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Fecha de publicación: 11/06/2002
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 11 de julio del 2001
INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
NOTA: ESTE PROCESO CUENTA CON TRES INICIATIVA DE DIFERENTES FECHAS)


El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, Iniciativa de Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En una primera etapa del proceso de democratización del país, la adopción de una legislación electoral aceptable posibilitó la alternancia en el poder y la conformación plural del Congreso; una segunda etapa, de consolidación, exige de normas eficaces para supervisar y ejercer un efectivo control de la actividad del Estado.

La democracia no debe verse simplemente como un mecanismo para elegir a los individuos encargados de realizar las tareas de gobierno; sino más importante aún, como un sistema de rendición de cuentas, donde el objetivo inmediato debe orientarse a que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho de acceso a la información.

La intrasparencia y oscuridad de los actos públicos han sido los medios perversos para el florecimiento del abuso de poder, de la violación brutal de los derechos humanos, de la corrupción y de la ilegalidad impune. Cuando se han manifestado en su máximo salvajismo, los hechos y actores de su realización siempre han sido ocultos y encubiertos bajo burdos argumentos de interés nacional, de información estratégica, de seguridad pública y de privacía en materias y asuntos "sensibles", entre comillas aclaro.

Abrir la actividad del Estado para obligar a la entrega oportuna de información útil y veraz, desde las autoridades a los órganos de control y a los gobernados, constituye el antídoto más eficaz contra esos desvíos de poder, al establecer democráticamente el control ciudadano a la gestión pública.

Y sí el gobierno debe ser controlado por medio de la publicidad de sus actos, resulta claro que no puede ésta publicidad quedar a criterio del propio controlado sino que debe ser un recurso accesible a aquellos que se encuentran facultados para ejercer ese control: los propios ciudadanos que delegaron en sus representantes el poder de tomar decisiones de gobierno en su nombre.

No obstante que en la última parte de su artículo 6°, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la información, el principio jurídico del acceso a los documentos administrativos no está desarrollado legislativamente en el derecho mexicano. En la práctica, ello ha permitido una arbitraria discrecionalidad de la autoridad administrativa en el manejo de la información gubernamental. Situación que contrasta de manera notable con la de muchos países en los que rige el principio general de acceso a los documentos administrativos. Como ejemplo, se puede mencionar la Ley de Libertad de Información de Estados Unidos (Freedom of Information Act), la Ley de Acceso a la Información canadiense (Access to Information Act), la Ley del Secreto Administrativo española o las leyes francesas de acceso a los documentos administrativos y a los archivos, entre otras.

Si acaso, hay que reconocer que en la legislación mexicana existen numerosas disposiciones en materia de información que se encuentran dispersas en varios ordenamientos y que constituyen lo que se denomina el régimen jurídico de la información del Estado. Sin embargo, estas disposiciones se han emitido de manera casuística y desorganizada y no responden a ningún principio que les dé coherencia y organización.

En efecto, en nuestra legislación actual, el derecho de acceso a las actas o expedientes de los actos de gobierno, y con ello el mismo derecho de petición, tienen la enorme limitante que muchas leyes establecen marcos para su funcionamiento que no suelen permitir que otras personas, ajenas a la tramitación concreta de algún asunto en dicha jurisdicción, puedan accesar a los datos que sean de su interés, a pesar del principio de publicidad que intrínsecamente pesa sobre dichas informaciones. Se trata, en concreto, de verdaderas relaciones de carácter regla-excepción que caracterizan la relación entre los ciudadanos y el Estado como una forma de manifestación de un poder discrecional, muy amplio y lleno de excepciones que atenta contra una información oportuna.

Debido a esta situación resulta necesaria una actividad decidida del legislador para otorgarle al ciudadano un "status positivus", mediante el cual tenga la posibilidad real no sólo de alcanzar medios posibles para dar contenido práctico e inmediato a su derecho de participación en la sociedad, sino también contar con más instrumentos para alcanzar una tutela posible a su dignidad como persona humana, proveyéndole al mismo tiempo los recursos legales para garantizar el libre desarrollo de su personalidad, y el afianzamiento de su libertad en la sociedad democrática.

La correlación del principio de publicidad con el derecho de información del ciudadano terminará por ratificar la realidad de que una efectiva tutela de ambos puede propiciar el desarrollo y fundamento del derecho de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos de su interés, generando al mismo tiempo las condiciones para un control adicional de los actos de gobierno por parte del colectivo social. Sin un acceso efectivo a las informaciones, dicha participación resulta, evidentemente, imposible.

Con el presente Proyecto de Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión se pretende, pues, institucionalizar el derecho de acceso a la información en poder de los entes públicos del Ejecutivo, como uno de los fundamentos de nuestra democracia representativa y un instrumento básico para provocar apertura, transparentar la actividad estatal y corregir la lógica de ocultamiento con la que se desarrollan los fenómenos de desviación de poder.

En un sistema representativo, no existe duda, los funcionarios son responsables frente a la ciudadanía que confió en ellos: por una parte, su representación política; y por otra, la facultad de decidir sobre los asuntos públicos. El titular de la información es el individuo que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos. De este modo, las democracias constitucionales comparten el reconocimiento del principio de publicidad de los actos de gobierno.

El derecho al libre acceso a la información producida por el Estado es un desprendimiento lógico de este principio de publicidad de los actos de gobierno. Y precisamente aquí es donde la publicidad adquiere el rango de mecanismo de control de los actos de gobierno, mediante el cual el sistema democrático se asegura que la divulgación de la información dará lugar al ejercicio responsable del poder en el sentido de rendir permanentemente cuenta frente a la ciudadanía por las decisiones que se toman.

Incluso, todos los mecanismos de la democracia participativa serían completamente vacuos y hasta peligrosos si desde el propio Estado no se asegurara un efectivo acceso a la información que permita formar, a nivel de cada ciudadano, un juicio informado acerca de aquellas cuestiones sobre las que permanentemente se le solicita manifieste su opinión.

Es decir, la publicidad posibilita a los gobernados a controlar los actos de gobierno, no sólo por medio de una contrastación de los mismos con la ley, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. Se trata, entonces, de un control en manos de los ciudadanos, que junto a los otros controles ideados en el marco del Estado de derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción de los ámbitos posibles de desviación del poder.

Y así, una ley de acceso a la información se convierte también en útil herramienta jurídica para potenciar formas de prevención técnica de la corrupción al propiciar un conocimiento amplio y, por consiguiente, fórmulas más exhaustivas de escrutinio público de las gestiones de los diversos órganos de gobierno. La idea es que tales datos e informaciones le servirán al gobernado para conocer mejor los diversos procesos de funcionamiento de la actividad estatal y generar un control eficaz de algunos de los campos sensibles en los que puede producirse algún acto público ilícito.

Al respecto, es significativo que todos los países que han adoptado leyes que garantizan el acceso a la información, tienen también clasificaciones más elevadas que México en el índice de percepción de corrupción que publica anualmente Transparencia Internacional.

Desde otra perspectiva, el desenvolvimiento del derecho de acceso a la información constituye una de las vertientes del desarrollo del llamado Estado proactivo. De un Estado que se preocupa no sólo por la realización del ciudadano en su esfera pública y privada, sino también de la promoción de su participación activa en los asuntos públicos, asumiendo responsabilidad por la fiscalización del ejercicio de las funciones y competencias públicas.

Salta a la vista que un acceso a las informaciones públicas permitirá no sólo una mayor transparencia en el funcionamiento de las instituciones, sino también una mayor posibilidad de que los ciudadanos tengan acceso a condiciones mejores para su desarrollo individual y para el ejercicio de sus derechos políticos.

La garantía del acceso a la información es la base para el ejercicio libre y responsable de los otros derechos fundamentales. Sí un ciudadano no recibe información oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en la Constitución, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al sufragio, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad.

El ejercicio de todos los derechos fundamentales requiere diversos niveles de información para poder adquirir un rango de efectividad y, por supuesto, la carencia de datos y valoraciones suficientes provoca disfunciones y menoscabos en su goce. Habida cuenta que el ser ciudadano ha de implicar la existencia de un sistema democrático que posibilite la libre difusión informativa y de opiniones cuya sustancia brinde elementos para decidir sus destinos personales y sociales.

El derecho de acceso a la información también adquiere su verdadera relevancia cuando se le ubica a partir de las connotaciones tecnológicas y sociales de la así llamada "sociedad de la información". En la actualidad, donde la información ha adquirido un valor de proporciones verdaderamente insospechadas, se están gestando las condiciones para democracias más abierta y transparentes. La llamada "sociedad de la información" no sólo ha transformado los conceptos sociales de distancia y tiempo, sino que también ha influido decididamente en el concepto de "opinión pública", la cual ahora puede formarse con total independencia de las condiciones existentes en un determinado país y coyuntura temporal. Estas condiciones también han permitido poner a disposición de los ciudadanos elementos para acceder a informaciones y datos esenciales para la toma de decisiones en todos los campos, y desde luego en aquellos que son interesantes para la participación política activa.

En el presente momento histórico estos datos e informaciones circulan en todas las direcciones, están disponibles en cualquier momento y ya no dependen de limitaciones tales como las horas de servicio de oficina pública o de las posibilidades reales de traslación física al lugar donde dichas informaciones están conservadas.

En un mundo donde las fronteras geográficas, de espacio y tiempo ya no parecen cumplir ningún papel ostensible, se ubica el derecho de acceso a la información como un paso hacia la meta de una sociedad que pueda garantizar al mismo tiempo el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un desarrollo económico y social aceptable en la era de la información en que hoy vivimos.

Pero más allá de los argumentos legales y morales que puedan aportarse, existe una razón política fundamental que justifica una regulación del derecho al libre acceso a la información pública: la necesidad de alcanzar credibilidad y confianza en las instituciones del Estado. Frente a la baja credibilidad que de las instituciones públicas tienen actualmente los ciudadanos, una ley de acceso a la información constituiría una señal clara de que algo está cambiando en el ejercicio del gobierno. Una norma que haga accesible la información del Estado y transparente su gestión le ofrecerá a los gobernados motivos para poder volver a creer en sus instituciones, sus funcionarios y líderes políticos.

En particular, una Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión, fomentará la participación de la sociedad civil en la evaluación y el control de la conducta del poder público. El acceso de los ciudadanos a información oficial no sólo es la base del rendimiento de cuentas públicas, sino un catalizador para mejorar a las instituciones. Una administración de gobierno transparente genera credibilidad y confianza entre los ciudadanos. La transparencia en la información legitimaría así los actos de gobierno frente a la sociedad.

Todos estos lineamientos y directrices han sido recogidos en el presente proyecto de ley de acceso a la información. En esencia, se garantiza a toda persona no sólo el acceso a la información, sino el derecho a instar a la administración para que incorpore nuevos medios de comunicación y de información. Se reconoce así a toda persona como sujeto activo del derecho y como sujeto pasivo no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público, como persona física, a cargo del mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones individuales como consecuencia de su potencial incumplimiento.

Las excepciones o restricciones al ejercicio del derecho, se definen bajo la premisa de que existe información cuyo acceso puede ser limitado, pero siempre para beneficio de la ciudadanía y no para su perjuicio.

La gratuidad es otra de las bases fundamentales del proyecto. Y asimismo se contempla un mecanismo sencillo y ágil, sin formalismo alguno, para las solicitudes de información con miras a que sea la ciudadana o el ciudadano los principales destinatarios de esta ley. Los plazos y la posibilidad de revisión de la denegatoria o el especial tratamiento que se le da al silencio o la ambigüedad de la respuesta, son igualmente tutelados para que los fines que persigue la ley no sean transgredidos.

Y en cuanto a la definición del órgano que vele por el cumplimiento del derecho de acceso a la información, siguiendo la experiencia del derecho comparado, en su carácter de organismo descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano, se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para atender las quejas directas de los ciudadanos ante la negativa de la administración pública para impedir el acceso a ciertos datos e informaciones.

