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Fecha de publicación: 11/05/2004
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 19 de Junio de 2002.
INICIATIVA DE SENADOR (FRACCION PARLAMENTARIA DEL PAN)


Del Sen. Marco Antonio Xicoténcatl Reynoso, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESENTE

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro formulando iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los propios antecedentes del dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con que fue aprobada la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, aprobada el pasado mes de abril, encontramos que en las tres iniciativas que sirvieron de sustento para su dictamen son coincidentes en los siguientes aspectos:

Que se trata de un sistema de rendición de cuentas a efecto de que la sociedad civil tenga la posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho a la información.

Que no debe hacerse pública la información relacionada con los datos personales cuya publicidad pueda ser una invasión a la privacidad.

Que la rendición de cuentas es un principio de eficiencia administrativa, ya que la publicidad de la información se convierte en un instrumento de supervisión ciudadana y expresa que puede convertirse en un mecanismo de combate a la corrupción.

En el mismo sentido, señalan que, dentro de los principios que guiaron su proyecto, presentan el de publicidad de la información; el de legalidad, al especificar la obligatoriedad para los servidores públicos de observar sus disposiciones; la delimitación de la información reservada o confidencial; y la protección de datos personales que se encuentren en poder de la autoridad, para lo cual, dice, se establecen límites a la difusión que de los mismos puedan hacer los sujetos obligados.

Se hace referencia que, en las disposiciones generales de la iniciativa del Jefe del Ejecutivo, su intención de que se considere como una ley reglamentaria de la parte final del artículo sexto constitucional en materia de derecho a la información.

De igual forma se expresa en los "considerandos" de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, especificando que esta garantía implica, entre otras posibles, la de emitir disposiciones legislativas que aseguren el acceso de los ciudadanos a la "información pública gubernamental".

Y finalmente, la misma Comisión recalca que: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su opinión sobre lo que debe entenderse por derecho a la información, así como las acciones que el Poder Legislativo debe llevar a cabo con relación al mismo. La Corte señala que la interpretación del constituyente permanente al incluir el derecho a la información como una garantía social correlativa a la libertad de expresión, implica que el Estado debe permitir el libre flujo de ideas políticas a través de los medios de comunicación. Además, el máximo órgano jurisdiccional ha establecido recientemente que, si bien en su interpretación original el derecho a la información se reconoció como una garantía de los derechos políticos, este concepto se ha ampliado. Así, en una tesis, la Suprema Corte de Justicia amplió el alcance del derecho a la información y estableció que éste exigía "que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en una violación grave a las garantías individuales, en términos del artículo 97 constitucional" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, junio 1996, p. 503). Y que posteriormente, a través de otros casos, la Suprema Corte "ha ampliado la comprensión de este derecho entendiéndolo también como garantía individual limitada, como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto de los derechos de terceros" (Semanario Judicial de la Federaci6n y su Gaceta, Pleno, novena época, tomo IX, abril de 2000, p. 72).

Precisamente con la interpretación del máximo órgano jurisdiccional, que señala con toda claridad que se trata de una garantía limitada, limitada precisamente por el respeto a los derechos de terceros, como es caso de la información confidencial de los usuarios de los servicios de salud, es decir, quienes son sólo usuarios y cuales son sus tratamientos y padecimientos; por ello resulta contradictoria a esta interpretación la redacción de la fracción I del artículo 22 de la Ley que nos ocupa.

Para abundar más, en el considerando tercero, la comisión dictaminadora señala: "Las tres iniciativas estudiadas coinciden en los elementos que deben integrar una Ley de Acceso a la Información Pública, aunque cada una presenta opciones ligeramente diferentes para cubrir estos elementos. En primer lugar, la ley debe definir su ámbito de aplicación, es decir, quiénes son los sujetos obligados. Se coincide que éstos deben ser todos aquellos órganos o instituciones del estado mexicano que generen o posean información pública."

Sin embargo, esta coincidencia de los elementos que debe contener la ley, al definir su ámbito de aplicación, al referirse a los sujetos obligados como los órganos e instituciones del Estado mexicano que generen o posean información pública, es contradictoria a lo establecido en la fracción I del articulo 22, porque al establecer que no se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales, cuando no pueda recabarse su autorización, no sólo porque no queda encuadrada dentro de los elementos respecto de su ámbito de acción, sino que ni siquiera se trata de información pública, lo que la deja fuera del orden jurídico y contraria a las garantías individuales consagradas por nuestra Carta Fundamental.

