Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 11/05/2004
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
México, D.F., a 15 de Marzo de 2004.


DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LA FRACCION I DEL ARTICULO 22 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

Honorable asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto que deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero, 72 y 73 fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6°, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 39 y 45 numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 57, 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen basado en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Proceso Legislativo

A. Con fecha 19 de junio de 2002, el Senador Marco Antonio Xicoténcatl Reynoso, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

B. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la iniciativa en comento, a las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, para su estudio, análisis y dictamen.

C. En sesión celebrada en fecha 23 de abril de 2003, por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, presentaron el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

D. El 24 de abril de 2003, el Pleno de la H. Cámara de Senadores, aprobó de manera unánime por 82 votos a favor, el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

E. Con fecha 28 de abril de 2003, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, recibió el expediente que contiene la Minuta de referencia turnándose a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

F. En virtud del decreto publicado el 29 de septiembre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública cambia su nombre y se crea la Comisión de Seguridad Pública, quedando a cargo de la Comisión de Gobernación la responsabilidad de dictaminar la Minuta objeto del presente dictamen.

G. En reunión celebrada con fecha 21 de enero de 2004, se sometió a consideración del Pleno de la Comisión de Gobernación, el presente proyecto de dictamen para su discusión.

Dados los antecedentes antes expuestos se procede a analizar la minuta proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. Análisis de la Minuta

En opinión del Senado "La intención de la fracción del artículo 22, es permitir el acceso a los expedientes médicos en el caso de 1) Estar en riesgo la vida del paciente y 2) Que éste no pueda otorgar su consentimiento para consultar la información médica necesaria para su tratamiento. Sin embargo, de la interpretación conjunta de las disposiciones jurídicas citadas en el presente dictamen, resulta que es innecesario establecer la excepción que regula el numeral en estudio, en virtud de que, es obligación de los médicos tratantes el acceder a la información clínica cuando ésta sea necesaria para su oportuna intervención profesional.

"En este mismo tenor, la información de los expedientes que obtengan los médicos de sus pacientes, deberá ser tratada con la más estricta confidencialidad con base a lo regulado por la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998".

"La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar la apertura de la información de interés público derivada de la actividad del Estado".

"Existen argumentos sólidos para reconocer que la redacción de la fracción I del artículo 22 de la Ley, genera ambigüedades que pueden, en su interpretación, violentar el derecho a la intimidad de los pacientes".

II. Valoración de la Minuta

La Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, tomó en cuenta y analizó las razones expuestas por el Senado de la República y a su vez considera:

1. Que la Minuta objeto del presente dictamen propone derogar la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin de que sea necesario el consentimiento de los individuos para proporcionar datos personales tales como pueden ser los expedientes e historiales clínicos de los individuos, entendiendo como tales: "todo conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud, deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las disposiciones sanitarias."

2. Que una de las razones fundamentales que motivaron la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental es el derecho a la información, que constituye una garantía fundamental que se expresa como el derecho de toda persona de atraerse información, informar y ser informado, así como la obligación del Estado a garantizar el mismo.

3. Que la eficiencia de la participación ciudadana está condicionada directamente a la información con que se cuente. La desinformación y la información inexacta o inoportuna afectan sustancialmente la capacidad de participación en los asuntos de la vida pública, en la toma de decisiones y en la capacidad para demandar una clara rendición de cuentas de los actos de los funcionarios públicos.

4. Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra entidad federal.

5. Que el libre acceso a la información consiste en que cualquier persona pueda acceder a la documentación integrada por los expedientes públicos, minutas de reuniones, correspondencia, dictámenes técnicos, estudios científicos o cualquier documentación financiada por los presupuestos públicos, incluyendo información sobre políticas, programas, planes y proyectos y la información sobre las diversas instancias de toma de decisiones, las oportunidades para efectuar comentarios orales o escritos, las opiniones provenientes del público y de organizaciones técnicas, etc. Obedeciendo los anteriores conceptos a información denominada de carácter gubernamental.

6. Que la ley busca crear un sistema de rendición de cuentas para que la sociedad civil tenga la posibilidad real de fiscalizar los actos de gobierno, a través del derecho a la información consagrado en el artículo 6° Constitucional.

7. Que tal rendición de cuentas es un principio de eficiencia administrativa, ya que la publicidad de la información se convierte en un instrumento de supervisión ciudadana y posible instrumento de combate a la corrupción.

8. Pero que no debe hacerse pública la información relacionada con los datos personales, tales como los expedientes o historial médico, debido a que su publicidad puede constituir una invasión a la privacidad.

9. Que es de considerarse que en el Capítulo IV de la Ley, se estableció un mecanismo de protección de los datos personales en poder de la autoridad y la forma en que los particulares pueden solicitar la actualización o corrección de los mismos, a efecto de postular el principio de que ningún interés público puede estar por encima de la protección que las garantías individuales otorgan a todos los que se encuentren dentro del territorio Nacional.

10. Que la premisa de que los datos de ciudadanos particulares, que posean los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, y cualquier otra entidad federal, no deben ser divulgados bajo ninguna circunstancia salvo, que medie consentimiento expreso, por escrito, del titular de dicha información, en virtud, de que su publicidad, sin tal consentimiento, vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 nuestra Carta Magna.

11. Que tal principio es violado por lo establecido en el artículo 22 fracción I de la ley en comento, ya que al establecer que no se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar sus datos personales, cuando no pueda recabarse su autorización; y al no tratarse de información pública, se dejaría fuera del orden jurídico y en contraposición con las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Fundamental.

12. Que si bien, dentro de la misma ley se establece que la información pública es "toda aquella que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título en el ejercicio de sus facultades y actividades", se entiende perfectamente que los datos personales, tales como los expedientes clínicos, no forman parte de tal información pública y que por ende no atañen a cuestiones de interés público.

13. Que al establecerse una excepción al principio de privacidad, en la fracción I del artículo 22 de la ley en comento y permitir el acceso a los expedientes médicos, sin que medie consentimiento del afectado, se rebasa el ámbito de aplicación de la ley, además de que se violenta la esfera de garantías de los individuos.

14. Que al ser obligación de los médicos tratantes el acceder a la información clínica cuando sea necesario para una oportuna intervención, así como el mantener la más estricta confidencialidad, resulta innecesaria la excepción que establece el numeral en estudio.

Por todo lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Gobernación se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Articulo Unico.- Se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 22.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. (Se deroga)

De la fracción II. a la VI. ...

Transitorios

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Maximino Alejandro Fernández Avila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Alvarez Monje (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Germán Martínez Cázares (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala, Fernando Fernández García, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Wintilo Vega Murillo (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica).

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...