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Fecha de publicación: 18/05/1999
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
CAMARA REVISORA: DIPUTADOS
DICTAMEN Y DISCUSION
México, D.F., a 29 de abril de 1999

HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores por el que se Reforman diversas Disposiciones en Materia Penal.

Con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 42 y 43 fracción II, 48, 56 y demás aplicables a la Ley Orgánica del Congreso General y en las que se deriven acaso como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, esta Comisión se abocó al estudio y análisis de la minuta enviada por la Colegisladora, labor que nos permite dar cuenta en el presente proyecto, de acuerdo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 23 de marzo de 1999, la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación por acuerdo del C. Secretario de dicha dependencia y por instrucciones del Ejecutivo Federal, presentó a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Senadores una Iniciativa de Decreto por el que se Reforman diversas disposiciones en Materia Penal.

SEGUNDO.- En sesión celebrada el día 23 de marzo de 1999, los ciudadanos Secretarios de la Cámara de Senadores dieron cuenta al Pleno de la propuesta que se describe en el proemio del presente dictamen, acordando turnarla a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, "Primera".

TERCERO.- En sesión del Pleno de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativo, Primera, celebrada el 6 de abril de 1999, se recibió en Comisiones esta propuesta y se acordó integrar una Subcomisión encargada de analizar las propuestas recibidas y formular un dictamen para que fuera aprobado por estas Comisiones Unidas y se presentara a la Consideración del Pleno del Senado de la República.

CUARTO.- Las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, primera, a través de la Subcomisión se dio al cumplimiento de la tarea que motivó una serie de modificaciones al texto de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, razonando y considerando los argumentos que sostienen cada uno de los cambios introducidos:

QUINTO.- Con fecha 20 de abril de 1999, la Colegisladora remitió para su estudio y dictamen a esta Cámara de Diputados el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL.

SEXTO.- Con fecha 22 de abril de 1999, la Presidencia de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio y dictamen la iniciativa de Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones en Materia Penal, presentada por el Ejecutivo Federal, así como los cambios introducidos en el texto de la misma.

SEPTIMO.- En virtud del trámite considerado en el proemio del presente proyecto, los miembros de esta Comisión de Justicia integramos la Subcomisión correspondiente para el análisis, discusión y en su caso aprobación del dictamen por la Colegisladora.

OCTAVO.- Derivado del estudio y análisis de la iniciativa que hoy dictaminamos, los miembros de esta Comisión de Justicia consideramos que era necesario llevar acabo diversas reuniones de intercambio de opiniones con los integrantes de los diversos grupos parlamentarios de esta H. Cámara, que nos permitiera una profunda y serena reflexión en cuanto al alcance y seguridad de la presente iniciativa.

NOVENO.- Una vez analizadas las diversas propuestas, del examen cuidadoso de la iniciativa presentada entre otros antecedentes estudiados para la elaboración del presente dictamen los integrantes de esta Comisión de Justicia queremos dejar constancia de los razonamientos que nos llevan a sustentar la propuesta que ponemos a su consideración, para lo cual realizamos un recuento del:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El pasado 10 de diciembre de 1997 el Presidente de la República presentó ante el Senado de la República una iniciativa de reformas a los artículos 16, 19, 20, 22 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue aprobada por dicho cuerpo colegiado el 1º de octubre de 1998.

Dicha reforma constitucional buscaba dar las condiciones legales idóneas para facilitar la acción de la justicia en beneficio de la sociedad y así sentar las bases de un nuevo y eficaz sistema de justicia que contribuya definitivamente a consolidar el Estado de Derecho.

Consecuentemente, el Senado de la República considero pertinente reformar los artículos 16 y 19 de nuestra Ley Suprema, a fin de suprimir el concepto que sé venía manejando desde 1993 de "elementos del tipo penal" y así introducir, en sustitución de este, "cuerpo del delito", concepto con amplio arraigo en nuestra tradición jurídica.

