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Fecha de publicación: 27/01/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. martes 14 de diciembre de 2010.
Gaceta No. 198


DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL ARTÍCULO 232 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, les fueron turnadas para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de la Propiedad Industrial y el artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada por el Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y habiendo analizado el contenido del proyecto en comento, estas comisiones someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los antecedentes y consideraciones que enseguida se expresan:

ANTECEDENTES:

1. El día 11 de agosto de 2010, el Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de la Propiedad Industrial y el artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva dispuso su turno a las comisiones unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

MATERIA DE LA INICIATIVA:

Tiene por objeto modificar una serie de disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial con el propósito de dotar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante IMPI) de las atribuciones suficientes que le permitan ejercer eficazmente las labores de defensa de la propiedad industrial, particularmente en la lucha contra la piratería.

Asimismo, propone reformar el artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor con el objeto de incrementar el monto máximo de las sanciones aplicables para las infracciones.

CONSIDERACIONES:

A continuación se realiza un análisis de cada una de las modificaciones y adiciones propuestas en la iniciativa:

REFORMAS A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PRIMERO.- ADICIÓN AL ARTÍCULO 183.

La iniciativa propone adicionar un párrafo segundo al artículo 183, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 183. .

En los procedimientos de declaración administrativa de infracción previstos en la presente ley, las resoluciones de trámite y definitivas dictadas dentro de los mismos, así como todas aquellas dictadas en procedimientos seguidos en rebeldía podrán ser notificadas a las partes por estrados en el Instituto y mediante publicación en la Gaceta.

Al respecto, estas comisiones coinciden con el Senador promovente en que aun cuando el artículo 183 de la Ley de la Propiedad Industrial señala que en toda solicitud, el promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional y deberá comunicar al IMPI cualquier cambio del mismo; en diversos procedimientos que actualmente se ventilan ante el Instituto, frecuentemente se presentan dificultades para llevar a cabo las notificaciones de las resoluciones de trámite y definitivas correspondientes, específicamente cuando los presuntos infractores pretenden evadir su responsabilidad y no proporcionan domicilio para oír y recibir notificaciones, aun cuando la autoridad les haya prevenido al respecto.

Sin embargo, estas comisiones consideran apropiado modificar la redacción propuesta para referirse a los procedimientos de declaración administrativa en general y no limitarlo sólo a los procedimientos relativos a infracción, pues los mismos pueden resolver una nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa, aplicándose así esta regla de manera general a todos los procedimientos realizados.

Por lo anterior estas comisiones realizan la modificación correspondiente en el proyecto de dictamen.

SEGUNDO.- ADICIÓN AL ARTÍCULO 205.

Tiene el propósito adicionar un tercer párrafo al artículo 205, para quedar como sigue:

Artículo 205. Las visitas de inspección se practicaran en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.

.

El personal comisionado a las visitas de inspección podrá, durante el desarrollo de las diligencias, tomar fotografías o video filmaciones o recabar cualquier otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos de este artículo podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio.

Sobre el particular, la iniciativa señala que la adición en comento tiene el propósito de que el personal que lleve a cabo la visita pueda hacer uso de los medios que la tecnología brinda para hacer inspecciones más eficientes.

En efecto, el uso de esta tecnología permitiría al IMPI realizar de mayor manera la verificación de posibles violaciones a patentes y marcas dentro de sus atribuciones.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que estos elementos de prueba ya resultan admisibles en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones advierten la necesidad de permitir la toma de fotografías y videos durante las visitas de verificación, y poder darles valor probatorio. Por lo anterior, se realiza la adecuación correspondiente en el proyecto de decreto de este dictamen.

TERCERO.- ADICIÓN AL ARTÍCULO 206.

La iniciativa propone adicionar un segundo párrafo al artículo 206. Esta adición contempla lo siguiente:

Articulo. 206. .

Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva y se presumirán ciertos los hechos contenidos en la solicitud de imposición de medidas provisionales o en su defecto en la solicitud de declaración administrativa.

