán en su caso, al Delegado de los servidores públicos de que se trate, ante una de sus comisiones o su pleno, para efectos de plantearle el contenido del informe o queja; en función de la entrevista, el Consejero hará del conocimiento de la autoridad competente el asunto, a fin de que se sigan los procedimientos legales respectivos;

III. Presentar ante las autoridades competentes, darles seguimiento e informar a los habitantes de la propia Delegación sobre las resoluciones respectivas;

IV. Podrán, como gestionar ante la Delegación:

a). Proponer la atención de problemas prioritarios, a efecto de que, tomando en cuenta la previsión de ingresos y de gasto público, sean considerados en la elaboración del proyecto de presupuesto para la Delegación respectiva;

b). Formular propuestas para la introducción y mejoramiento de la prestación de servicios públicos y hacer del conocimiento del Delegado las deficiencias en su prestación, con objeto de que sean corregidos a la brevedad posible;

c). Proponer proyectos de equipamiento urbano y la realización de obras de mejoramiento urbano;

d). Proponer proyectos para el mejoramiento de la vialidad, el transporte y la seguridad pública;

e). Promover la realización de programas culturales, recreativos y deportivos;

f). Presentar propuestas sobre programas y acciones materia de las comisiones metropolitanas en que participe la Delegación correspondiente;

g). Participar, por conducto del integrante que designe el Pleno del Consejo, en las comités que para la atención de los problemas de la Delegación sean creados, y

h). En general, presentar peticiones y hacer gestiones ante las autoridades delegacionales, tendientes a satisfacer los derechos legítimos de los habitantes de la Delegación y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles.

V. Conocer y opinar respecto del informe anual de las actividades del Delegado;

VI. Opinar sobre todos aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia para la Delegación, someta a su consideración el Delegado;

VII. Solicitar, por conducto del Delegado, la presencia de los titulares de las unidades administrativas de la Delegación en las sesiones del Consejo, cuando exista necesidad de información sobre el desarrollo de los servicios públicos o la enajenación de obras correspondientes al ámbito de competencia del servidor público de que se trate;

VIII. Participar en el cumplimiento del programa de la delegación en materia de suelo, plan parcial de desarrollo en los términos de este Estatuto y las leyes correspondientes;

IX. Otorgar estímulos y reconocimientos a servidores públicos y a ciudadanos que destaquen por sus actividades en beneficio de la Delegación, y

X. Las demás que establezca este Estatuto y las leyes.

ARTICULO 130.- En las funciones que las leyes atribuyan a los Consejos de Ciudadanos, se atenderá a los siguientes criterios:

I. A través de la aprobación, los Consejos de Ciudadanos, decidirán sobre programas operativos anuales delegacionales, a cuya ejecución procederá la Delegación cuando exista acuerdo favorable se su pleno, el que emitirá en el plazo que las leyes establezcan;

II. A través de la consulta, los Consejos de Ciudadanos podrán proporcionar a la Delegación, opiniones, criterios e información tendientes a mejorar y optimizar la ejecución de programas delegacionales.

Las opiniones que emitan respecto de los programas que sean sometidos a consulta no tendrán carácter vinculatorio para las delegaciones, en todo caso, los titulares de las mismas informarán por escrito al respecto;

III. A través de la supervisión. Los Consejos de Ciudadanos revisarán la ejecución de acciones para el cumplimiento de los programas operativos anuales a cargo de la Delegación, que se hayan sometido a sus aprobación, para lo cual el Delegado les hará llegar, en los términos de las normas que al efecto de dicte el Jefe del Distrito Federal, los informes sobre dicha ejecución. Asimismo podrán constatar en el lugar de que se trate, la prestación de los servicios públicos o al público o la ejecución de obras. Conforme a las evaluaciones que practiquen, presentarán en su caso, por acuerdo de su pleno informes a las Delegaciones.