Por lo que respecta a la cámara de Diputados, en su carácter de Cámara revisora, también estimo indispensable la reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo Federal, aprobándola el pasado 10 de noviembre de 1998.

De acuerdo al articulo 135 constitucional, las legislaturas locales aprobaron las reformas constitucionales. De manera que el Primer Mandatario del País promulgo la reforma constitucional el 4 de marzo de 1999, para ser publicada el 8 de marzo del presente año en el Diario Oficial de la Federación.

La iniciativa presidencial señala que, al ser aprobada por el poder Revisor de la Constitución esta Reforma, se requiere adecuar la legislación penal secundaria, con el objetivo de armonizarla con el texto constitucional reformado y así hacer pleno uso de los instrumentos jurídicos necesarios para el combate con eficacia de la delincuencia, satisfaciendo de este modo el justo reclamo de la sociedad.

En la iniciativa se indica que como resultado de lo anterior, se reviso la legislación penal secundaria para identificar los ordenamientos legales que hacían mención del concepto de elementos del tipo penal del delito, a efecto de localizar los preceptos que deben ser reformados, con el fin de homologarlos al concepto de cuerpo de delito.

Producto de la revisión hecha a la legislación secundaria, se identificaron distintos ordenamientos legales que requieren ser reformados para adecuarlos a la reforma constitucional: el Código Penal para el Distrito federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el Código de Justicia Militar el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de Extradición Internacional, la Ley Reglamentaria del Articulo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

En la presente iniciativa se menciona que es necesario adecuar el Código Penal para el D.F. en materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal en los artículos 15 y 60, al Código de Justicia Militar en los artículos 78,83, 453,454 y 515, la Ley de Extradición Internacional en él artículo 16, él articulo 6 de la Ley Reglamentaria del articulo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Procedimientos Penales en los artículos 2, 38, 134, 135, 157, 161, 177, 180 y 422 y la denominación del Capitulo Quinto, con el propósito de adecuar los preceptos antes mencionados al concepto de cuerpo del delito.

Merece especial mención que la iniciativa presentada por el Presidente de la República propone incluir en el Código Federal de Procedimientos Penales como definición de "cuerpo de delito" el mismo concepto que se ha sustentado en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo la iniciativa propone incorporar en la definición de cuerpo de delito a los elementos normativos, cuando así lo requiera la conducta típica, con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica al indiciado y otorgar mayores elementos a la autoridad judicial para la clasificación del delito por el cual se seguirá el proceso.

Para el Ministerio Público pueda presentar todos los datos necesarios para que la autoridad judicial esté posibilitada en el hacer la clasificación correcta del delito por el que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso se destaca la reforma del Código Federal de Procedimientos Penales en sus artículos 134 y 135, de modo que en el ejercicio de la acción penal se señale la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica así lo haga necesario y las demás circunstancias que la ley prevea.

Al eliminarse él termino "acusación" del articulo 16 constitucional se proponen las reformas de los artículos 356 y 357 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; asimismo de los artículos 2 y 154 del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su articulo 8.

Con motivo de la reforma a la fracción I del articulo 20 constitucional se hace la propuesta por parte del Ejecutivo Federal de adicionar los artículos 399 bis al Código Federal de Procedimientos Penales y el 801 bis al Código de Justicia Militar, a fin de establecer criterios objetivos para determinar la improcedencia del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución y se sugiere indicar enunciativamente cuáles son los casos en que será negada la libertad caucional.

Sobresale la propuesta presidencial de reformar la denominación actual del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero federal por la de Código Penal de la Federación, para precisar su ámbito material de validez, que hoy es solo federal.

Para hacer la precisión de los delitos federales contenidos en el Código Penal, la iniciativa presidencial sugiere reformar él articulo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por ultimo, con el fin de establecer que en las islas de jurisdicción federal será aplicable la legislación federal también señala en la iniciativa la reforma al articulo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

CAMBIOS A LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, de nuestra Colegisladora mediante un estudio minucioso realizaron, modificaciones al texto de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, mejorando aspectos de redacción, acotando conceptos, y ampliando algunos derechos de los particulares.