Como consecuencia, el contenido normativo del Proyecto de Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión que se propone, se rige esencialmente por los siguientes principios:

A) Principio de máxima revelación:

El principio de la máxima revelación establece la presunción de que toda la información en poder de los órganos públicos debe ser objeto de revelación y que esta presunción puede obviarse sólo en circunstancias muy restringidas. La "información" incluye todos los registros en poder de los órganos públicos, independientemente de la forma en que se archive la información (documentos, cintas magnéticas, registros electrónicos, etc.), de su origen (sea que fue producida por el órgano público o por otro órgano) y de la fecha de producción.

Los órganos públicos tienen la obligación de revelar la información y todos los integrantes de la ciudadanía tienen el derecho consiguiente a recibir información. Todas las personas presentes en el territorio del país deben ser beneficiarias de este derecho. El ejercicio de este derecho no debe requerir que las personas demuestren un interés específico en la información. En los casos en que la autoridad pública negare el acceso a la información, le corresponde a aquélla la carga de justificar la negativa en cada etapa de los procedimientos. En otras palabras, la autoridad pública debe demostrar que la información que desea retener está comprendida dentro del alcance del régimen limitado de excepciones.

Se trata con ello de romper con la relación de regla-excepción con que el Estado ha venido manejando el acceso a las informaciones de los actos públicos, y promover reglas de acceso amplias que motiven la participación de la población y la transparencia del comportamiento de los órganos de gobierno. Esto haría que la relación entre el Estado y el ciudadano se plantee mucho menos que como una graciosa concesión del poder y mucho más como un instrumento para instar la preocupación e interés de la ciudadanía por los asuntos que tarde o temprano tendrán consecuencias en su vida.

Además, los órganos públicos deben estar obligados a asignar recursos y atención suficiente para garantizar que el mantenimiento de los registros públicos sea adecuado, y para evitar todo intento de adulterar o alterar de alguna manera los registros, debiendo aplicarse la obligación de la revelación a los propios registros y no sólo a la información en ellos contenida.

B) Principio de obligación de publicación:

Los órganos públicos están obligados a publicar la información que generen en el ejercicio de su mandato.

De este modo, el libre acceso a la información implica no sólo que los órganos públicos accedan a las solicitudes de información, sino también que publiquen y divulguen ampliamente los documentos de interés público sustancial.

C) Principio de ámbito limitado de las excepciones:

Las excepciones se establecen con claridad y en forma restringida. Todas las solicitudes individuales de información que se presenten a los órganos públicos deben ser atendidas, a menos que el órgano público pueda demostrar que la información está comprendida dentro del alcance de un régimen restringido de excepciones.

La denegación de la divulgación de información no será justificada a menos que la autoridad demuestre que la información está restringida por una excepción taxativamente expresa en la ley, y que el perjuicio que cause la revelación sea mayor que el interés público en divulgar la información.

D) Principio de gratuidad y mínima formalidad:

Dado que el espíritu de la ley es fomentar de manera amplia el ejercicio de este derecho, se establece que el acceso a la información debe ser gratuito y solo estarán a cargo del solicitante los costos de reproducción.

La información pública se produce y genera con fondos que provee la ciudadanía: la información que posee el Estado como insumo o producto de las decisiones que toma, se obtiene con fondos surgidos a partir de las contribuciones de sus gobernados, quienes con el pago de los impuestos sostienen el sistema que permite obtener esa información. De ahí que en la medida que los ciudadanos pagan sus impuestos, la información producida u obtenida con esos fondos debe estar a su absoluta disposición.

Además de precisarse que la petición no estará sujeta a más formalidad que la solicitud por escrito y a la identificación del requeriente.

E) Principio de facilidad de acceso:

Todos los órganos públicos estarán obligados a establecer sistemas internos abiertos y accesibles para garantizar el derecho del público a recibir la información. Y en general, las dependencias deben designar a un individuo responsable de tramitar las solicitudes, subsanar deficiencias en la solicitud y, en general, garantizar el cumplimiento de la ley.

Estableciéndose un plazo de 10 días para satisfacer la solicitud de información, plazo que puede ser prorrogado excepcionalmente sólo por otros 10 días.

F) Principio de procedencia de la revelación de información:

El régimen de excepciones a la ley de acceso a información es de estricto derecho y no posibilita que otras leyes lo amplíen. En particular, las leyes sobre secreto no deben disponer la ilegalidad de la divulgación de información por parte de funcionarios públicos cuando la ley sobre libertad de información requiere que esa información se revele.

La eficacia de esta ley exige que toda otra legislación sea interpretada en forma congruente con las disposiciones de aquélla. Como consecuencia, las demás disposiciones incongruentes con el principio de máxima revelación de la información deben ser enmendadas o derogadas.

G) Principio de protección de los ciudadanos que denuncian conductas ilícitas en la actividad pública:

Como forma de promover la cultura de acceso a la información, no se previene sanción legal alguna contra ciudadanos que divulguen información obtenida sobre conductas ilícitas en la función pública.

Se establece así la presunción de buena fe y de razonable creencia de que la información es sustancialmente verdadera y revela pruebas de conductas ilícitas. En este contexto, el "interés público" incluiría las situaciones en que los beneficios de la revelación de la información superan los perjuicios o en que es necesario otro medio de divulgación de la información para proteger un interés fundamental.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de:

Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión.

Capítulo Primero
Del derecho de acceso a la información

Artículo 1.- Para promover la transparencia de la gestión pública, la presente ley tiene como finalidad reglamentar el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de Gobierno y la obligación del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, de hacer pública la información que obre en su poder o bajo su control o que haya sido producida por o para su dirección.

Artículo 2.- De conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, toda persona física o moral tiene derecho a solicitar por escrito y a recibir información suficiente, completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente al Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, sin que sea necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento.

Este derecho de información también comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informado periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no lesione un interés público preponderante o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero. Y la posibilidad de formular consultas sobre las competencias y atribuciones de las entidades y funcionarios públicos que en ella laboran y a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre sus actividades en la ejecución de las competencias a su cargo.

Artículo 3.- Todas las actividades de los órganos comprendidos en la presente ley estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios públicos deberán facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requiera y que estén bajo su jurisdicción.

Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la presente ley y aquélla que en las áreas a su cargo se produjere.

Artículo 4.- Las investigaciones periodísticas, y en general el escrutinio de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el artículo primero de esta ley, tienen un impacto trascendental sobre la evolución del ejercicio del derecho de acceso a la información.

En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales a la información, a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas, que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Capítulo Segundo
De las excepciones al ejercicio del derecho y la clasificación de la información

Artículo 5.- Sólo podrá restringirse el derecho de acceso a la información cuando se afecten intereses públicos preponderantes o intereses o derechos privados también preponderantes. Se considerará que concurren estas circunstancias, única y exclusivamente en los siguientes supuestos:

Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del Ejecutivo por razones de seguridad nacional, de defensa o política exterior;

Cuando una ley del Congreso de la Unión declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella;

Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario, siempre que la denegación de la información no impida la investigación y persecución de acciones fraudulentas en contra de la nación;

Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la nación;

Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero, tratándose de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés público sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieren en juego, podrá revelarse la información;

Cuando la entrega prematura de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público;

Cuando se trate de información referida a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno;

Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación;

Cuando se trate de información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la privacidad personal. La administración tiene obligación de proporcionar esta información, si el solicitante demuestra en su petitorio que esa información es de interés público por colaborar en la dilucidación del funcionamiento o actividades de un órgano de la administración o de un funcionario público;

Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o la seguridad de una persona.

La imposibilidad de acceso a la información, establecida en el presente artículo, será de interpretación restrictiva y no será aplicable ante requerimiento judicial o de una de las cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 6.- La clasificación de información como reservada e inaccesible al público en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo anterior sólo podrá aplicarse a información relativa a:

Planes y operaciones militares o sistemas armamentísticos;

Información confidencial de gobiernos extranjeros o relaciones exteriores confidenciales;

Actividades de inteligencia vinculadas a la defensa nacional y la política exterior;

Cuestiones científicas, tecnológicas o económicas relacionadas con la seguridad nacional;

Programas relativos a la seguridad de materiales nucleares o establecimientos que trabajan con estos materiales;

Vulnerabilidad o capacidad de los sistemas, instalaciones, proyectos o planes relacionados con la seguridad nacional.

Artículo 7.- La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar: la identidad y cargo de quien adopta la clasificación; el organismo o fuente que produjo la información; la fecha o evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los 10 años de la clasificación original; las razones que fundamentan la clasificación; las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para el acceso público.

No podrá invocarse el carácter reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

Artículo 8.- Al clasificar la información como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.

Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los 10 años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.

La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.

Artículo 9.- La información clasificada como reservada será de acceso público cuando se cumpla la duración establecida en el artículo anterior.

La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en el artículo anterior, cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta.

La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en el artículo anterior y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su clasificación, si concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.

Artículo 10.- Las cámaras del Congreso de la Unión, en sesiones secretas, deberán revisar la información clasificada como reservada durante el periodo de 10 años previos a la publicación de la presente ley, a los fines de evaluar si dicha clasificación cumple con los requisitos exigidos. En caso de que el Congreso de la Unión considere que siguen concurriendo los supuestos que justifican mantener la reserva, procederá a dicha clasificación. En caso de que aprecie que ya no se surten estos supuestos ordenará su publicación.


Capítulo Tercero
De la obligación de publicar acuerdos y disposiciones de carácter general que regulen las formas de prestación y acceso a los servicios públicos

Artículo 11.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, tienen la obligación de publicar vía electrónica, por Internet o a través de impresos a disposición del público, información respecto de sus normas básicas de competencia, la función que tienen asignada y la manera en que los ciudadanos deben relacionarse con ella en el desarrollo de su función.

Artículo 12.- Es obligación de los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, entregar información sencilla y accesible al ciudadano sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones de su competencia.

Artículo 13.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, están obligados a publicar anualmente, en forma electrónica o digital, por Internet, y en lenguaje accesible, un informe sucinto sobre el desarrollo de sus funciones.

En el informe se incluirán como mínimo los siguientes datos: el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstas; dificultades evidenciadas en el desempeño de la gestión; monto de los recursos públicos ejecutados; relación de los contratos de adquisición de bienes, obras y prestación de servicios, con indicación de su objeto, plazo, valor, identificación de los contratistas y nivel de ejecución.

Artículo 14.- Los órganos de gobierno a que se refiere la presente ley tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos e Internet, y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la Administración Pública Federal o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

Artículo 15.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, también deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para prestar un servicio de información, tanto en forma personal directamente en la oficina de que se trate o por medio telefónico, a los ciudadanos, cuando éstos requieran explicaciones acerca de las normativas que regulen la prestación de los servicios públicos o las formas de acceso a los mismos.

Se deberá prever, igualmente, que se ofrezca un servicio de entrega de información vía Internet, directamente en la página que se diseñe al efecto y por vía de correo electrónico. Garantizándose la seguridad y certificabilidad de las informaciones que se entreguen por estos medios electrónicos, así como la protección de la privacidad e intimidad de los ciudadanos que hacen las consultas.

Capítulo Cuarto
Del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información

Artículo 16.- El derecho de acceso a la información será gratuito, salvo el costo de reproducción de los materiales requeridos.

Artículo 17.- El ejercicio del derecho de acceso a la información no está sujeto a formalidad alguna, la solicitud se hará por escrito y contendrá: el nombre completo de la persona que realiza la gestión; lugar o medio para recibir notificaciones; la identificación de la autoridad pública que posee la información, y la identificación de los datos e informaciones que se requieren. La omisión de uno de esos requisitos nunca será causa pare el desechamiento de la petición.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el órgano de gobierno deberá hacérselo saber al promovente a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará con el apoyo y asesoramiento de la misma oficina designada por la administración como receptora.

