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Fecha de publicación: 26/05/2011
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. martes 21 de septiembre de 2010.
Gaceta No. 141


Dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural; y de Estudios Legislativos Segunda, de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural; y Estudios Legislativos Segunda, de la LXI Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

De conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los artículos 85, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 173, 175, 182, 188 y 212 deI Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta Honorable Cámara de Senadores el presente dictamen al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- Con fecha 22 de abril de 2010, el Senador José Ranulfo Luis Tuxpan Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

2.- En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural; y Estudios Legislativos, Segunda para su análisis y dictamen correspondiente.

II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa presentada por el Senador José Ranulfo Luis Tuxpan Vázquez, tiene por objeto actualizar el marco jurídico vigente, contenido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para que éste pueda ser aplicable en sus términos.

Para dar cumplimiento a lo anterior el legislador iniciante propone reformar el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 190.- Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

I a la V.

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El senador José Ranulfo Luis Tuxpan Vázquez se encuentra legitimado para proponer la iniciativa de mérito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Es de precisarse que, en materia de campo las bases presupuestarias se encuentran en diversos marcos jurídicos, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y, en particular la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que establece en su artículo 189 que:

Artículo 189.- Los proyectos de Presupuesto de Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos, las metas y las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Sectoriales correlacionados y el Programa Especial Concurrente, definidos para el corto y mediano plazos. En dichos proyectos e instrumentos, a iniciativa del Ejecutivo Federal, se tomará en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y entidades federales para impulsar el desarrollo rural sustentable

TERCERA. Por su parte, el artículo 190 de la misma ley establece que:

Artículo 190.- Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

I. Apoyos para la adquisición de activos privados para la inversión e insumos en las unidades de los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos; apoyos para el desarrollo forestal y de plantaciones; y, apoyos directos al campo, en los términos que definan los programas y de acuerdo a lo establecido en esta Ley;

II. Apoyos a la comercialización y al financiamiento para cosechas elegibles con problemas de comercialización, a la cobertura de riesgos; para el otorgamiento de crédito por la banca de desarrollo y demás fondos; para el seguro agrícola; y fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales gubernamentales y no gubernamentales para el combate a la pobreza;

III. Provisión de activos públicos productivos, incluyendo infraestructura básica e hidroagrícola, electrificación y caminos rurales; reforestación; conservación de suelos; rehabilitación de cuencas; así como para la investigación y transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria;

IV. Apoyos a productores en zonas áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a los afectados por contingencias climatológicas; y

V. Los estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen sus actividades con tecnología de conservación y preservación de los recursos naturales.

CUARTA. Como se observa, este artículo hace referencia a la extinta Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, abrogada por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria desde el 30 de marzo de 2006, por lo que este artículo desde el punto de vista jurídico es improcedente ya que señala a un marco jurídico inexistente, por lo que en estricto derecho éste se deja sin efectos aun y cuando su contenido sea fundamental en le programación y presupuestación del gasto en materia de desarrollo rural establecidos en la materia.

Es un hecho que una de las justificaciones que existe para que se aluda a una Ley inexistente es que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable fue aprobada 5 años antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, por lo que el objetivo de esta iniciativa es precisamente adecuar este marco jurídico para que pueda ser aplicable en sus términos, es decir, señalar con claridad primero que es de aplicarse la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y no la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal que ha sido abrogada por la primera.

QUINTA. En particular, estas Comisiones dictaminadoras coincidimos en la propuesta de señalar con claridad que los preceptos aplicables serán los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que en términos generales señalan los mecanismos de la programación del gasto público, a saber:

Artículo 24.- La programación y presupuestación del gasto público comprende:

I. Las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas con base en indicadores de desempeño, contenidos en los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el Ejecutivo Federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los términos de la Ley de Planeación;

II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción anterior, y

III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autónomos.

Por su parte el artículo 25 establece:

Artículo 25.- La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:

I. Las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales;

II. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría;

III. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el ejercicio siguiente;

IV. El marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

V. El programa financiero del sector público que elabore la Secretaría, y

VI. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

El anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas así como los indicadores necesarios para medir su cumplimiento.

En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarán.

SEXTA.- Por lo que hace a la legalidad e impacto jurídico de la iniciativa, se considera que resulta legalmente procedente y viable; asimismo, no contraviene el ordenamiento establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se estima conveniente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 188 y 212 del Reglamento para el Senado de la República someter a la aprobación de la Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 190.- Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

I a la V.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores a los xxx días del mes de xxx de 2010.

COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA

COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL

COMISIÓN DE AGRICULTURA Y GANADERIA

COMISIÓN DE RECURSOS HIDRAÚLICOS

COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA

 




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