En este sentido nuestra Colegisladora modificó la denominación "Código Penal de la Federación", el artículo 15 fracción II, y considero que por la forma en que el artículo 60 estaba redactado podría causar confusión en su aplicación ya que no existen delitos básicos, sino descripciones típicas básicas, es decir, sin considerar agravantes o circunstancias particulares, y por lo tanto estimó que en este momento no es oportuno realizar alteración alguna a este precepto.

Asimismo al analizar las reformas propuestas para el Código de Justicia Militar estimó conveniente modificar el artículo 801 bis y adicionar el artículo 801 ter para contemplar que el juez pueda revocar la libertad provisional concedida, a petición del Ministerio Público, haciendo con esto los textos más precisos en cuanto a su alcance.

Con este mismo sentido adiciona el artículo 399 ter al analizar las hipótesis previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales de la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal.
La descripción y análisis del contenido de la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Federal y sus antecedentes inmediatos, así como la valoración de los cambios introducidos por nuestra Colegisladora, forman parte de la reflexión general que entrañan las siguientes:

CONSIDERACIONES

En la presente iniciativa se señala que las instituciones de procuración e impartición de justicia encuentran serios obstáculos para hacer frente al fenómeno de la delincuencia, el cual ha venido aumentando con índices alarmantes. También se advirtió que, entre otros factores, el incremento de los delitos se debe a la falta de condiciones legales idóneas para facilitar la acción de la justicia en beneficio de la sociedad.

Por lo anterior, la iniciativa en cuestión tiene como propósito reducir los requisitos para librar órdenes de aprehensión, así como para la expedición de autos de formal prisión, a fin de restablecer el equilibrio entre la acción persecutoria de los delitos y los derechos de los gobernados tutelados en las garantías individuales.

En efecto, el concepto de elemento del tipo penal, con el paso del tiempo, a dificultado en exceso la actividad del Ministerio Público, pues su actuar dentro del desarrollo de la averiguación previa se transformó en un verdadero juicio sumario, en virtud de la obligación de tener que demostrar todos y cada uno de los elementos del tipo penal para poder ejercitar acción penal, lo que ha traído entre los derechos de los ciudadanos como consecuencia un desequilibrio inadecuado entre los derechos de los ciudadanos y las facultades de la autoridad para perseguir y castigar los delitos.

En consecuencia, el Senado de la República consideró adecuado reformar los artículos 16 y 19 Constitucionales, a fin de suprimir el concepto de "elementos del tipo penal" e introducir, en sustitución de éste, el concepto de "cuerpo del delito" previsto por la Constitución antes de la reforma de 1993.

Como es sabido, el concepto de cuerpo del delito cuenta con amplio arraigo jurídico y ha sido valorado en diversas ocasiones y, finalmente, definido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como "el conjunto de elementos objetivos o externos que configuran la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal.
En congruencia con los requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión, el dictamen señala que el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los cuales deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Como consecuencia de la reforma aprobada por el Constituyente Permanente, resulta indispensable adecuar diversos ordenamientos de la Legislación Penal secundaria, a fin de armonizarlos con el texto constitucional reformado y, de esta forma, hacer pleno uso de los instrumentos jurídicos necesarios para combatir con eficacia a la delincuencia, a fin de satisfacer el justo reclamo de la sociedad.

Como quedó asentado en el texto de los artículos 16 y 19 Constitucionales reformados, se redujeron los requisitos para librar una orden de aprehensión y expedir un auto de formal prisión, mediante la sustitución del concepto de "elementos del tipo penal del delito", por el de "cuerpo del delito".

El concepto de cuerpo del delito recientemente incorporado en nuestra Constitución debe reflejarse en la legislación secundaria, a fin de dar total congruencia jurídica a nuestros ordenamientos penales, así como evitar interpretaciones que pudieran llevar a aplicaciones inexactas o deficientes, tantos de la propia Constitución como de la Ley.