Artículo 18.- En ningún caso, la presentación de una promoción en una oficina no competente dará razón a su rechazo o archivo. Cuando una oficina reciba una solicitud de información que se encuentre bajo el control o posesión de otro organismo, o haya sido originalmente producida o recibida por éste, o se encuentre más relacionada con sus funciones, el ente receptor la transferirá a dicho organismo, dentro de los cinco días de recibida, debiendo notificar a la persona solicitante esta transferencia.

A los fines de los plazos establecidos en el artículo siguiente, se considerará que dicha solicitud ha sido presentada al organismo al que se transfiere a partir del día en que la reciba.

Artículo 19.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias justificadas que hagan difícil reunir el material solicitado. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En el caso de que la demora en acceder a la información tornara inconducente la solicitud a los fines de evitar daños para el interés público, el plazo para satisfacer la solicitud será de 48 horas.

Artículo 20.- Según su naturaleza y la índole de su requerimiento, la información podrá entregarse en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico o por medio de formatos amigables en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración.

Artículo 21.- Para el supuesto que la información solicitada esté ya disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos en Internet o en cualquier otro medio, se hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso.

Artículo 22.- Cuando a juicio del funcionario responsable de proporcionar la información requerida, ésta pudiera comprometer los derechos de un tercero en los términos de la presente ley, deberá correrse traslado a éste para que en el término de 10 días hábiles exprese lo que a su derecho convenga. Una vez vencido dicho plazo, el funcionario responsable resolverá en otros 10 días hábiles si corresponde obsequiar la petición.

Artículo 23.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, deberán instrumentar la creación de un sistema de demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos y manuales de entrega.

Capítulo Quinto
De la negativa y del recurso de reconsideración

Artículo 25.- Sólo podrá denegarse el acceso a la información objeto de la solicitud si se verificara que la misma no existe o que está comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley.

En tal caso, el órgano deberá justificar su negativa mediante resolución escrita debidamente fundada y motivada. Toda notificación de la negativa de un pedido de informes deberá precisar los nombres y cargos de todas las personas responsables de la denegación.

Artículo 26.- En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, de ningún modo la administración podrá negar el acceso al resto de la información de ese documento que no se encuentre contenida entre las excepciones expresamente reguladas.

Artículo 27.- Si una vez cumplido el plazo previsto, la solicitud no se hubiere satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considerará que existió negativa tácita para obsequiar la información.

Artículo 28.- Contra la negativa expresa o tácita de acceso a la información, el promovente, a su elección, podrá ocurrir en reconsideración ante el superior jerárquico de la dependencia involucrada o directamente ante la justicia federal, para impugnar la resolución.

Artículo 29.- El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la negativa expresa o tácita de acceso a la información, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los considerandos y fundamentos en que se apoye y los puntos resolutivos.

Artículo 30.- Sin exigir ninguna formalidad, el recurso se interpondrá por escrito ante el superior jerárquico de la dependencia responsable dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la negativa. Y deberá ser resuelto en un término máximo de 30 días hábiles al de su promoción.

Capítulo Sexto
Del organismo encargado de proteger el derecho de acceso a la información

Artículo 31.- En su carácter de organismo descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano, se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como la entidad encargada de salvaguardar el derecho de acceso a la información reglamentado en la presente ley.

Artículo 32.- En la salvaguarda del derecho de acceso a la información reglamentado en la presente ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

Recibir quejas por presuntas violaciones del derecho de acceso a la información;

Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones al ejercicio del derecho de acceso a la información;

Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en relación con presuntas violaciones al derecho de acceso a la información;

Promover el estudio, la enseñanza y divulgación del derecho de acceso a la información;

Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derecho de acceso a la información.

Artículo 33.- Para el debido cumplimiento de estas funciones, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

Requerir de los órganos del Poder Ejecutivo y de sus dependencias las informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las respectivas actuaciones o expedientes o su copia certificada;

Tener acceso a la información que obre en oficinas, archivos e institutos públicos.

Realizar inspecciones o peritajes sobre libros, expedientes, documentos y demás material informativo, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de los últimos;

Solicitar los informes y el envío de la documentación o de cualquier otro material informativo a las entidades públicas a fin de favorecer el curso de las investigaciones.

Capítulo Séptimo
De las faltas y sanciones administrativas y de los delitos

Artículo 34.- Para efectos de la aplicación de las sanciones prevenidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se consideran faltas administrativas:

No proceder ante solicitud de las personas o instituciones legalmente habilitadas para ello, a la entrega de la información solicitada, o entregarla de forma incompleta;

No conservar información actualizada de interés público sobre el cumplimiento de los servicios y de las competencias públicas;

Entregar informaciones inexactas o falsas;

No disponer la publicación de los reglamentes y actos de carácter general en los términos de la presente ley;

Entregar datos personales protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible;

Entregar o utilizar informaciones reservadas con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente ley;

Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan;

Mantener los ficheros, locales, programas o equipos de información sin las debidas condiciones de seguridad;

La obstrucción al ejercicio de la función inspectora;

La entrega de informaciones reservadas en forma engañosa y fraudulenta;

La divulgación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que sea permitida.

Artículo 35.- Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por cinco años, al funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida.

Artículo 36.- Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por cinco años, al funcionario público o agente responsable que sin autorización:

Grabe, cambie o transmita datos de carácter personal protegidos por esta ley;

Tenga preparados esos datos para su consulta por medio de un procedimiento automatizado, o consulte los datos o procure para sí o para otro los registros de información reservada;

Capte subrepticiamente la transmisión de los datos de carácter personal protegidos por esta ley, y que sean objeto de un intercambio de informaciones entre diversos puntos de tratamiento de información en manos de la administración pública.

Artículo 37.- Se impondrá sanción de uno a cinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por diez años al funcionario público o agente responsable que aprovechándose de las ventajas de su cargo o de su acceso a la información comunique a otros datos personales o informaciones estatales especialmente protegidos por la presente ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero. Dentro de los tres meses de entrada en vigor de la presente ley, toda la información clasificada como reservada será de inmediato acceso público y publicada si tiene más de 10 años.

Cuarto. Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, tendrán un plazo de sesenta días naturales a partir de la sanción de la presente ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo con las obligaciones que surgen de su normativa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de julio del dos mil uno.

Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)




CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 4 de diciembre del 2001
INICIATIVA DEL EJECUTIVO

C. PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN,
Presente.

Nuestro país se encuentra inmerso en un periodo de definiciones fundamentales para la construcción del México justo, generoso y transparente que la sociedad demanda y que habremos de heredarle a nuestros hijos. Hoy, el Ejecutivo Federal somete a la consideración de esta Soberanía una iniciativa de Ley, cuya aprobación nos permitirá continuar avanzando en la senda democrática que ha trazado el pueblo de México.

Con esta iniciativa el nuevo gobierno da un paso decisivo para la materialización del Plan Nacional de Desarrollo, la concreción de un compromiso que se refrendó en la máxima tribuna del país durante el Primer Informe de Gobierno y, sobretodo, para acatar el mandato inaplazable de una ciudadanía que exige que el ejercicio de las facultades por ella conferidas al Estado, se realice con el pleno conocimiento de sus destinatarios.

Hoy, con la iniciativa de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, se propone un proyecto sólido, eficiente y apegado a nuestra Carta Magna que, en función de lo que disponga el Poder Legislativo, daría también cumplimiento a uno de las asignaturas que, de cara a la Nación, los partidos políticos nacionales y el Ejecutivo Federal suscribimos en el Acuerdo Político para el Desarrollo Nacional, que es la suma de voluntades de actores políticos plurales pero vinculados por un objetivo común: el bienestar y el engrandecimiento de México.

El Acuerdo constituye un ejemplo de la vocación de los mexicanos por mantener el diálogo y el consenso como mecanismos insustituibles para la construcción de un proyecto de Nación, a la altura de las aspiraciones de una sociedad que exige de sus gobernantes y sus organizaciones políticas un compromiso cada vez mayor y más responsable con las causas ciudadanas.

En este sentido, se puede afirmar que esta iniciativa de Ley, siendo un importante mandato ciudadano, es a su vez un componente fundamental de la Reforma del Estado. Proceso histórico que reclama realizar las reformas legislativas pertinentes, encaminadas a fortalecer nuestras instituciones, dentro de las que debe darse especial importancia a la forma democrática, ya que a partir de ella se consigue un ejercicio acotado y responsable del poder público. Bajo esta premisa se ha trabajado en la presente iniciativa, con la conciencia que la transparencia es un compromiso del Estado mexicano y de sus órganos, frente a la sociedad.

Son muchos los beneficios que se vislumbran en el curso de aplicación que puede llegar a tener esta Ley. En primer lugar, el acceso a la información se comprende dentro de las más importantes tareas de la agenda democrática nacional, en el entendido de que la democracia, como forma de participación en el gobierno, depende de la capacidad de los ciudadanos para participar en el ámbito público.

Para ello, es indispensable que se cuente con un derecho de acceso a la información efectivo, garantizado por la Ley, sobre los asuntos del Estado. Sobre este último particular, se debe señalar que la aprobación de esta Iniciativa de Ley permitirá a nuestro Estado avanzar enormemente en el tránsito de un sistema cerrado, considerado por algunos analistas como criptocrático, a uno plenamente democrático en el que todos y cada uno de los servidores públicos deberán de rendir cuentas a los ciudadanos. La rendición de cuentas se erige, además, en un principio de eficiencia administrativa, ya que la publicidad de la información se traduce en un mecanismo de supervisión ciudadana.

Es precisamente por lo anterior que una Ley de transparencia y acceso a la información puede ser un poderoso mecanismo de combate a la corrupción. Nuestro país precisa que se establezcan las instituciones idóneas que nos permitan reducir los índices de corrupción pública. El principio de publicidad en la información favorece y posibilita el funcionamiento del sistema de responsabilidades públicas, ya que contrarresta el anonimato en el ejercicio de las funciones estatales y permite identificar los actos con sus actores.

Es pertinente añadir que un Estado más transparente será por consecuencia más eficiente. Esta mejoría en la eficiencia estatal no sólo se reflejará en el largo plazo en un fortalecimiento del erario público, que es patrimonio de todos los mexicanos, sino también de la economía en su conjunto. Lo anterior se explica al considerar que, acorde a diversas estimaciones de organismos tanto nacionales como internacionales, los costos que representa la corrupción para nuestra economía ascienden a varios puntos porcentuales del PIB, recursos que, una vez reducida la corrupción a su mínima expresión, se reorientarán a actividades productivas como la generación de empleos y el ahorro tanto privado como público.

Cabe destacar que un Estado eficiente, transparente, que genera un flujo confiable de información, le dará una mayor certidumbre a todas las personas interesadas en invertir sus recursos y sus talentos para emprender actividades productivas en nuestro país. De hecho, acorde al arreglo institucional hoy vigente, las grandes empresas que poseen los recursos necesarios para detectar las oportunidades de inversión en el sector público, poseen una importante ventaja frente a sus competidores de menor tamaño y de menor capacidad; lo que se expresa en una premisa sencilla: cuando hay asimetría en la información entre los conciudadanos las desigualdades se exacerban y los desequilibrios se perpetúan.

En cambio, con esta Ley, la información no sólo se transparenta sino que también se democratiza, tendiendo con ello a igualar las oportunidades. Así, bajo este nuevo marco institucional tanto los grandes, medianos, pequeños y micro empresarios tendrán a su disposición la misma información, pudiendo preverse que, ante la mayor certidumbre que brinde la transparencia, se incremente el número y el monto de las inversiones dispuestas a dirigirse a nuestro país para beneficio de todos los mexicanos.

