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Fecha de publicación: 06/01/2010
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
MINUTA
CAMARA REVISORA: SENADORES
MINUTA
México, D.F., a 21 de abril de 2009.


PODER LEGISLATIVO FEDERAL
CÁMARA DE DIPUTADOS

MESA DIRECTIVA
LX LEGISLATURA
OFICIO No.: D.G.P.L. 60-II-4-2221.
EXPEDIENTE No. 5724.

SECRETARIOS DE LA
H. CÁMARA DE SENADORES,
PRESENTE.

Tenemos el honor de remitir a ustedes para sus efectos constitucionales, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que adiciona los párrafos tercero y cuarto al artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, aprobado en esta fecha por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

México, D. F., a 16 de abril de 2009.

DIP. MARÍA DEL CARMEN PINETE VARGAS
Secretaria
DIP. MARGARITA ARENAS GUZMÁN
Secretaria

MINUTA
PROYECTO DE
DECRETO

QUE ADICIONA LOS PÁRRAFOS TERCERO y CUARTO Al ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo Único.- Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 181.-.....

I. a IV. .....

.

Para acreditar la personalidad en las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, sus posteriores renovaciones, así como la inscripción de las licencias o transmisiones correspondientes, bastará que el mandatario manifieste por escrito en la solicitud, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades para llevar a cabo el trámite correspondiente, siempre y cuando se trate del mismo apoderado desde el inicio hasta la conclusión del trámite.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud intervine un nuevo mandatario, éste deberá acreditar la personalidad que ostenta en los términos del presente artículo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará a las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial que sean presentadas a partir de su entrada en vigor. Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deberá publicar las modificaciones correspondientes a los formatos oficiales en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Respecto de las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, las renovaciones, así como la inscripción de licencias o transmisiones que se encuentren en trámite, los interesados que opten por la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deberán hacerlo saber, por escrito, al instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

SALON DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 16 de abril de 2009.

DIP. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ
Presidente
DIP. MARÍA DEL CARMEN PINETE VARGAS
Secretaria

 




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