Por lo anterior, se propone una revisión a la Legislación Penal Secundaria para identificar los ordenamientos en los que se establece el concepto de elementos del tipo penal del delito, a efecto de localizar las disposiciones que deben ser reformadas, con el propósito de homologarlos al concepto de cuerpo del delito.

Como consecuencia de dicha revisión, se identificaron diversos ordenamientos legales que deben ser reformados: el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el Código de Justicia Militar, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de Extradición Internacional, la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

En especial, cabe señalar que la reforma al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales propone como definición de "cuerpo del delito", el mismo concepto sustentado en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue recogido por el Constituyente Permanente.

En este sentido, el Constituyente Permanente señaló expresamente que en la legislación secundaria se debería definir el concepto de "cuerpo del delito", como el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal.

En cumplimiento a lo ordenado por el Constituyente Permanente y en congruencia con el texto de la reforma constitucional, la presente iniciativa incorpora la definición de cuerpo del delito en los términos señalados en el párrafo que antecede.

No debe perderse de vista que la disminución en la exigencia probatoria para el formal procesamiento busca primordialmente cerrar espacios a la impunidad, pero sobre todo está dirigido a generar un equilibrio entre la acción persecutoria del Ministerio Público y los derechos del ciudadano. En este último aspecto debe destacarse que como consecuencia necesaria de la reforma propuesta, una buena parte de las pruebas del procedimiento habrán de desahogarse ante el juez y no ante el Ministerio Público, como sucede actualmente.

La iniciativa propone incluir en la definición de cuerpo del delito a los elementos normativos, cuando la conducta típica lo requiera, a fin de dar mayor seguridad jurídica al indiciado, así como otorgar mayores elementos a la autoridad judicial para fijar el delito por el cual habrá de seguirse el proceso.

Por lo anteriormente expuesto los miembros de esta Comisión de Justicia que suscribe, sometemos a consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación y se reforma el artículo 1; la fracción II del artículo 15; la fracción II del artículo 356, y el artículo 357, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

"Código Penal Federal

Artículo 1.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 15.-...

I. .....

II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III al X. ......

Artículo 356.-......

I. .......

II. Al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y

III. ....
..........

Artículo 357.- Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o querella, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error.
Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter".

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 78; la fracción I del artículo 83; la denominación del Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero; el párrafo segundo del artículo 453; el artículo 454 y las fracciones III, V y VII y los párrafos segundo y cuarto del artículo 515, y se adicionan los artículos 801 bis y 801 ter, todos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

"Artículo 78.- El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los probables responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.

Artículo 83.-................

I.- Desde las primeras diligencias de investigación de los delitos, recabar y presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, para ejercer la acción penal debidamente fundada y motivada, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia que procedan y las demás determinaciones judiciales que sean pertinentes para hacer efectiva tal acción;

II a XV. ..............

CAPITULO III

Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad

Artículo 453.-............

Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, siempre que no estén prohibidos por la ley.
.................

Artículo 454.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

Artículo 515.-..................

I. y II. ...............

III.- La expresión del delito imputado al indiciado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

IV. ..................

V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso;

VI. ................

VII. Todos los actos que acrediten el cuerpo del delito;

VIII a X. ...............

El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual a solicitud que haga el indiciado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa.

....

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Artículo 801 bis.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código de Justicia Militar;

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

IV.- El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 801 ter.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público".

ARTICULO TERCERO.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 2; el primer párrafo del artículo 38; el primer párrafo del artículo 134; el primer párrafo del artículo 135; el tercer párrafo del artículo 154; el artículo 157; la fracción II y los tres últimos párrafos del artículo 161; la denominación del Capítulo I, del Título Quinto; el artículo 168; el primer párrafo del artículo 177; el primer párrafo del artículo 180, y la fracción I del artículo 422, y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 134 y los demás se recorren en su orden; un último párrafo al artículo 161, el artículo 399 bis y el artículo 399 ter, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 2.-................
.........................

I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

III a XI. ...................

Artículo 38.- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.
...............................

Artículo 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

No obstante lo dispuesto por la Fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo.

Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente Código.
..................
...............
.............
..................

Artículo 135.- Al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
..................
..................
..................
..................

Artículo 154. .............
.......................

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia o querella así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.
...................
................

Artículo 157.- En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 161.-...............

I. .................


II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;

III y IV. ..............

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el indiciado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.

CAPITULO I

Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado

Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

Artículo 177.- Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185, 253 fracción I inciso i); 254 fracciones VII y VIII, 254 ter, 368 fracciones II y III del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.
.................

Artículo 180.- Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

..................

..................

Artículo 399 bis.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal.

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 399 ter.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público.
Artículo 422.-...................

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

II. .............."

ARTICULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, para quedar como sigue:

"Artículo 16.-.............

I. ...................

II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

III. a VI. ..................
..............."

ARTICULO QUINTO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO SEXTO.- Se reforman las fracciones I, inciso c) y II, inciso a), del artículo 8 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

"Artículo 8.- ...............

I. .................

a) y b)...............

c) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;

d) a m).................
.................

II. .................

a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso;

b) a g)...................

III. y IV. .................."

ARTICULO SEPTIMO.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 27.- ..................

I. a XIV. ..................

XV. .....................

En las islas a que se refiere el párrafo anterior, regirán las leyes civiles, penales y administrativas, aplicables en materia federal y tendrán jurisdicción los tribunales federales con mayor cercanía geográfica.

XVI a XXXV. ................."

ARTICULO OCTAVO.- Se reforman los incisos a) y b) de la fracción I, del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 50.- ................

I. ......................

..................

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;
c) a l)..................

II...........................

III ......................."

ARTICULO NOVENO.- Se reforman las fracciones III y VI del artículo 3 y las fracciones I y V del artículo 4, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 3.- .....................

I. .......................

II. .....................

III. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;

IV y V. ..................

VI. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte a terceros y esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y, en caso de considerarse necesario, ordenará que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional.

VII. a XIII. ..................

Artículo 4.- ................

I. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quién o quienes en él hubieran intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, en su caso;

II. a IV. ................

V. Aportar los elementos pertinentes y promover las diligencias conducentes para la debida acreditación del cuerpo del delito de que se trate, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios y para la fijación del monto de su reparación;

VI. a VIII. ..................."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.
Salón de Sesiones del H. Congreso de la Unión a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Diputados: Sadot Sánchez Carreño, Presidente (rúbrica), Jaime Moreno Garavilla, secretario (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Martínez, secretario (rúbrica), María Soledad Baltazar Segura, secretaria (rúbrica), Carolina O?Farrill Tapia, secretaria (rúbrica), Jaime Moreno Garavilla (rúbrica), Alvaro Elías Loredo, Fauzi Hamdan Amad, Jorge López Vergara, Américo Ramírez Rodríguez (rúbrica), Francisco J. Reynoso Nuño (rúbrica), Baldemar Tudón Martínez (rúbrica), Isael P. Cantú Nájera (rúbrica), Justiniano Guzmán Reyna (rúbrica), Alberto Martínez Miranda, Victorio Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso, Lenia Batres Guadarrama, Ma. Mercedes Maciel Ortíz, Francisco J. Morales Aceves, Arely Madrid Tovilla, Jorge Canedo Vargas, Martha Carranza Aguayo, Francisco J. Loyo Ramos, Héctor Flores Castañeda (rúbrica), Arturo Charles Charles (rúbrica), Jesús Dávila Domínguez, Jesús Gutiérrez Vargas, Manuel González Espinoza (rúbrica), Martha Tamayo Morales (rúbrica), Rosalinda Banda Gómez (rúbrica), Francisco Javier Morales Aceves (rúbrica), Arely Madrid Tovilla.

- DIP. GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ: Compañeras; compañeros:

Decidimos en la Comisión de justicia en el dictamen anterior y en este dictamen, en los cuales logramos un amplio consenso, un amplío acuerdo en torno esta minutas que fueron enviadas por el Senado y acordamos que fuera de uno de los integrantes de estas comisiones quien viniera aquí a fijar la posición a nombre de la comisión .