La conciencia de un compromiso por salvaguardar nuestro Estado de Derecho y construir un régimen plenamente democrático, motiva al Ejecutivo a mi cargo a presentar esta iniciativa, la que encuentra su fundamento en el mismo texto constitucional. En efecto, los artículos 6º y 8º de nuestra Carta Magna consagran como garantías individuales el derecho de petición y el de información. Por este último, corresponde a todo individuo dirigirse de manera respetuosa a la autoridad, sin que se encuentre limitado en cuanto a la materia de la solicitud. La autoridad queda obligada a responder al particular. En este sentido la solicitud puede consistir en una petición de información. Por otra parte, el artículo 6º, a partir de 1977, consagra como garantía individual el derecho a la información. Con este fundamento, y con el objeto de hacer efectivos estos derechos, tratándose del acceso a la información pública, se presenta una iniciativa para que el Congreso de la Unión expida la ley federal correspondiente.

Es prudente advertir que en los últimos veinticinco años se han realizado importantes esfuerzos para legislar en la materia, sin embargo, razones de desconfianza entre la sociedad y el gobierno, además de la confusión imperante de algunos sectores de la opinión pública sobre el derecho a la información y la libertad de expresión, impidió llegar a culminar cualquier proyecto de ley que reglamentara el derecho de acceso a la información.

Partiendo de estos antecedentes y para evitar incidir en los mismos equívocos, es importante subrayar que la iniciativa que ahora se presenta a esta Soberanía regula una de las vertientes del derecho a la información, a saber, la del acceso a la información del Estado. El derecho a la información es un concepto amplio y genérico bajo el que se concibe el derecho específico de acceder a la información pública.

Con esta iniciativa, el Ejecutivo Federal quiere dar cumplimiento al mandato de la parte final del artículo 6º constitucional que establece la obligación del Estado de garantizar el derecho a la información. En efecto, esta garantía requiere de los principios y procedimientos que regirán el acceso de los particulares a la información de todos los órganos del Estado. Estos procedimientos y principios permitirán así el ejercicio efectivo de un derecho ciudadano, hasta ahora hecho nugatorio por la falta de reglas claras.

Es preciso reconocer que, ante la ausencia de una regulación jurídica aplicable en la materia, el acceso a la información ha quedado como una concesión graciosa de la autoridad, sujeta a su buena voluntad y a la disponibilidad física de la información. El principio de legalidad, esencial dentro de un Estado de Derecho, reclama que la actividad de la autoridad se sujete estrictamente a la ley, siendo éste el único mecanismo para obtener seguridad y garantía en el respeto a los derechos de los particulares. Esta iniciativa propone contar, por tanto, con un instrumento legal que por fin haga valedero el acceso a la información pública.

Antes de presentar el esquema que explica el contenido dispositivo de la iniciativa, es pertinente referirse al ámbito personal de aplicación de la Ley. Al tratarse de una obligación de todos aquellos que poseen información pública, la Ley se ha diseñado para aplicarse a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial Federales, así como a los organismos constitucionales autónomos, es decir, al Instituto Federal Electoral, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Banco de México. Se incluyen como sujetos obligados a las universidades y a las demás instituciones a las que la Constitución o la Ley otorgue autonomía, así como a los tribunales administrativos. Finalmente, la Ley se aplicará también, según lo establezcan sus disposiciones, a las entidades de interés público y en general a cualquier persona que reciba recursos públicos.

Por otra parte, y con el objeto de plantear los principios que subyacen y que dan sustento al articulado de la iniciativa, hemos de referimos en primer lugar al principio de la publicidad de la información en posesión del Estado. Efectivamente en el artículo 2º del proyecto, se señala expresamente este principio. Sin embargo, hay que apuntar que su verdadera eficacia sólo se comprende frente al derecho específico que corresponde a los particulares de tener acceso a la información.

Al respecto es importante señalar que, conforme a los principios constitucionales y por tratarse de una garantía individual, se otorga este derecho a cualquier persona y no sólo a ciudadanos mexicanos, aunque en la práctica es previsible que serán éstos los que obtengan los mayores beneficios de la Ley. Con este principio se rompe con una de las reglas no escritas que habían caracterizado a nuestro sistema político y administrativo en donde el secreto se convirtió en regla y la publicidad la excepción. De ahora en adelante la situación será la inversa.

Para asegurar la efectividad de este principio toral, la propia Ley establece que, en su interpretación, deberá favorecerse la publicidad de la información. Con ello se busca dejar claro al interprete de la Ley que, en caso de duda, deberá privilegiar el carácter público de la información por encima de las posibles reservas.

El segundo principio consiste en establecer la obligación estricta, por parte de los servidores públicos federales, de observar las disposiciones de la Ley. Por tal razón, y para asegurar el cumplimiento de este principio, la Ley establece en el capítulo correspondiente una serie de conductas cuya violación será causa de responsabilidad administrativa, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Es importante destacar que el concepto de servidores públicos no se limita a los funcionarios del Poder Ejecutivo Federal sino que, de conformidad con la legislación aplicable, cubre todos aquellos sujetos previstos en el párrafo primero del Artículo 108 Constitucional.

Un tercer principio de la Ley corresponde a la delimitación de la información reservada o confidencial. En efecto, el derecho de acceso a la información, como todo derecho, encuentra algunos límites. Sin embargo, éstos no pueden ser discrecionales, sino que deben estar señalados de manera expresa y específica en la Ley.

Para la elaboración del catálogo de materias reservadas se tomó en cuenta con especial cuidado la experiencia internacional. Es posible afirmar que, en todos los casos, las excepciones previstas en la Ley corresponden a los estándares internacionales comúnmente aceptados en la materia y están siempre justificados por un equilibrio entre el derecho a la información y la protección del interés público.

Adicionalmente, debe hacerse notar que, en el caso de los supuestos de reserva que se establecen en la iniciativa, no basta con que se actualice el contenido de la información por referirse a una de las materias reservadas, por ejemplo seguridad nacional o seguridad pública, sino que es necesario además que exista un elemento de daño que permita afirmar que su divulgación podría afectar gravemente la conducta de una de las funciones del Estado o bien poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona.

Por otro lado, es necesario reconocer que algunos de los conceptos de reserva pueden prestarse a una interpretación amplia. Tal es el caso, por ejemplo, de los conceptos de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional. Al respecto es pertinente advertir que, por un lado, no existe ninguna definición universalmente aceptada, lo que existen son criterios generales en el ámbito del Derecho Internacional y del Derecho Constitucional, sobre los cuales se lleva a cabo cualquier interpretación, especialmente la que realiza el órgano encargado de aplicar la Ley. Por otro lado, y este es un punto central, estos conceptos no se aplican en el vacío jurídico y por ello en su interpretación deberá considerarse la legislación vigente en la materia, que permite darles un contenido determinado. Sin embargo, para dar mayor seguridad jurídica a los particulares y orientar la interpretación el concepto de seguridad nacional se incluyó una definición que incorpora los criterios generalmente aceptados en la materia.

Otro aspecto que debe señalarse en materia de información reservada es que la Ley reconoce como confidencial a toda aquella información que una legislación específica considere como tal. Con ello se pretendió no caer en el error de intentar derogar de una sola vez todas las disposiciones vigentes en la materia, sino permitir que la autoridad legislativa, caso por caso, pueda examinar y valorar la existencia de intereses legítimos que sean lo suficientemente importantes como para limitar el acceso a cierta información.

La reserva de información que plantea la Ley no supone un valor absoluto. Por ello, se establece con toda claridad que el periodo de reserva podrá ser hasta de 20 años, y sólo susceptible de ampliarse en casos excepcionales debidamente justificados. Esto quiere decir que los órganos competentes podrán clasificar la información por un periodo razonable para salvaguardar el interés protegido, pero que una vez agotado este periodo de reserva, o bien las causas que le dieron origen, la información será desclasificada y pasará al dominio público.

Adicionalmente, la información reservada deberá ser clasificada y custodiada de manera tal que se garantice su conservación y se impida su destrucción.

En otras palabras, la información reservada tiene un estatus especial en un doble sentido. Si bien por un lado se reserva del dominio público por un tiempo determinado, por otro se asegura su conservación bajo un régimen especial. Con ello se garantiza de nuevo el equilibrio entre ciertos intereses legítimos del Estado y el derecho a la información.

Como último principio, y como parte del objeto de la Ley, se señala la protección de datos personales. Existe una clara relación entre el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, no porque se trate forzosamente de dos realidades contrapuestas, sino porque la regulación de ambas debe ser complementaria. En efecto, la publicidad de la información debe respetar el derecho de privacidad que corresponde a los datos personales de cualquier individuo. Para lograr la correcta armonía entre uno y otro derecho, deben especificarse lo más posible sus alcances.

Existe la conciencia de que cada uno de estos derechos es de tal magnitud, que requeriría de una ley especial que regule su objeto y establezca su diseño institucional, por esta razón y mientras no se expida una ley en materia de datos personales, la iniciativa que se presenta incluye un capítulo específico relativo a este tema, en el que se recogen los principios fundamentales al respecto y que puede servir de base para la legislación futura.

Ahora bien, el esquema bajo el que se construye la presente iniciativa se erige en tres ejes fundamentales:

El primer eje de la Ley se refiere a la obligación de los órganos del Estado de poner a disposición de los ciudadanos un conjunto de información que les permita tener un conocimiento directo de las funciones, acciones, resultados, estructura y recursos asignados. Es importante destacar que esta información deberá estar disponible de manera permanente y sin que medie una solicitud de los particulares. Se trata de lograr la mayor transparencia posible respecto de, entre otras cuestiones, los presupuestos asignados, su monto y ejecución, las observaciones de las contralorías o de la entidad superior de fiscalización al desarrollo del ejercicio presupuestal, los sueldos y prestaciones de los servidores públicos, los programas operativos, los trámites y servicios, el marco normativo, los programas de subsidios, las concesiones y permisos, las contrataciones públicas, información sobre la situación económica, financiera y de la deuda pública.

Este conjunto de información, que deberá estar disponible en la mayor medida de lo posible en Internet, a efecto de asegurar su mayor difusión posible, permitirá que los ciudadanos puedan evaluar de manera permanente los indicadores más importantes de la gestión pública. Adicionalmente, estas actividades reducirán los costos de operación de la Ley, ya que en lugar de procesar solicitudes individuales existirá un mecanismo permanente de consulta.

Además, como resultado de la consulta pública, se recogió la inquietud ciudadana de asegurar la calidad de la información que se proporcione. Por ello, se incluyó el deber para los sujetos obligados de proporcionar, en la medida de lo posible, esta información con valor agregado a efecto de facilitar su uso y comprensión y permitir evaluar su calidad, confiabilidad, oportunidad y veracidad.

El segundo eje de la Ley consiste en el derecho de los particulares de requerir información a los sujetos obligados. La Ley, en su diseño, establece un procedimiento detallado aplicable a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Posteriormente, permite que los Poderes Legislativo, Judicial, los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos implementen, mediante reglamentos o acuerdos generales, procedimientos adecuados a sus propias características, siempre y cuando respeten los mínimos establecidos en la Ley.

En cuanto al procedimiento de acceso aplicable a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, éste busca lograr simplicidad y eficiencia. Es un procedimiento que se sustancia en dos instancias. La primera ante la dependencia o entidad que tiene la información. La segunda, en revisión, ante la Comisión de Garantías de la Información. El particular tendrá siempre el derecho de recurrir por la vía de amparo las decisiones de la Comisión de Garantías de la Información. En cambio, para las autoridades las decisiones de la Comisión serán definitivas.

Este modelo de control judicial en última instancia asegura por un lado las mayores garantías para los particulares y, por otro, respeta el diseño constitucional que otorga al Poder Judicial de la Federación la última palabra respecto de la interpretación de las leyes de la Nación.