Las delegaciones darán respuesta a las sugerencias presentadas por los Consejos de Ciudadanos, y

IV. A través de la gestión, los Consejos de Ciudadanos podrán solicitar a ala Delegación, la realización de acciones, la realización de acciones de gobierno o ejecución de obras o prestación de servicios a cargo de la Delegación, de conformidad con las disposiciones presupuestales, las normas aplicables así como con los programas vigentes responderán a dichas solicitudes.

ARTICULO 131.- Los programas de gobierno y la ejecución de obras públicas que rebase4 el ámbito de una Delegación, se refieran al interés general de la Ciudad o a relaciones del Distrito Federal con otras federativas, no estarán sujetas a al intervención del Consejo de Ciudadanos correspondiente.

ARTICULO 132.- La ley de participación ciudadana regulará la organización, funcionamiento y elección de otros órganos de representación vecinal así como su coordinación de los Consejos de Ciudadanos.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá el mecanismo necesario para que bienes y recursos de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, sean incorporados al patrimonio del Distrito Federal, una vez que haya sido nombrado el Jefe del Distrito Federal para el período que inicia el dos de diciembre de 1997.

TERCERO.- En tanto es nombrado el primer Jefe del Distrito Federal, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal asimismo podrá dictar reglamentos gubernativos para el Distrito Federal.

CUARTO.- Hasta en tanto se nombra el Jefe del Distrito Federal, nombrado por el Presidente de la República en los términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se modifican diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de octubre de 1993, tendrá las siguientes facultades:

I. Refrendar los actos promulgatorios del Presidente de la República respecto de leyes y decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

II. Presentar al Presidente de la República las cuentas públicas de los años 1995 y 1996 para su envió a la Asamblea de Representantes para los efectos previstos en el presente Estatuto;

III. Remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los informes trimestrales a que se refiere el presente Estatuto;

IV. Presentar al Presidente de la República, el informe que sobre el ejercicio de los recursos provenientes de deuda pública hubiese realizado, para los efectos del Artículo 73, fracción VII, de la Constitución, en relación en lo dispuesto por este Estatuto.

QUINTO.- El Presidente de la República enviará el 20 de diciembre de 1994 a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el año siguiente.

En 1995 y 1996, enviará las iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto de egresos para el año siguiente respectivamente, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

En 1997, el primer Jefe del Distrito Federal enviará a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal a más tardar el 30 de noviembre la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente.

SEXTO.- El servidor público que designe al Presidente de la República a propuesta del Jefe del Distrito Federal, comparecerá ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a más tardar los días 20 de diciembre de 1994 y 30 de noviembre de 1995 y 1996, para explicar las iniciativas de ley de ingresos y los proyectos de egresos del Distrito Federal para los años 1995, 1996 y 1997, respectivamente.

SEPTIMO.- Concluida la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal correspondiente al ejercicio de 1994, el personal, los recursos materiales, financieros, mobiliario, archivos y en general, el equipo que la Contaduría Mayo de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo relativos al Distrito Federal, pasarán a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo anterior pase al órgano mencionado se presentará conforme a la ley.

OCTAVO.- En 1995, 1996 y 1997, comparecerá el Jefe del Distrito Federal la apertura del primer período ordinario de sesiones de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para presentar un informe por escrito, sobre el Estado que guarda la administración pública del Distrito Federal.

NOVENO.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, en 1994 nombrará previo acuerdo del Presidente de la República a los Delegados del Departamento del Distrito Federal, conforme al procedimiento vigente para la ratificación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

DECIMO.- La petición de comparecencia de los servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal, ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal deberá ser formulada por ésta al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

DECIMO PRIMERO.- Las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas otorguen al Jefe del Departamento del Distrito Federal, se entenderán conferidas en lo conducente al Jefe del Distrito Federal, una ves que entre en el ejercicio de su encargo.

DECIMO SEGUNDO.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se reunirá a partir del 15 de noviembre de 1994 para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de enero del año siguiente.

DECIMO TERCERO.- Los proyectos de presupuesto de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para los años de 1995, 1996 y 1997, se enviarán al Presidente de la República para su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Departamento del Distrito Federal.