En la exposición de motivos se advierte que en la práctica se ha observado que una manera común a través de la cual se evaden las sanciones ante infracciones administrativas en materia de propiedad industrial, es la de negarse a atender visitas de inspección y hasta oponerse a las mismas. Es así, que dicha negativa impide a la autoridad realizar sus funciones de verificación y en su caso, de protección y sanción, además de que es frecuente el ocultamiento o desaparición de pruebas indispensables para el procedimiento.

De proceder la adición en sus términos, se permitiría superar el obstáculo que actualmente representa para el IMPI el que la negativa a permitir el acceso a su personal para que lleve a cabo una visita de inspección haga imposible la obtención de pruebas y la imposición de medidas precautorias.

Por lo anterior, estas comisiones consideran procedente la adición de un segundo párrafo al artículo 206 a efecto de señalar con toda precisión que si se negara el acceso del personal comisionado para la inspección a un establecimiento, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva y se presumirá como cierta la comisión de infracciones a lo que señala la Ley de la Propiedad Industrial y a las disposiciones que de ellas derivan que se imputen en procedimientos de declaración administrativa.

CUARTO.- ADICIÓN AL ARTÍCULO 208.

En este artículo la iniciativa propone adicionar un párrafo segundo al artículo 208, y quedar como sigue:

Articulo 208. .

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Sobre el particular, estas comisiones coinciden con el propósito de la adición consistente en no afectar la validez del acta en los casos en que se niegue a recibir copia del acta de verificaciones. Asimismo, destacan que la adición propuesta es congruente con lo que ya señala el artículo 212 de la ley, en el sentido de que la falta de firma en el acta por parte del visitado no invalida a dicho documento, además de que es consistente con lo que, en ese mismo sentido, contempla la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en su artículo 67, fracción IX y que supletoria en esta materia.

En virtud de lo anterior, estas comisiones consideran aprobar la adición en comento.

QUINTO.- MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 209.

La iniciativa plantea modificar la fracción VII del artículo 209. Dicho artículo quedaría de la siguiente manera:

Articulo 209. .

I a VI.

VII. Datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia y que pudieran constituir una infracción y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;

VIII a X..

Al respecto, estas comisiones consideran procedente para la certidumbre jurídica y el mejor desarrollo de los procedimientos que se establezca que el personal comisionado haga constar en el acta de la visita de inspección si se han recabado elementos de prueba adicionales a los contenidos en los puntos del acta de inspección, durante el desarrollo de la diligencia y anexar éstos a la misma.

En este sentido y en congruencia con la adición de un párrafo al artículo 205, estas comisiones consideran que es procedente la aprobación de este artículo.

SEXTO.- MODIFICACIÓN Y ADICION AL ARTÍCULO 213.

Por su parte, la iniciativa propone adicionar dos nuevas fracciones, XXVI y XXVII, recorriéndose esta última para quedar como fracción XXIX, al artículo 213, para quedar como sigue:

Articulo 213. .

I a XXV. .

XXVI. Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo;

XXVII. Impedir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, en términos de lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;

XXVIII. No proporcionar información, sin causa justificada, y datos al Instituto cuando los requiera en ejercicio de la atribución prevista en la fracción I del artículo 203, y

XXIX. Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.

Sobre el particular, estas comisiones coinciden con el propósito de que se contemplen como infracciones administrativas y puedan ser sancionadas los dos supuestos siguientes:

 Impedir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección;

 No proporcionar información, sin causa justificada, así como datos, documentos, instrumentos y pruebas al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuando los requiera en ejercicio de sus atribuciones.

En este sentido, se considera procedente la adición de estas fracciones para dotar al Instituto de la facultad de imponer sanciones en estos dos casos y permitir así mayor efectividad al practicar visitas de inspección y al solicitar información para desahogar sus procedimientos de vigilancia.

SÉPTIMO.- ADICIÓN AL ARTÍCULO 220.

Por otra parte, la iniciativa propone la adición de dos párrafos al artículo 220, la cual está planteada de la siguiente manera:

Artículo 220.- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II.- Las condiciones económicas del infractor, y

III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.

Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular, a través de las leyendas a que se refieren los artículos 26, 131 y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial y 17 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Gaceta de la Propiedad Industrial y de cualquier otra forma de comunicación, incluyéndose las publicaciones en diarios de circulación nacional y las notificaciones con acuse de recibo.

Al respecto, estas comisiones concuerdan con el propósito de la iniciativa para homologar los criterios con los que la autoridad administrativa debe motivarse al imponer una multa con los contenidos en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, por lo que se considera pertinente modificar el artículo 220 de la ley, y así garantizar un mayor apego a la legalidad de las sanciones pecuniarias.

Sin embargo, estas comisiones consideran suprimir la referencia a "cualquier otra forma de comunicación" pues la misma deja abierta una gran posibilidad de formas de comunicación, generando así incertidumbre jurídica. Por lo anterior, se realiza la adecuación correspondiente en el proyecto de decreto de este dictamen.

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

OCTAVO.- MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 232.

Finalmente, la iniciativa prevé realizar modificaciones el artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 232.- Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco hasta sesenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior, cuando se cometa la acción u omisión constitutiva de infracción, con lucro directo;

II. De veinte hasta sesenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y,

III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

En lo relativo a las sanciones aplicables para las infracciones, estas comisiones consideran adecuado modificar el monto máximo establecido en la fracción I del citado artículo a 40, 000 día de salario mínimo, en congruencia con otros dictámenes que se encuentran actualmente en proceso legislativo y que fijan con esta cantidad el monto máximo de las sanciones económicas aplicadas por el IMPI.

De esta manera, se asientan las modificaciones referidas en el proyecto de decreto de este dictamen.

CONCLUSIONES:

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de estas Comisiones Unidas someten a la consideración de la H. Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, el siguiente:

RESOLUTIVO

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL ARTÍCULO 232 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Artículo Primero. Se reforman: la fracción VII del artículo 209; la fracción XXVII y XXVIII del artículo 213, recorriéndose ésta última para quedar como fracción XXX; y se adicionan: un segundo párrafo al artículo 183; un tercer párrafo al artículo 205; un segundo párrafo a los artículos 206 y 208; una fracción XXIX al artículo 213; y dos párrafos al artículo 220 todos ellos de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 183. .

En los procedimientos de declaración administrativa previstos en la presente ley, las resoluciones de trámite y definitivas dictadas dentro de los mismos, así como todas aquellas dictadas en procedimientos seguidos en rebeldía podrán ser notificadas a las partes por estrados en el Instituto y mediante publicación en la Gaceta, cuando no haya sido posible realizarla en el domicilio al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 205. Las visitas de inspección se practicaran en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.

.

El personal comisionado a las visitas de inspección podrá, durante el desarrollo de las diligencias, tomar fotografías o video filmaciones o recabar cualquier otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos de este artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio.

Articulo. 206. .

Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva y se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente.

Articulo 208. .

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Articulo 209. .

I a VI.

VII. Datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aún y cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;

VIII a X..

Articulo 213. .

I a XXV. .

XXVII.- Cuando el titular de una patente o su licenciatario, usuario o distribuidor, inicie procedimientos de infracción en contra de uno o más terceros, una vez que el Instituto haya determinado, en un procedimiento administrativo anterior que haya causado ejecutoria, la inexistencia de la misma infracción,

XXVIII. Impedir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, en términos de lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;

XXIX. No proporcionar información, sin causa justificada, y datos al Instituto cuando los requiera en ejercicio de la atribución prevista en la fracción I del artículo 203, y

XXX. Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.

Artículo 220.- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II.- Las condiciones económicas del infractor, y

III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.

Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular, a través de las leyendas a que se refieren los artículos 26, 131 y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial y 17 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Gaceta de la Propiedad Industrial, incluyendo las publicaciones en diarios de circulación nacional y las notificaciones con acuse de recibo.

Artículo Segundo. Se Reforma: la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:

Artículo 232.- Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco hasta cuarenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior,

II. De veinte hasta sesenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y,

III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión el día 10 de noviembre de 2010.

COMISIÓN DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

 




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