La Ley obliga a todas las dependencias y entidades a designar una unidad de enlace. La función de ésta es ser la "ventanilla" a través de la cual los ciudadanos presenten sus solicitudes de acceso a la información. Estas solicitudes, que podrán ser presentadas directamente o por la vía electrónica, serán simples y, quizá más importante, no se requerirá de justificar interés alguno, dejando así abierta la oportunidad que cualquier particular pueda usar libremente su derecho de acceso.

Una vez presentada la solicitud, la unidad de enlace será la responsable de turnar la solicitud a la unidad administrativa que tenga, la información, quien hará el primer juicio sobre la clasificación de la información. Lo anterior obedece a que son los servidores públicos de cada unidad administrativa quienes mejor conocen la información y pueden realizar el juicio sobre la eventual necesidad de reservarla, siempre dentro de los parámetros establecidos en la Ley.

En el caso de que el titular de la unidad administrativa juzgue que la información solicitada debe ser clasificada, de manera automática se inicia un procedimiento ante el Comité de Información de cada dependencia. Este Comité es el órgano colegiado interno, responsable de validar la clasificación hecha en primera instancia o bien revocada. Este mecanismo tiene por objeto asegurar la pertinencia de la clasificación, la uniformidad en la aplicación de criterios y evitar el juicio único del servidor público que clasificó la información en primera instancia. De considerarlo necesario, el Comité puede revocar la clasificación hecha por el titular de la unidad administrativa y ordenar el acceso a la información. De lo contrario, confirma la clasificación de la información y se notifica al particular la negativa a la solicitud de acceso, quien puede iniciar el recurso de revisión.

En principio, el procedimiento de acceso deberá durar un máximo de veinte días hábiles, es decir, un mes calendario. Este plazo podrá ampliarse por un periodo igual cuando existan causas justificadas, entre otras, la complejidad de la búsqueda y siempre y cuando se notifique al solicitante.

Como puede observarse, el esquema está diseñado para evitar que el particular transite por innumerables oficinas administrativas o bien, que tenga que conocer forzosamente la ubicación de la unidad en que físicamente se encuentre la documentación solicitada. Es decir, él recibe toda la atención y la tramitación de su solicitud, hasta que se le dé respuesta, en la ventanilla de acceso.

Por otra parte, la falta de respuesta a una solicitud se reputará como una negativa ficta, permitiendo que el solicitante pueda interponer el recurso de revisión, medio de defensa que desde luego también procede en caso de negativa expresa.

Este recurso se sustancia ante la Comisión de Garantías de la Información, mediante un procedimiento diseñado para asegurar las garantías de audiencia y legalidad para las partes y la máxima imparcialidad e independencia de decisión.

El tercer eje de la Ley se refiere a la creación de instituciones responsables de su aplicación e interpretación. En el caso del Poder Ejecutivo Federal, se prevé la existencia de la citada Comisión de Garantías como un órgano con autonomía de operación, presupuestal y, lo más importante, de decisión. Esta Comisión innovará la manera en que la Administración Pública Federal enfrentará su proceso de apertura.

En virtud de que los particulares exigen imparcialidad en el órgano responsable de administrar la Ley y evitar que éste se convierta en juez y parte, no se optó por crear un órgano desconcentrado según las formas tradicionales, sino uno alejado de las decisiones políticas de la administración centralizada.

Para lograrlo, la iniciativa establece que el órgano colegiado de decisión estará integrado por tres ciudadanos mexicanos que gocen de buen juicio y probidad, que sean destacados profesionales, ya sea del servicio público o la academia y que no hayan sido condenados por delito alguno, salvo los de carácter no intencional. La duración de su encargo será de cuatro años pudiendo ser reelectos por una sola vez y sólo podrán ser removidos de sus funciones por causa grave.

La autonomía de la Comisión de Garantías de la Información se dará en dos niveles, el primero, se actualiza con la autonomía de decisión, es decir, para efecto de sus resoluciones, la Comisión no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia. El segundo, al ser el Poder Judicial de la Federación el garante del control constitucional, la iniciativa preserva la jurisdicción constitucional como el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna, a través del juicio de amparo que es la última instancia de la que disponen los justiciables.

En consecuencia, se hace notar que la Comisión actuará en el ámbito administrativo como un filtro eficaz que permitirá resolver por la vía del recurso la mayor parte de las inconformidades de los particulares. En caso de que persista el desacuerdo, aquellos tendrán expedita la acción ante los tribunales federales.

Finalmente, para reforzar la garantía que deben tener los particulares de que este ordenamiento se cumplirá, se establece un capítulo de responsabilidades y sanciones de carácter administrativo para aquellos servidores públicos que usen, destruyan, oculten, divulguen o alteren indebidamente información que se encuentre bajo su custodia, así como para aquellos que nieguen intencionalmente información considerada como pública o entreguen la que tenga carácter de reservada o confidencial.

Es necesario señalar que el origen de la presente iniciativa de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información ha sido un proceso democrático, ya que se elaboró tomando en cuenta la opinión, las propuestas y las críticas de cientos de mexicanos que participaron en la Consulta Nacional que para este fin se llevó a cabo. Dicha consulta se caracterizó por constituirse en un espacio plural, abierto e incluyente en el que, lo único que no tuvo cabida, fueron las exclusividades. De igual forma lo es, en tanto que, para acercar la gestión pública al ciudadano, acota el poder del Estado al reducir los márgenes de su operación discrecional, a la vez de fortalecer el equilibrio de poderes que es innegablemente uno de los pilares de la gobernabilidad democrática y el Estado de Derecho.

Con esta iniciativa el Ejecutivo Federal perfila el inicio de un nuevo camino que impulsa la participación social y la confianza en nuestras instituciones públicas; en definitiva, contribuye en la construcción de un país más justo, transparente y democrático.

En razón de las anteriores consideraciones y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esa honorable Soberanía la presente iniciativa de

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad la de garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. La Ley se aplicará también, según lo establezcan sus disposiciones, a las entidades de interés público y a cualquier persona que reciba recursos públicos federales.

Artículo 2. La información a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en sus términos.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comisión: La Comisión de Garantías de la Información establecida en el Artículo 35 de esta Ley.

II. Comités: Los Comités de Información de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el Artículo 31 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artículo 33.

III. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, su estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad.

IV. Días: Los días hábiles.

V. Documentos administrativos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorándum, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI. Dependencias y entidades: Las señaladas en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluso los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

VII. Información: La contenida en los documentos administrativos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.

IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

X. Reglamento: El Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, para el Poder Ejecutivo Federal.

XI. Seguridad nacional: El medio para alcanzar los fines últimos del Estado que buscan el bienestar general de la sociedad y en ella concurren la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación.

XII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado.

XIII. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo Federal, incluidas todas sus dependencias y entidades, los órganos desconcentrados y la Procuraduría General de la República.

b) El Poder Legislativo Federal y sus órganos, incluida la entidad de fiscalización superior de la Federación.

c) El Poder Judicial de la Federación.

d) Los órganos constitucionales autónomos.

e) Los tribunales administrativos federales.

f) Cualquier otro órgano federal.

XIV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con los reglamentos interiores de las dependencias o entidades o sus equivalentes en cada uno de los sujetos obligados, tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:

I. Asegurar que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados.

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar -de manera objetiva e informada- el desempeño de los sujetos obligados.

V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos administrativos.

VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales.

Artículo 6. En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 7. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplicará de manera supletoria a la presente Ley.

Capítulo II
Obligaciones de transparencia

Artículo 8. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento y los lineamientos que expida la Comisión o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59, entre otra, la información siguiente:

I. Su estructura orgánica.

II. Las facultades de cada unidad administrativa.

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes.

IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezca el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal; o bien, el ordenamiento equivalente.

V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información.

VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos.

VII. Los servicios que ofrecen.

VIII. Los trámites, requisitos y formatos. Cuando éstos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron.

IX. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará el presupuesto asignado, así como los informes trimestrales sobre su ejecución, por cada dependencia y entidad, la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. Respecto de los demás sujetos obligados, esta obligación corresponderá a la unidad administrativa que establezcan los reglamentos o acuerdos generales a que se refiere el Artículo 59.

X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la entidad de fiscalización superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio.

XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos.

XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; además, deberán detallarse por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados, y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico.

b) El monto.

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato.

d) El plazo de cumplimiento de los contratos.

XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado.

XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados.

XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana.

XVII. Aquella información que los sujetos obligados consideren que responde a las preguntas hechas más frecuentemente por el público o cualquier otro dato que le sea útil.

Artículo 9. Los sujetos obligados deberán hacer pública la información a que se refiere el artículo anterior y cualquier otra que consideren relevante, de manera tal que facilite su uso y comprensión por los gobernados, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida la Comisión.

Artículo l0. La información a que se refieren los artículos 8 y 9 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran.

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida la Comisión.

Artículo 11. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria -en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal,- los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.

Artículo 12. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral deberán hacerse públicas desde que sean presentados. También deberán hacerse públicas las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Cualquier ciudadano podrá solicitar, a través del Instituto Federal Electoral, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

Artículo 13. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Capítulo III
Información reservada y confidencial

Artículo 14. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional.

II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano.

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes.

Artículo 15. También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial.

II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

III. Las averiguaciones previas.

IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado.

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, salvaguardando los datos personales que en ella se contengan.

Artículo 16. La información clasificada como reservada según los artículos 14 y 15, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 20 años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

La Comisión, de conformidad con el reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59 establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.

Asimismo, los sujetos obligados podrán solicitar a la Comisión o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 59, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 17. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por la Comisión por o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59, según corresponda.

Artículo 18. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por categorías un índice de los expedientes clasificados como reservados, que será entregado para su custodia al titular de la dependencia o entidad.

El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

La Comisión podrá solicitar los índices de las dependencias y entidades, pero no podrá hacerlos del dominio público, antes del término del periodo de reserva. Asimismo, la Comisión podrá tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de su otorgar su acceso.

Las facultades previstas en este artículo para los titulares de cada dependencia o entidad o para la Comisión serán ejercidas por la instancia a que se refiere el Artículo 59.

Artículo 19. Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20.

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 20. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información que se refiere la fracción I del Artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso a información que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del interesado.

Artículo 21. Los datos técnicos, científicos, financieros o los que tengan un valor comercial y sean propiedad de cualquiera de los sujetos obligados, podrán ser puestos a disposición del público mediante el pago equivalente al valor comercial de aquellos.

Capítulo IV
Protección de datos personales

Artículo 22. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a sus empleados y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca la Comisión o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59.

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido.

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca la Comisión o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59.

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación.

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 23. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 24. No se requerirá el consentimiento de los individuos para difundir, distribuir o comercializar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización.

II. Los necesarios por razones estadísticas, históricas o científicas, de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran.

III. Cuando se transmitan a otra dependencia o entidad, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias a esa dependencia o entidad.

IV. Cuando exista una orden judicial.

V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido.

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 25. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión o de la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 59, quienes mantendrá un listado -actualizado y público- de los sistemas de datos personales.

Artículo 26. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquella deberá entregarle, en un plazo de diez días contados desde la presentación de la solicitud -en formato comprensible para el solicitante- la información correspondiente. O bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 29.

Artículo 27. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. Aquella deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 28. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales procederá la interposición del recurso a que se refiere el Artículo 51. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 26 y 27.

Capítulo V
Cuotas de acceso

Artículo 29. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El valor de la búsqueda que genere el personal de la unidad administrativa, calculado por unidad de tiempo.

II. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

III. El costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.


TITULO SEGUNDO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL

Capítulo I
Unidades de enlace y comités de información

Artículo 30. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán. a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 8, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente.

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, referidas en los artículos 26, 27 y 42.

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan.

IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares.

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia al menor costo en la gestión de las solicitudes de acceso a la información.

VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos.

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los gobernados.