DECIMO CUARTO.- Para la instalación de la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se observarán la reglas siguientes:

I. La Asamblea de Representantes antes de clausurar el último período de sesiones de su ejercicio, nombrará de entre sus miembros una Comisión integrada por cinco representantes que fungirán como suplentes, para entrar en funciones cuando falle alguno de los propietarios.

La Presidencia de la Asamblea comunicará el nombramiento de la Comisión a los organismos electorales competentes.

La Comisión tendrá a su cargo:

a). Recibir las constancias de mayoría y validez que correspondan a las elecciones de Representantes electos según el principio de mayoría relativa;

b). Recibir las constancias de asignación de Representantes electos según el principio de representación proporcional;

c). Recibir las resoluciones de las Salas del Tribunal Federal Electoral, recaídas a las impugnaciones sobre las elecciones de representantes, y

d). Verificar, una vez recibidas las constancias y resoluciones a que se refieren los párrafos anteriores que se encuentran completas; y proceder a expedir las credenciales que acrediten a los Representantes electos, tomando en cuenta únicamente las constancias expedidas por los órganos electorales en las elecciones no impugnadas o las confirmadas o expedidas por las Salas del Tribunal Federal Electoral en sus resoluciones. Las credenciales serán firmadas por el Presidente y Secretarios de la Comisión;

II. La Comisión se reunirá a más tardar tres días antes de que inicie el primer período ordinario de sesiones de la III Asamblea de Representantes para realizar la verificación a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior y para entregar las credenciales a los Representantes electos, a los que citará para que se presenten a recibirlas al día siguiente a las 10:00 horas para rendir la protesta constitucional, elegir a la Mesa Directiva y proceder a declarar formalmente instalada la Asamblea;

III. Los Representantes electos que hayan recibido su credencial se reunirán en el Salón de Sesiones de la Asamblea, dos días antes a aquel que sesiones de la Asamblea. Este acto será presidido por los miembros de la Comisión y se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

a). El Secretario de la Comisión dará lectura a la lista de los Representantes que hayan resultado electos, y comprobado que se tenga la concurrencia de la mayoría, se dará la palabra al Presidente de la Comisión. En su caso de no encontrarse con dicha mayoría, la Comisión los citará dentro de las veinticuatro horas siguientes;

b). El Presidente de la Comisión pedirá a los Representantes que se pongan de pie y les tomará la protesta de la siguiente forma:

Presidente: ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Representante a la Asamblea del Distrito Federal que el pueblo os ha conferido, mirando por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal?".

Representantes: "Sí, protesto".

Presidente: "Sí no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".

Igual protesta están obligados a hacer cada uno de los Representantes que se presentaren después.

c). Acto seguido, invitarán a los Representantes a que elijan la Mesa Directiva de la Asamblea en escrutinio secreto y por mayoría de votos;

d) Dado a conocer el resultado del escrutinio, por uno de los Secretarios de la Comisión, los integrantes de la Mesa Directiva pasaran a ocupar su sitio en el Salón de Sesiones y l Presidente la Asamblea dirá en voz alta:

"La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se declara legalmente instalada".

DECIMO QUINTO.- Se Derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las contenidas en este Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

DECIMO SEXTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Sala de Audiencias Públicas "Presidente Sebastián Lerdo de Tejada" de la Honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., a 12 de julio de 1994.

Comisión Segunda de Gobernación: Sen. Raúl E. Carrillo Silva, Secretario.- Sen. Germán Sierra Sánchez.- Sen. Angel Sergio Guerrero Mier.- Sen. Enrique Cárdenas González.- Sen. Roberto Robles Garnica.- Sen. Salvador Sánchez Vázquez.- Sen. María Elena Chapa Hernández.- Sen. Manuel Díaz Cisneros.

Comisión de Estudios Legislativos, Segunda Sección: Sen. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente. Sen.- Ernesto Luque Feregrino, Secretario.- Sen. Salvador Sánchez Vázquez.- Sen. Saúl González Herrera..- Sen. Carlos Sobrino Sierra.- Sen. Manuel Díaz Cisneros.

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...