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Fecha de publicación: 27/01/2011
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN (ART. 72-E CONST.)
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F. martes 28 de septiembre de 2010.
Gaceta No. 3105-IV

Devuelta por la aplicación del inciso e) del artículo 72 constitucional.


De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 y adiciona el 3o. y 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada en la Cámara de Diputados el 26 de abril de 2007 por el diputado Carlos Ernesto Navarro López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, remitida por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2009.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, 40, 48 y 49 de las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, corresponde a los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural deliberar respecto del asunto previamente citado, a partir de los siguientes

Antecedentes

I. En la sesión del 26 de abril de 2007, en la Cámara de Diputados, el diputado Carlos Ernesto Navarro López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 15, 20 y 22 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en esta misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó turnarla a la Comisión de Desarrollo Rural, para su estudio y dictamen correspondiente.

II. El 20 de septiembre de 2007 la Comisión de Desarrollo Rural dictaminó la iniciativa que nos ocupa en sentido positivo.

III. El 30 de octubre de 2007, el dictamen fue presentado en el pleno de la Cámara de Diputados para presentarse en primera lectura. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007, el dictamen fue sometido a discusión y aprobado por la Cámara de Diputados, en esta misma fecha fue turnado al Senado de la República para su revisión.

IV. Recibido el expediente en el Senado de la República el 8 de noviembre de 2007, fue turnado para su análisis y discusión a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural; Recursos Hidráulicos y Estudios Legislativos, Segunda.

V. Por acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Revisora se modifica el turno para quedar a cargo de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Recursos Hidráulicos, de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Segunda.

VI. El 10 de diciembre de 2009, en segunda lectura, las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Recursos Hidráulicos, de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Segunda, dictaminaron en sentido positivo con modificaciones la minuta referida, la cual en la segunda lectura sin debate, se aprobó por 77 votos a favor, ordenándose en el pleno del Senado de la República su devolución a la Cámara de Diputados.

VII. Para los efectos legales de la fracción E del artículo 72 constitucional, el Senado de la República, mediante oficio número DGPL-1P1A.3087 remitido a la Cámara de Diputados el 11 de diciembre de 2009, hizo llegar la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, misma que fue turnada el 15 de diciembre de 2009 a la Comisión de Desarrollo Rural de esta honorable Cámara, para proceder a su análisis y emisión del dictamen correspondiente.

Descripción de la minuta

La iniciativa contenida en la minuta materia del presente dictamen, propone establecer en el texto de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable la obligatoriedad de la difusión de los diversos programas y beneficios económicos que se encuentren contenidos en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.

En consecuencia, la iniciativa presentada por el diputado Navarro López pretendía reformar el artículo 20 y adicionar los artículos 3o., con la fracción XVI, recorriéndose en su orden las demás fracciones; 15, con una fracción XVIII, recorriéndose en su orden las demás fracciones; y 22, con una fracción XVI, a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

...

XVI. Difusión. La promoción nacional mediante los medios de información masiva escritos y electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que permita dar a conocer los diversos programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:

...

...

XVIII. Difusión nacional sobre su contenido, y

XIX. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 20. La Comisión Intersecretarial será responsable de atender, difundir, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente ley.

Artículo 22. ...

...

I. a XIII. ...

XVI. Servicio Nacional de Difusión.

Sin embargo, la Cámara revisora consideró que la creación de este Servicio Nacional de Difusión sería redundante, en atención a que la función que desempeñaría dicho Servicio, actualmente es ejecutada por la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, y por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable; sin ignorar que el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable realiza de manera específica esta actividad de difusión.

En atención a lo anterior, el Senado de la República consideró oportuno desechar la propuesta de adición de una fracción XVI al artículo 22, aprobado por la Cámara de Diputados, en virtud de la difusión es una actividad que en la actualidad ya es realizada por distintos organismos ya establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en consecuencia, la Cámara revisora aprobó el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el artículo 20; y se adicionan: la fracción XVI al artículo 3o., recorriéndose en su orden las demás fracciones, y una fracción XVIII al artículo 15, recorriéndose en su orden las demás fracciones, todas a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a la XV. ...

XVI. Difusión. La promoción nacional mediante los medios de información masiva escritos y electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que permita dar a conocer los diversos programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.

XVII. Entidades federativas. Los estados de la federación y el Distrito Federal;

XVIII. Estado. Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios;

XIX. Estímulos fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación;

XX. Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

XXI. Órdenes de gobierno. Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios;

XXII. Organismos m. Cualquier organismo que posea una combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;

XXIII. Productos básicos y estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales;

XXIV. Programa Especial Concurrente. El programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de esta ley;

XXV. Programas sectoriales. Los programas específicos del gobierno federal que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del desarrollo rural sustentable;

XXVI. Recursos naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y recursos genéticos;

XXVII. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXVIII. Seguridad alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;

XXIX. Servicio. Institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones específicas en una materia;

XXX. Servicios ambientales (sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;

XXXI. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;

XXXII. Sistema-producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización, y

XXXIII. Soberanía alimentaria. La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional.

Artículo 15. ...