Artículo 31. En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar la información, previstas en esta Ley.

II. Instituir, de conformidad con el reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia, al menor costo, en la gestión de las solicitudes de acceso a la información.

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad.

IV. Realizar a través de la unidad de enlace las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada.

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por la Comisión y el Archivo General de la Nación, según corresponda.

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente, y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos.

VII. Elaborar y enviar a la Comisión, de conformidad con los lineamientos que ésta expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el Artículo 41.

Artículo 32. Cada Comité estará integrado por:

I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad.

II. El titular de la unidad de enlace.

III. El titular del órgano interno de control de cada dependencia o entidad.

Artículo 33. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro de Planeación para el Control de Drogas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no establecerán los Comités a que se refiere el Artículo 31, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva de su titular.
Artículo 34. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con la Comisión, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo.

Capítulo II
Comisión de Garantías de la Información

Artículo 35. La Comisión de Garantías de la Información es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargada de promover el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Artículo 36. A efecto de asegurar su autonomía, la Comisión estará integrada por tres comisionados, nombrados por el titular del Ejecutivo Federal, quien los designará previa consulta con organizaciones sociales, a través de la Secretaría de Gobernación.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones por causa grave que determine el Reglamento, durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola vez. Durante su encargo no podrán tener ningún otro empleo o cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

La Comisión, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia, y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 37. Los comisionados deberán ser personas de reconocido prestigio, independencia de juicio y probidad, además de cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos.

II. No haber sido condenados por delito alguno, salvo los de carácter no intencional o imprudencial.

III. Tener, cuando menos, treinta y cinco años de edad y contar con título de licenciatura.

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley.

V. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República, senador, diputado federal, ni gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 38. La Comisión tendrá un presidente, quien será electo por los Comisionados designados y durará en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión. El Presidente tendrá la representación legal de la Comisión.
Artículo 39. Serán atribuciones de la Comisión:

I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de conformidad con el Artículo 6.

II. Resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes.

III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial.

IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades.

V. Supervisar y, en su caso, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9.

VI. Orientar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información.

VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información.

VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como las de acceso y corrección de datos personales.

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que están en posesión de las dependencias y entidades.

X. Notificar, al órgano de control interno de cada dependencia y entidad, las infracciones a esta Ley y su Reglamento.

XI. Elaborar el instructivo a que se refiere el Artículo 40.

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

XIII. Inculcar, entre los servidores públicos y los ciudadanos, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla.

XIV. Las demás que le confieran esta Ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 40. La Comisión elaborará un instructivo que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades.

Artículo 41. La Comisión rendirá anualmente un informe público sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, según lo señalan el artículo 31 fracción VII. Para este efecto la Comisión expedirá los lineamientos que considere necesarios.


Capítulo III
Del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad

Artículo 42. Cualquier persona o su representante podrá solicitar, ante la unidad de enlace, la información mediante escrito, o bien en los formatos que apruebe la Comisión. La solicitud deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico.

II. La descripción razonable y comprensible de los documentos administrativos de los cuales solicita información.

III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda.

IV. La modalidad en que se solicita se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser de manera directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos.

Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 43. La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

Artículo 44. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos administrativos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento administrativo de que se trate, pero podrá entregarse en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

Cuando se trate de información que, previamente a una solicitud, se haya puesto a disposición del público, mediante libros, folletos, discos compactos u otro medio similar, la unidad de enlace indicará al particular la unidad administrativa en dónde puede consultar, reproducir o adquirir la información solicitada.

Artículo 45. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Las unidades administrativas podrán entregar documentos administrativos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

Artículo 46. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días, contados desde la presentación de aquella. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo justifiquen, siempre y cuando se notifiquen al solicitante.

La información deberá entregarse dentro de los diez días siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquella, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

El Reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 47. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio -con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación- al Comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información.

II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo 46. En caso de ser negativa deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante la Comisión.

Artículo 48. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el Artículo 46.

Artículo 49. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les de, incluyendo en su caso la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la mayor medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 50. Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.


Capítulo IV
Del procedimiento ante la Comisión

Artículo 51. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité, la negativa de acceso a la información, la inexistencia de los documentos administrativos solicitados o bien, no esté conforme con la clasificación de la información, el costo o la modalidad de entrega, podrá interponer, por si mismo o a través de un representante, el recurso de revisión ante la Comisión o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto a la Comisión al día siguiente de haberlo recibido.

Este recurso también procederá en los casos en que la dependencia o entidad no entregue los datos personales solicitados, lo haga en un formato incomprensible o se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

El recurso previsto en este artículo procederá en lugar del establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La Comisión proporcionará un servicio de apoyo a los interesados para que puedan presentar el recurso.

Artículo 52. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el Artículo 46, se entenderá resuelta en sentido negativo. Por ello, una vez transcurrido ese plazo, el solicitante podrá interponer el recurso ante la Comisión. En este caso, para efectos de las fracciones III y IV del Artículo 53, bastará presentar copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad.

Artículo 53. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones.

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado.

IV. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.

V. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Artículo 54. La Comisión sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I. El Comisionado ponente deberá, dentro de los treinta días siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno de la Comisión.

II. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días siguientes en que se presentó el proyecto de resolución.

III. Antes de emitir la resolución final, el Pleno de la Comisión podrá determinar la celebración de audiencias con las partes.

IV. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

V. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos.

VI. Las resoluciones del Pleno serán obligatorias, definitivas y se harán del conocimiento público.

Cuando haya causa justificada, el Pleno de la Comisión podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y II.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 55. Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo.

II. Confirmar la decisión del Comité.

III. Revocar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Si la Comisión no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.

Artículo 56. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 51.

II. La Comisión haya conocido ya el recurso respectivo y resuelto en definitiva.

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité.

IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

Artículo 57. El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente expresamente se desista del recurso.

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva.

III. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia.

IV. La dependencia o entidad cumpla o acuerde cumplir con la petición del recurrente y éste manifieste su conformidad.

Artículo 58. Las resoluciones de la Comisión serán definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.


TITULO TERCERO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Único

Artículo 59. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados y la entidad superior de fiscalización, el Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal, la Suprema Corte de Justicia y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley. Dichos reglamentos o acuerdos deberán señalar, según corresponda:

I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el Artículo 8.

II. Las unidades de enlace o sus equivalentes.

III. El comité de información o su equivalente.

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial.

V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un procedimiento de revisión, de conformidad con el artículo 42.

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los artículos 26 y 27.

VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.

Artículo 60. Los sujetos a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente un informe público de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información.

TITULO CUARTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 61. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar indebidamente información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión.

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley.

III. Denegar intencionalmente información considerada como pública en los términos de esta Ley. Cuando se trate de la aplicación de los criterios de clasificación de información reservada o confidencial, sólo procederá la sanción cuando exista una resolución previa del Comité, la Comisión -o las instancias equivalentes de conformidad con el Artículo 59- o el Poder Judicial de la Federación.

IV. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley.

V. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción III anterior.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
La infracción prevista en la fracción V de este artículo será considerada como grave para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 62. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo. La publicación de la información a que se refiere el Artículo 8 deberá completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Tercero. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán designar la unidad de enlace y a los miembros de los Comités referidos en esta Ley, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento y notificarlo a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que, a su vez, deberá publicar la lista de unidades en el Diario Oficial de la Federación. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos materiales presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Cuarto. Para los efectos del Artículo 59, las entidades ahí señaladas deberán publicar los reglamentos o acuerdos de carácter general a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Quinto. La designación de los tres primeros comisionados será realizada a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la Ley. El primer periodo de ejercicio de los tres primeros comisionados vencerá en tres, cuatro y cinco años, respectivamente. En su designación se indicará el periodo que corresponde a cada uno de ellos.

Sexto. El titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Séptimo. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y corrección de datos personales un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Octavo. Esta Ley no deroga las disposiciones que, en materia de acceso a la información, estén establecidas en otras leyes.

Noveno. Las dependencias y entidades deberán, a más tardar el 1 de enero de 2005, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la publicación de la guía a que se refiere el Artículo 34.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 30 de noviembre de 2001.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)


CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 6 de diciembre de 2001
INICIATIVA DE DIPUTADOS (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)

Exposición de Motivos

Finalmente y después de haber escuchado y atendido a diversos grupos sociales integrados por diversas instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales, así como por los principales medios de comunicación impresos de todo el país, los diputados y grupos parlamentarios signantes de la presente iniciativa de ley, presentamos formalmente ante la instancia legislativa correspondiente, una propuesta de ley sobre el derecho de acceso a la información pública. Solicitando que sea considerada con profesionalismo, seriedad, objetividad y compromiso; para ampliar las posiciones y posibilidades que se han generado por una genuina demanda social de apertura, transparencia y rendición de cuentas públicas, y también para contribuir a las reflexiones del debate político e institucional que buscan fortalecer un derecho fundamental, que es impostergable legislar en beneficio de los gobernados. Presentamos una propuesta que contiene definiciones, objetivos, derechos y procedimientos precisos, sobre el derecho a saber de las cosas públicas, sobre el derecho a conocer de los asuntos gubernamentales sin más limitaciones que los que por excepción establezca la propia ley,

Después de 24 años y aprovechando la serie de reformas legales y cambios políticos que se han generado en el país en los años recientes, se presenta hoy para su consideración una propuesta normativa que intenta actualizar y equilibrar los derechos ciudadanos frente a las obligaciones de la autoridad, con el fin de mantener debidamente informada a una sociedad que reclama saber de manera precisa, oportuna, veraz y objetiva, las acciones y decisiones que se toman en su nombre y con su dinero.

Los grupos parlamentarios y diputados signantes, después de haber celebrado diversas reuniones de discusión, redacción, análisis y estudio, han concretado todo su esfuerzo y trabajo en una propuesta de 48 artículos que garantizan a través de diversos procedimientos y actos el libre acceso de las personas a toda la información que es generada con recursos provenientes del erario público.

En este sentido, se podrá decir que nuestra propuesta es ambiciosa pero no limitada, ni inconsistente o imposible de cumplirse. Su contenido legal es consecuente con los principios establecidos por la Constitución, por los tratados internacionales de los que México forma parte, por los estándares normativos internacionales, por las previsiones legales secundarias que se relacionan con la materia, así como por las interpretaciones y criterios que ha fijado la Suprema Corte. Su alcance institucional es viable para hacer posible y efectivos los derechos previstos en la ley. Pero de nada va a servir pensar, discutir y sugerir nuevas leyes, sin que para ello haya voluntad para aprobar una legislación que debió haber sido creada hace casi 25 años.

Si el Congreso es congruente con su función y responsabilidad para legislar compromisos que se han adquirido en los diversos instrumentos de gobierno como el Plan Nacional de Desarrollo, el Acuerdo Político para el Desarrollo Nacional, y las agendas legislativas de cada grupo parlamentario, ésta y otras propuestas tienen altas posibilidades de convertirse en ley, creando con ello un nuevo escenario institucional en donde el gobernado adquiere nuevas libertades, más derechos y certidumbres jurídicas frente a la autoridad. De prosperar la nueva ley, tal vez estaremos presenciando el fin de las dádivas informativas, en donde el poder de manera arbitraria daba a conocer únicamente lo que a su juicio era oportuno, ¡lo que a su juicio era información!

Es por ello que al hacer nuestra la propuesta ciudadana, invitamos a reflexionar respetuosamente sobre el orden de prioridades que hemos fijado en el Congreso en su agenda legislativa, para que eventualmente las leyes aprobadas sean consecuentes unas con otras. En este sentido, nadie duda que se requiere una nueva reforma fiscal que permita al gobierno tener una mayor recaudación, con más recursos para gastar, pero también con más controles de fiscalización y más transparencia en el ejercicio del gasto público. En las actuales circunstancias, de nada sirve tener más dinero sin que para ello exista un debido proceso de ley que limite, denuncie y castigue cualquier desviación o abuso de poder, que se puede manifestar de múltiples maneras. Más dinero con mayor fiscalización parece que es una fórmula bastante aceptable en la nueva relación democrática que se intenta construir entre gobernados y gobernantes, entre un ciudadano libre y una autoridad responsable.