En esos términos quiero comentarles que estas reformas que hoy ponemos a la consideración de todos ustedes, se refieren a modificaciones del Código Penal, del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley de Extradición Internacional; de la Ley Orgánica ce la Procuraduría Federal de la República, de la Ley orgánica de la administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Estas reformas que se proponen tienen el objeto de homologar el término de cuerpo del delito a la reforma que en el mes de noviembre esta Cámara aprobó en las reformas constitucionales que se propusieron.

Como consecuencia de esa reforma aprobada resulta Indispensable adecuar diversos ordenamientos de la legislación penal secundarla a fin de armonizarlos con el texto constitucional reforma y de esta forma hacer pleno uso de los instrumentos jurídicos necesarios para combatir con eficacia a la delincuencia a fin de satisfacer el justo reclamo de la sociedad.

El concepto del cuerpo del delito recientemente incorporado en nuestra Constitución, debe reflejarse en la legislación secundaria a fin de dar total congruencia jurídica a nuestros ordenamientos penales, así como evitar interpretaciones que pudieran llevar a aplicaciones inexactas o deficientes tanto de la propia Constitución, como de la ley.

Era un hecho demostrado que las exigencias planteadas por el denominado concepto de elementos del tipo penal que consagraban los códigos sustantivos y adjetivos, dificultaban en grado superlativo la consignación del delito y del delincuente; obligaban al representante social por una parte y al juez de la causa por la otra. a la realización del análisis tipológico propio de la sentencia definitiva en un momento procesal definido por la premura.

Es verdad que con el concepto del cuerpo del delito se flexibilizan los requisitos que se imponen al Ministerio Publico consignador y al juez de la causa. con miras a no entorpecer la eficaz persecución del delito.

Comprobar el cuerpo del delito como ahora se nos plantea en diversas leyes penales, no es sino demostrar la existencia de un hecho, tal como lo define la ley y la jurisprudencia de la Suprema Corte, al considerarlo delictivo. Así, creemos que es necesario retornar a la concepción que mira al Ministerio Publico como un consignador de hechos, hechos éstos consecutivos de figuras delictivas y no mas en un órgano técnico obligado al exhaustivo análisis del tipo penal.

Toca al Ministerio Público consignar los hechos y al juez le corresponderá decir el derecho.

Quienes integramos la Comisión de Justicia, estamos seguros que estas leyes van a mejorar nuestro estado de derecho a través de la estricta vigilancia de la legalidad por parte de los organos encargados de procurar y administrar justicia. Por lo que consideramos procedentes las reformas a los códigos anteriormente señalados porque solamente se modifica la figura de los elementos del tipo penal, por el concepto de cuerpo del delito y en varios preceptos se adiciona la misma redacción que establecen los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Gracias.


PRESIDENTA:

Está a discusión en lo general el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.

No habiendo oradores se instruye a la secretaria para que consulte a la asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

- SECRETARIO DIP. RANULFO TONCHE PACHECO: En votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

(VOTACION)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa. sírvanse manifestarlo.

(VOTACION)

Suficientemente discutido.

PRESIDENTA: Para los efectos del articulo l34 del Reglamento Interior del Congreso General. se pregunta a la asamblea sí se va a reservar algún articulo para discutirlo en lo particular.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se pide a la Secretaria se abra el sistema electrónico por 5 minutos para proceder. en un solo acto. a la votación en lo general y en lo particular.

EL C. SECRETARlO DIPUTADO RANULFO TONCHE PACHECO: Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el articulo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 5 minutos para tomar la votación en lo general y en lo particular. en un solo acto.

(VOTACION)

Se emitieron 413 votos en pro. cero en contra y 2 abstenciones.

LA C. PRESIDENTA: Aprobado en lo general y en lo particular por 413 votos el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones en Materia penal.

EL C. SECRETARIO DIPUTADO RANULFO TONCHE PACHECO: Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales




 




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