I. a XVI. ...

XVII. Impulso a los programas orientados a la paz social;

XVIII. Difusión nacional sobre su contenido, y

XIX. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 20. La Comisión Intersecretarial será responsable de atender, difundir, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión de Desarrollo Rural formulamos las siguientes:

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión única dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la minuta referida con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. Una vez valorado el alcance del contenido de la minuta referida, esta comisión dictaminadora considera que el planteamiento formulado por el Legislador proponente es congruente con el objeto de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, toda vez que resulta de fundamental importancia elevar a rango de ley el establecimiento de la obligación de dar la difusión de los diversos programas y beneficios económicos que se encuentren contenidos en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.

Tercera. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la principal modificación formulada por la Cámara revisora consistió en desechar la creación del Servicio Nacional de Difusión, toda vez que esta función en la actualidad es desempeñada por la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, y por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable; sin ignorar que el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable realiza esta actividad de difusión.

Cabe destacar que el Senado de la República manifestó que, de pretender crear un nuevo servicio es indispensable contar con la justificación estructural y presupuestaria de dicha creación, por ello los términos en los que se había presentado la minuta referida, implican un excedente reflejado en la erogación presupuestaria que representaría para el Estado la creación del Servicio Nacional de Difusión propuesta.

Cuarta. En atención a lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que establece que las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de dictaminadora solicitó mediante oficio número CDR/0215/10, de fecha 1 de marzo de 2010, una valoración respecto al impacto presupuestario que pudiera implicar la minuta mencionada al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

Quinta. Mediante oficio número CEFP/173/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas dio respuesta a la solicitud formulada por la Comisión de Desarrollo Rural, realizando para tal efecto el análisis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la revisión del presupuesto asignado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por programa presupuestario y actividad institucional, con la finalidad de determinar la viabilidad de la propuesta.

Bajo esta tesitura, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas concluyó que el contenido de la minuta aprobada en el Senado de la República no generaría impacto presupuestario para el gasto público ya que la función de difusión actualmente se lleva a cabo a través del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, junto con la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Sexta. Consecuentemente, teniendo en cuenta las modificaciones formuladas por la Cámara revisora y en atención a las conclusiones presentadas por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, esta comisión dictaminadora considera oportuna la aprobación de la minuta citada, toda vez que destaca la importancia que reviste para todos los agentes integrantes de la sociedad rural, el estar debidamente enterados de los diversos programas y beneficios económicos que se encuentren contenidos en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, a través de una adecuada ejecución de las actividades de difusión de dichos contenidos.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el artículo 20; y se adicionan una fracción XVI al artículo 3o., recorriéndose en su orden las demás fracciones, y una fracción XVIII al artículo 15, recorriéndose en su orden las demás fracciones, a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a la XV. ...

XVI. Difusión. La promoción nacional mediante los medios de información masiva escritos y electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que permita dar a conocer los diversos programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.

XVII. Entidades federativas. Los estados de la federación y el Distrito Federal;

XVIII. Estado. Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios;

XIX. Estímulos fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación;

XX. Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

XXI. Órdenes de gobierno. Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios;

XXII. Organismos genéticamente modificados. Cualquier organismo que posea una combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;

XXIII. Productos básicos y estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales;

XXIV. Programa Especial Concurrente. El programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que incluye el conjunto de programas sectoriales relacionados con las materias motivo de esta ley;

XXV. Programas sectoriales. Los programas específicos del gobierno federal que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del desarrollo rural sustentable;

XXVI. Recursos naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y recursos genéticos;

XXVII. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXVIII. Seguridad alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;

XXIX. Servicio. Institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones específicas en una materia;

XXX. Servicios ambientales (sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;

XXXI. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;

XXXII. Sistema-producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización, y

XXXIII. Soberanía alimentaria. La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional.

Artículo 15. ...

I. a XVI. ...

XVII. Impulso a los programas orientados a la paz social;

XVIII. Difusión nacional sobre su contenido, y

XIX. Las demás que determine el Ejecutivo federal.

Artículo 20. La Comisión Intersecretarial será responsable de atender, difundir, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2010.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez, Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla, María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Alberto Esquer Gutiérrez, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera, Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio, Luis Félix Rodríguez Sosa, Julio Saldaña Morán (rúbrica), Rolando Zubia Rivera.

 




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