El documento que a continuación presentamos se encuentra dividido en seis capítulos. El primer capítulo se refiere a las disposiciones generales que contiene la ley, sobre este punto destacan el objeto y alcance de las normas, así como los sujetos que quedan obligados a liberar información de manera directa e inmediata. A diferencia de otras leyes y proyectos, se sugiere incluir al mayor número de autoridades, entidades de interés público y privado que reciban de manera directa o indirecta dinero o apoyos en especie, con cargo al erario. La intención es que toda actividad, acto o acción que se lleve a cabo con dinero público, debe ser del dominio público, con las reservas y excepciones previstas para no afectar intereses estratégicos del Estado. De tal manera, quedarían obligados a dar información los tres poderes de la Unión en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a lo que por ley pueden liberar sin afectar derechos de terceros. Así por ejemplo, al Poder Judicial Federal se le obliga a liberar información en cuanto a su administración interna y sobre las sentencias judiciales que hayan causado definitividad. Así, los ciudadanos podremos saber más del desempeño profesional y ético de nuestros juzgadores que están encargados de expedir justicia pronta, expedita e imparcial.

Así mismo, se ha tomado en cuenta a todos los órganos autónomos del Estado, así como a los propios partidos y asociaciones políticas, que al ser consideradas como entidades de interés público reciben importantes sumas de dinero público y privado.

Una aportación adicional es la que se refiere al establecimiento de definiciones, con el objeto de no dejar a la libre interpretación de la burocracia los temas que por su naturaleza puedan ser restringidos sin justificación alguna, como es el caso de la seguridad nacional. Para ello, se ha propuesto una definición del concepto con el fin de no limitar arbitraria y discrecionalmente el derecho de acceso a la información, pues es muy común que con el argumento de que toda información es de seguridad nacional, poco o nada se va a saber de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones.

El capítulo segundo se refiere a la información reservada, la cual establece las restricciones de acceso en contenidos y tiempos. Al efecto se considera reservada toda información que este clasificada a través de un decreto del Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión y del Poder Judicial que se relacione con la seguridad nacional, la defensa nacional, política exterior, actividades militares, secreto bancario, propiedad intelectual, información fiscal de los contribuyentes, vida privada de las personas, seguridad pública o de procuración de justicia en la persecución de algún delito, medio ambiente y asuntos de salud pública cuando haya de por medio un grave riesgo para la sociedad.

Los tiempos de clasificación no deberán de exceder los 10 años, pudiendo en cualquier caso ampliarse el periodo cuando así lo amerite el caso.

El tercer capítulo se refiere al procedimiento para acceder a la información. Toda solicitud se deberá hacer por escrito sin necesidad de explicar o justificar las causas que la motivan. En algunos casos proceden las solicitudes de manera verbal. Toda la información proveída será gratuita y entregada en un plazo máximo de 10 días hábiles. En los casos en que se requiera reproducir el material informativo, el interesado cubrirá los gastos respectivos pagando derechos a precios accesibles para todo el público.

El capítulo cuarto establece la creación del Instituto Nacional de Acceso a la Información, que tiene por objeto asegurar y proteger los derechos de las personas para acceder a la información pública, así como promover y difundir los derechos y valores de la información entre los miembros de la sociedad. Este órgano sería autónomo del Poder Ejecutivo con patrimonio, presupuesto y personalidad jurídica propia. Entre sus principales funciones, se encuentran la de resolver quejas que se interpongan contra autoridades que se nieguen a liberar información no restringida, aplicar sanciones, promover la socialización del conocimiento del derecho a la información, asistir y orientar a las personas que requieren asesoría gratuita y de manera personal, entre otras funciones.

El capítulo quinto se refiere al establecimiento de procedimientos administrativos, con el fin de proteger los derechos de las personas en los casos en los que no haya recibido la información solicitada. En este sentido, la propuesta contiene procedimientos ágiles, sencillos y gratuitos, para resolver las controversias que se puedan generar entre un privado y la autoridad. Al efecto se han desarrollado dos tipos de recursos que intentan resolver, sin necesidad de llegar a un juzgado las diferencias y restricciones de derechos a favor de las personas.

El capítulo sexto y último establece y reconoce las faltas graves en las que puede incurrir un servidor público cuando oculte, destruya, limite, edite y cambie indebidamente la información pública. Así mismo, se sanciona severamente y de acuerdo a las leyes aplicables en la materia a los funcionarios que negligentemente desinformen, subinformen o mal informen a la sociedad en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.

En la sección de artículos transitorios, se contempla la necesidad de homologar diversas normas federales con el fin de no hacer inconsistente la ley de acceso a la información pública, así como la necesidad para redactar el reglamento interno del Instituto Nacional de Acceso a la Información.

Estamos convencidos de las bondades y oportunidades que puede ofrecer esta ley. La evidencia empírica y comparada de otras naciones nos demuestran que en aquellos países en donde hay libertades públicas plenamente garantizadas hay acceso a la información. En las sociedades donde hay información, hay opinión, discusión, participación, crítica y cuestionamiento constante al indebido ejercicio del poder. En una palabra hay democracia y no solamente elecciones periódicas y honestas. ¿Qué no es una de las razones primordiales de la democracia la limitación del ejercicio del poder a través de leyes e instituciones? Discutir y aprobar una ley de derecho de acceso a la información puede ayudar a promover el tránsito institucional que México requiere para cambiar la cultura de la secrecia, la arbitrariedad y discrecionalidad con la que actúan muchas autoridades en contra de los derechos e intereses de las personas. Otorgar un voto por la información puede ayudar a avanzar en el cambio de normas y actitudes que incentiven la transparencia, rendición de cuentas, apertura, supervisión y participación ciudadana, el combate a la corrupción, y promoción de valores sociales que permitan mejorar las condiciones de vida de las personas.

La información es ante todo una herramienta indispensable para la toma de decisiones personales y colectivas, de hecho como lo han afirmado los principales pensadores políticos del siglo XX, entre ellos Weber, Kelsen, Bobbio, Sartori, Dahl, Hayek y Habermas, la democracia no tiene sentido si antes no cuenta con un elemento indispensable que es la publicidad y transparencia del gobierno. Es cierto, ¿Cómo se puede ejercer plenamente el derecho al voto, a la salud, al trabajo, a la petición, a asociación, a la libertad expresión, si no se cuenta con información necesaria para tomar una decisión fundamental? No hay que equivocar conceptos, la mercadotecnia no es información, no orienta, no explica y no sirve para crear conciencia, conocimiento y opinión entre las personas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa de ley.

Ley Federal de Acceso a la Información Pública

Capítulo Primero
Disposiciones generales del derecho de acceso a la información

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo sexto constitucional en la parte relativa a la garantía individual del derecho a la información.

Artículo 2.- La Ley tiene como objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información completa, veraz, adecuada y oportuna que tienen las personas de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la información, aquel que por naturaleza corresponde a toda persona de saber y tener acceso a la información pública. Toda información creada, administrada, o en posesión por los órganos previstos en esta Ley se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos de esta Ley.

Artículo 4.- Todas las actividades de los órganos comprendidos en esta Ley están sometidas al principio de apertura de sus actos.

Artículo 5.- Están obligados a garantizar el respeto al derecho de acceso a la información pública, los siguientes órganos del Estado.

A.- El Poder Legislativo Federal, sus Cámaras, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión y cualquiera de sus órganos.
B.- El Poder Ejecutivo Federal, Presidencia de la República, todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

C.- El Poder Judicial Federal y todos sus órganos en cuanto a su administración y sentencias que hayan causado estado.

D.- Los órganos autónomos previstos en la Constitución.

E.- Las demás entidades a las que la Ley reconozca como de interés público; los partidos y las organizaciones políticas con registro oficial.

F.- Las personas físicas y morales de derecho público y privado cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

En lo sucesivo cuando en esta Ley se refiera a los órganos se entenderá que se trata de los señalados en este artículo.
Artículo 6.- En cada uno de los órganos habrá una oficina para la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal establecerán oficinas para atender las solicitudes de información en todo el país.

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Información pública.- Todo registro archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de los órganos a que se refiere esta Ley.
Información reservada.- Aquella información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

Seguridad Nacional.- Conjunto de ámbitos y principios políticos que se orientan hacia la preservación de la integridad territorial, la autodeterminación, la paz y la capacidad de relación y representación internacional del Estado-nación mexicano; así como a garantizar la protección y seguridad física de los nacionales y la gobernabilidad democrática y social del país.

Interés público.- Valoración asignada a hechos, actos, datos, opiniones o registros relacionados con la información pública, que haga posible que prevalezcan los derechos de la sociedad sobre los derechos de los particulares y de la autoridad pública, a saber y disponer de mejores recursos informativos para tomar decisiones, participar en los procesos democráticos y en las políticas públicas.

Artículo 8.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de ella en los términos de esta Ley.
Toda la información en poder de los órganos, estará a disposición de las personas salvo aquella que se considere como reservada.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que la misma les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

Las personas tienen derecho a formular consultas sobre las competencias y atribuciones de los órganos.

También comprende el derecho de solicitar informes y datos sobre los servidores públicos que prestan sus servicios en los órganos.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

Artículo 9.- Cada órgano debe sistematizar la información, para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles.

Los órganos tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

En cada reunión de los órganos en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

Se considera además como información para los efectos de esta Ley, cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública.

Artículo 10.- Todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas están obligadas a asegurar el acceso a la información.

Se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física en nombre o al servicio del Estado o de sus órganos, entidades o dependencias cualquiera que sea su nivel jerárquico.

Capítulo Segundo
De la información reservada

Artículo 11.- El ejercicio del derecho de acceso a la información solo será restringido por esta ley, mediante la figura de la información reservada. Esta es la información que manteniendo su naturaleza, su divulgación se restringe en atención a un interés superior.

Artículo 12.- Para los efectos de esta ley se considera información reservada:

1. La expresamente clasificada como tal mediante un decreto del titular del Poder Ejecutivo Federal, el H. Congreso de la Unión, o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación. La clasificación de la información procede solo en los siguientes casos:
En la información del ámbito de la seguridad nacional cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del estado, la vida de personas, o el desarrollo de investigaciones reservadas.

En la información relacionada con la defensa de la nación y la cooperación internacional en cuestiones de seguridad y las actividades de inteligencia de los órganos del Estado.

En la información relacionada con la política exterior, cuando su divulgación ponga en peligro las relaciones internacionales del país.

En la información científica que involucre cuestiones de seguridad nacional.

La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés de la nación o suponga un riesgo para su realización.

2. La relacionada con secretos, planos y operaciones militares cuya divulgación suponga un riesgo para la seguridad nacional.

3. La información que vulnere el secreto bancario en los términos de la ley.

4. La información relacionada con la propiedad intelectual en poder de las autoridades.

5. La información fiscal, cuando su divulgación suponga un daño al contribuyente.

6. La información cuya divulgación afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas.

7. La información que comprometa los procesos de investigación criminal y aquellos que revelen estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen estado.

8. La información relacionada con la salud pública y el medio ambiente, cuya divulgación suponga un grave riesgo para la sociedad.

Artículo 13.- El decreto que clasifique la información como reservada debe indicar: la fuente de la información, la fecha del evento o eventos en su caso, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva, y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

Excepcionalmente podrá prorrogarse por el mismo plazo y por una sola vez.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 14.- La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por 10 años y será accesible al público aún cuando no se hubiese cumplido el plazo establecido, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la autoridad competente.