Firmamos que se trata específicamente de información confidencial, y debe quedar muy claro de que no se trata, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia de "información pública", el hecho de que el servicio que presta el Estado, en este caso particular, servicio médico, los actos y procesos que realiza la institución quedan comprendidos en la fracción II del citado artículo 22, pero los datos de quienes son las personas que tienen tal o cual padecimiento, o de quienes han recibido o están recibiendo determinado tratamiento, se trate de la naturaleza de que se trate, así sea médica, quirúrgica, psiquiátrica, psicológica, o de cualesquier otro género, es y corresponde única y exclusivamente a información privada y confidencial, incluso, bajo las reservas del secreto profesional; entendiéndose por secreto aquello que debe permanecer ignorado, desconocido u oculto por la persona que a consecuencia de su revelación pueda sufrir una contrariedad, un perjuicio e incluso, que se le pretenda privar de un derecho.

En este sentido, debemos considerar que el bien jurídicamente protegido, al revelarse un secreto ajeno, es el derecho a la intimidad inherente a la vida privada de cada cual; máxime si consideramos que se trata de que el conocimiento del secreto o la información reservada lo sea en virtud del desempeño de su cargo o puesto que lleva implícita una considerable carga de profesionalidad, sobre todo si pensamos en médicos o personal especializado de clínicas, centros de salud y hospitales, que conocen -por razón de su trabajo- los padecimientos, enfermedades y toda una serie de conductas relacionadas con vida biosicosocial de las personas que, en pleno ejercicio de sus derechos, acuden a recibir atención o tratamiento; máxime si se está autorizando a proporcionar esta información sin el consentimiento, sin la anuencia de quien pueda resultar perjudicado.

Además, si se expresa que la citada ley está constituida por tres ejes fundamentales que, de persistir la disposición que nos ocupa, resultarían contradictorios.

El primer eje se refiere a la obligación de los órganos del Estado de poner a disposición de los ciudadanos un conjunto de información que les permita tener un conocimiento directo de las funciones, acciones, resultados, estructura y recursos asignados. Es importante destacar que esta información deberá estar disponible de manera permanente y sin que medie una solicitud de los particulares. Se trata de lograr la mayor transparencia posible respecto a, entre otras cuestiones, los presupuestos asignados, su monto y ejecución, las observaciones de las contralorías o de la entidad superior de fiscalización al desarrollo del ejercicio presupuestal; los sueldos y prestaciones de los servidores públicos, los programas operativos, los trámites y servicios, el marco normativo, los programas de subsidios, las concesiones y permisos, las contrataciones públicas, información sobre la situación económica, financiera y de la deuda pública.

Es decir, en ningún caso hace referencia a la información privada de los usuarios de los servicios, particularmente los de carácter médico, puesto que los de carácter público no requieren de ninguna autorización.

El segundo eje de la Ley, dice, consiste en el derecho de los particulares de requerir información a los sujetos obligados. Es decir, de la que generan las acciones de los servidores públicos, no dice ni puede tratarse de la información privada de los beneficiarios de los servicios, a no ser que se trate de acciones que por su naturaleza les sea imprescindible no sólo la información, sino su publicidad, como es el caso del procampo, entre otros.

Finalmente, dentro del tercer capítulo del Título Primero, se definen los conceptos de información reservada e información confidencial y se pretende explicar que el principio que debe guiar es el de publicidad sobre el de reserva, contradiciéndose al señalar que es indispensable dotar a los órganos del Estado de las herramientas jurídicas necesarias para limitar el acceso a información, que dependiendo de su naturaleza y uso, pudiera ser potencialmente dañina, para las propias instituciones o personas, lo que resulta contradictorio a lo estipulado en la reiterada fracción I del artículo 22 de esa Ley.

Esta situación tampoco se resuelve con la definición que la Ley aporta para el concepto de información confidencial, al señalar que es aquélla que los particulares entregan a la autoridad con ese carácter, argumentándose que, en este caso, sólo puede hacerse pública mediante consentimiento expreso del particular; y al decir que el particular entregue, no se está refiriendo a la que resulte o se obtenga en los expedientes de los particulares por razón de sus tratamientos médicos, psiquiátricos o quirúrgicos, resulta del contenido de la multicitada fracción I, que si bien señala que debe hacerse con el consentimiento del particular, se desvirtúa totalmente al señalar que no se requerirá el consentimiento para proporcionar los datos personales cuando no pueda recabarse su autorización; excepción que es contraria a todo principio de legalidad y al espíritu de las garantías consagradas por nuestra Carta Fundamental, ya que no existiendo ningún interés legítimo, no puede éste estar por encima de la protección que las garantías individuales otorgan a todos los mexicanos.

No perdamos de vista que la finalidad por excelencia de la función legislativa, y en general de todas las disciplinas jurídicas, es la seguridad jurídica.

Por estas razones, y con fundamento en las disposiciones arriba mencionadas, presento a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 22, de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

DECRETO:

ARTÍCULO ÚNICO. - Se deroga la fracción I del artículo 22, de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental.

TRANSITORIOS

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., 12 de junio de 2002

Sen. Marco Antonio Xicotencatl Reynoso.

 




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