Artículo 15.- En el caso de que la información clasificada se haga del conocimiento público la responsabilidad del hecho será imputable únicamente a la autoridad. Una vez que la información clasificada, por cualquier razón, haya sido hecha del conocimiento público, no habrá responsabilidad para los particulares, sino solo para las autoridades responsables de su conservación.

Artículo 16.- En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Capítulo Tercero
Del procedimiento para acceder a la información

Artículo 17.- Las personas ejercerán su derecho ante el órgano del que pretendan obtener la información.

La solicitud deberá hacerse por escrito a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso el órgano registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

La información será proporcionada de manera gratuita salvo que por las características de la misma se requiera la reproducción de planos, copias o documentos que puedan significar un costo adicional para los órganos obligados a proporcionarla, en cuyo caso se podrán cobrar los derechos que se establezcan en las leyes fiscales respectivas, los que deberán estar en todo caso en proporción a los costos que signifiquen para el erario público.

En el caso de que la solicitud sea rechazada se comunicará por escrito al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

La persona que solicite información pública no estará obligada, en ningún caso, a demostrar su interés para hacer la solicitud.

En ningún caso la autoridad obligada a proporcionar la información podrá inquirir al solicitante sobre el fin o destino que pretenda darle. La violación a este precepto será sancionada en los términos de la presente Ley.

Artículo 18.- Los órganos tienen la obligación de publicar en un lugar visible de su sede o de sus oficinas, a través de impresos a disposición del público y por medio de Internet, información respecto de sus normas básicas de competencia, la función que tienen asignada y la manera en que las personas deben relacionarse con ella en el desarrollo de las mismas.

Artículo 19.- Los órganos considerados en la presente Ley están obligados a entregar información sencilla y accesible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad que se trate.

Artículo 20.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

Identificación de la autoridad a quien se dirija.
Nombre completo y datos generales de la persona que realiza la gestión.

Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el órgano deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos. El solicitante, además, deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

Artículo 21.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de 30 días hábiles.

Artículo 22.- Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho, o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al Instituto previsto por esta Ley a fin de que requiera al órgano la información solicitada en forma completa, inmediata y a satisfacción de la persona.

Cuando por actos de negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo.

Para efectos de la presente ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de negligencia que tiene sanciones aplicables por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 23.- Antes de que termine el primer trimestre del año, todos los órganos deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto Nacional de Acceso a la Información.

Dicho informe deber incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicho órgano y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como la cantidad de solicitudes y las pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicho órgano denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Capítulo Cuarto
Del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública

Artículo 24.- Como órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información se crea un organismo con autonomía presupuestal, patrimonial, de operación y decisión, integrado por 5 consejeros que serán nombrados por la Cámara de Diputados a partir de una propuesta de 7 candidatos que presente el titular del Poder Ejecutivo Federal.

El Instituto no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de los órganos.

Artículo 25.- Para ser consejero se requiere: ser ciudadano mexicano; tener al menos 30 años cumplidos al día de la designación; gozar de reconocido prestigio personal y profesional; no haber desempeñado cargo o empleo público alguno de cualquier naturaleza, cuando menos cinco años antes de la designación; no ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años antes de la designación y no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal.

Artículo 26.- Los consejeros durarán en su encargo un periodo de 7 años y no serán reelegibles. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y las tareas académicas no remuneradas.

Artículo 27.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

- Conocer y resolver las quejas que se interpongan contra la negativa de los órganos.
- Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias.

- Ordenar a los órganos obligados a que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley.

- Aplicar las sanciones que correspondan a quienes sin causa justificada deneguen el derecho a la información.

- Ordenar todos los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.

- Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del derecho de acceso a la información.

- Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.

- Establecer un sistema de asesoría a las personas a través de un servicio telefónico gratuito, correo electrónico, impresos y en forma personal.

- Elaborar su presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Federal para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación.

- Designar a los servidores públicos a su cargo.

- Actualizar su reglamento interior y normas de funcionamiento.

Artículo 28.- El Instituto contará en su estructura para el buen funcionamiento de sus atribuciones con un Secretario Ejecutivo, una Dirección General Jurídica y Consultiva, una Dirección General de Estadística, una Dirección General de Estudios, Promoción y Difusión, una Dirección General de Asuntos Internacionales y una Dirección General de Administración.
Los titulares serán nombrados por el pleno del Instituto, a propuesta de su Presidente. Se instalará un servicio civil de carrera por escalafón hasta el nivel de director de área.

Artículo 29. - El presidente del Instituto presentará anualmente un informe de labores y resultados al H. Congreso de la Unión, en el cual se incluirán la descripción de la información remitida por los órganos comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos por el Instituto así como las demás actividades desempeñadas en cumplimiento de la Ley. Las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de esta Ley. El informe anual será de publicación y circulación obligatoria en los órganos comprendidos por la presente Ley.

Capítulo Quinto
Recursos de inconformidad

Artículo 30.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades que negaron o limitaron el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante la instancia correspondiente del órgano que negó la información, sin menoscabo de recurrir a las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Artículo 31.- El recurso de revisión en primera instancia se presenta ante la oficina encargada de liberar la información para solicitar la revisión legal del acto reclamado conforme a lo que marca el proceso de ley. La autoridad está obligada a dar una resolución administrativa en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción de inconformidad.

Artículo 32.- Es procedente el recurso de revisión en primera instancia cuando se presenta la impugnación en tiempo y forma.

Artículo 33.- El plazo para interponer el recurso de revisión en primera instancia será de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa.

Artículo 34.- El recurso de revisión en primera instancia, deberá de presentarse por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos formales del proceso:

I. Dirigido al C. Titular de la dependencia o entidad encargada de liberar la información.

II. Hacer constar el nombre del inconforme afectado

III. Acreditar personalidad jurídica del inconforme afectado

IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir

V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo

VI. Identificar la fecha en que se hizo la notificación

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos legales presuntamente violados

VIII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar copia de iniciación del tramite

IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto reclamado, debiendo acompañar las documentales con las que cuente

X. Hacer constar nombre y firma del quejoso o en su caso con personalidad jurídica reconocida y a través de poder notarial la de su representante legal

Artículo 35.- Cuando la violación reclamada no tenga pruebas documentales, no será necesario presentar el requisito previsto en el inciso IX.

Artículo 36.- Cuando el recurso de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente o incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos II, III, IV, V, VI, VIII, IX y X, de este artículo, y cuya notoria improcedencia se derive por el vencimiento del término, se desechara de plano.

Artículo 37.- Procede el sobreseimiento cuando:

I. El afectado se desiste del recurso de impugnación por escrito

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que queda sin efectos y materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la resolución del acto reclamado

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley

IV. El agraviado fallezca

Artículo 38.- La autoridad competente de desahogar el recurso podrá:

I. Sobreseerlo

II. Confirmar el acto impugnado

III. Declarar la inexistencia, nulidad y anulabilidad del acto reclamado

IV. Revocar total o parcialmente el acto del agravio

V. Ordenar la modificación del acto impugnado

VI. Ordenar ante la autoridad competente la inmediata restitución del acto reclamado, cuando el recurso de primera instancia sea total o parcialmente resuelto a favor del quejoso.

Artículo 39.- Toda resolución administrativa que emita la oficina encargada de liberar la información para ratificar o revocar un acto administrativo sobre el acceso a la información, estará fundada en derecho. Para beneficio del interesado, la autoridad podrá prevenir al quejoso de los errores de forma y fondo al presentar su recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. La autoridad competente estará obligada a emitir una resolución en un plazo no mayor de 5 días hábiles.

Toda resolución final deberá ser por escrito. En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, la autoridad está obligada a especificar los recursos e instancias con los que cuenta el quejoso para hacer valer su inconformidad, si a su derecho conviene.

Artículo 40.- No se tomarán en cuenta, para efectos de la resolución del recurso, los hechos, documentos o alegatos del interesado, si no se presentaron oportunamente en la etapa debida del procedimiento.

Artículo 41.- El recurso de revisión en segunda instancia se presenta de manera ordinaria ante el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública, conforme a las formalidades observadas en el recurso de primera instancia.

Artículo 42.- Al cabo de un año, se podrá presentar una nueva solicitud mediante un recurso de reconsideración por los actos y resoluciones de las autoridades que negaron o limitaron el acceso a la información en una primera solicitud.

Capítulo Sexto
Faltas administrativas y sanciones

Artículo 43.- El servidor público que oculte información para el desarrollo ordinario de las actividades institucionales de cada dependencia o que oculte información para no liberar contenidos informativos, será suspendido de sus funciones temporalmente, hasta por tres años, dependiendo el grado de perjuicio que haya causado.

Artículo 44.- Al servidor público que se le sorprenda en flagrancia destruyendo total o parcialmente información pública gráfica, sonora, en imagen, documental, escrita o en cualquier otra manifestación y a través de cualquier medio, será destituido inmediatamente de su cargo, debiendo reparar pecuniariamente los daños y destrozos causados, sin menoscabo de recibir la aplicación de sanciones civiles, penales o administrativas.

Artículo 45.- Al servidor público que actué negligentemente para dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o que bien no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, se le sancionará con una suspensión temporal del cargo. En casos de reincidencia, será destituido inmediatamente de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, bajo la instrucción de desacato y negligencia.

Artículo 46.- El servidor público que por acuerdo haya equivocado y autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por el Instituto para ser apercibido de manera oral. En los casos de reincidencia o que medie el dolo, la mala fe y la premeditación, será sancionado de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 47.- Se consideran como severas: las faltas administrativas, las acciones o resoluciones de la autoridad que subinformen, desinformen o mal informen.

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

Desinformación.- Información confusa y difusa sobre la acción y función pública, que desorienta a las personas sobre el debido ejercicio de gobierno.
Subinformación.- Información limitada, restringida y editada sobre la acción y función pública

Mala información.- Cambio indebido de datos informativos sobre la acción y función pública

Información frívola.- Datos informativos no relevantes para la opinión pública o de interés público y que por su naturaleza no representa un riesgo material, pecuniario o físico para la sociedad.

Al servidor público que haya cometido alguna de las faltas administrativas señaladas en este artículo, se le destituirá inmediatamente de sus responsabilidades, dando inicio al procedimiento aplicable por la Ley Federal de los Servidores Públicos, sin menoscabo de las sanciones civiles y penales aplicables en la materia.

Artículo 48.- El servidor público que no cumpla de manera rápida y expedita las resoluciones administrativas del Instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será removido de sus funciones, considerando su desobediencia como desacato administrativo, el cual será resuelto por los procedimientos establecidos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin menoscabo de aplicar las sanciones civiles y penales correspondientes.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se establece un plazo no mayor al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de la LVIII Legislatura para realizar todas las reformas necesarias a las leyes correspondientes, para homologar sus disposiciones normativas con los principios desarrollados en la presente Ley.

Artículo Tercero.- Se deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente en la Iniciativa de Ley de Presupuesto de la Federación para el año 2002, que permita la integración y funcionamiento adecuado del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Cuarto.- Dos de los consejeros integrantes del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública serán elegidos por cinco años por única vez, con el objeto de que al momento de la renovación de los otros tres consejeros, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

Artículo Quinto.- Todas las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en aquellas que limiten el derecho de acceso a información pública garantizado por esta Ley, quedarán sin efecto.

Artículo Sexto.- El Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública deberá expedir su reglamento interior y normas mínimas de operación en un plazo no mayor de 60 días después de su constitución.

Diputados: Beatriz Paredes Rangel, Martí Batres Guadarrama, José Narro Céspedes, Ney González Sánchez, Felipe Solís Acero, César Augusto Santiago Ramírez, Salvador Cosío Gaona, José Manuel del Río Virgen, José Antonio Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, Lorena Beaurregard de los Santos, María Elena Chapa Hernández (rúbricas).

 




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