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Fecha de publicación: 18/05/1999
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
DICTAMEN
México D.F., a 15 de abril de 1999.

COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios legislativos, Primera fue turnada para su estudio y dictamen la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL, con fecha 23 de marzo de 1999.

Estas comisiones, con las facultades que les confieren los Artículos 75, 86, 87, 88, 91 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de loa Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 55, 87, 88, 90 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen.

METODOLOGIA DEL DICTAMEN

Las Comisiones Unidas decidieron establecer una metodología precisa para elaborar el presente dictamen.

En primer lugar, en un apartado denominado "ANTECEDENTES" se hace una Breve descripción de los trabajos realizados en el Senado de República para el estudio y elaboración de esta propuesta de Dictamen, que hoy se pone a consideración de esta soberanía

En el apartado llamado CONTENIDO DE LA lNlClATlVA, se da cuenta de las motivaciones y propuestas legislativas enviadas a este órgano colegiado por el titular del Ejecutivo Federal.

En el apartado siguiente, denominado "VALORACIÓN", estas Comisiones Unidas quieren dejar constancia de los razonamientos hechos por los integrantes de la misma para sustentar la propuesta que hoy se hace a esta soberanía.

Por ultimo en un apartado especial, que se llama " CAMBlOS A LA INICIATIVA", las comisiones Dictaminadoras dan razón de los cambios realizados a los textos legales que finalmente se propone aprobar.

ANTECEDENTES

En sesión celebrada por esta Cámara de Senadores el día 23 de marzo de 1999, los ciudadanos Secretarios de la misma, dieron cuanta al Pleno de la propuesta que se describe en el proemio del presente dictamen.

El Presidente de la mesa directiva acordó dar el siguiente trámite, "Recibo y túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera."

En sesión del pleno de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera , celebrada el 6 de marzo de 1999, se recibió en Comisiones esta propuesta y se acordó integrar una Subcomisión encargada de analizar las propuestas recibidas y formular un dictamen para que fuera aprobado por estas Comisiones Unidas y se presentara a lo consideración del pleno del Senado de la República.

Esta Subcomisión se dio a la tarea antes mencionada y presentó el documento que hoy ponemos a lo consideración de la Asamblea

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El pasado 10 de diciembre de 1997 el Presidente de la República presentó ante el Senado de la República una iniciativa de reformas a los artículos 15, 19, 20, 22 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue aprobada por dicho cuerpo colegiado el 1" de octubre de 1998.

Dicha reforma constitucional buscaba dar las condiciones legales idóneas para facilitar la acción de la justicia en beneficio de la sociedad y así sentar las bases de un nuevo y eficaz sistema de justicia que contribuya definitivamente a consolidar el Estado de Derecho.

Consecuentemente, el Senado de la República consideró pertinente reformar los artículos 16 y 19 de nuestra Ley Suprema, a fin de suprimir el concepto que se venía manejando desde 1993 de "elementos del tipo penal" y así introducir, en sustitución de éste, cuerpo de delito", concepto con amplio arraigo en nuestra tradición jurídica.

Por lo que respecta a la Cámara de Diputados, en su carácter de Cámara revisora, también estimó indispensable la reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo Federal, aprobándola el pasado 10 de noviembre de 1998.

De acuerdo al artículo 135 constitucional, las legislaturas locales aprobaron las reformas constitucionales. De manera que el Primer Mandatario del País promulgó la reforma constitucional el 4 de marzo de 1999 para ser publicada el 8 de marzo del presente año en el Diario Oficial de la Federación.

La iniciativa presidencial señala que, al ser aprobada por el Poder Revisor de la Constitución esta reforma, se requeriría adecuar la legislación penal secundaría con el objetivo de armonizaría con el texto constitucional reformado y así hacer pleno uso de los instrumentas jurídicos necesarios para el combate con eficacia de la delincuencia, satisfaciendo de este modo el justo reclamo de la sociedad.

En la iniciativa del Presidente de la República se indica que como resultado de lo anterior, se revisó la legislación penal secundaria para identificar los ordenamientos legales que hacían mención del concepto de elementos del tipo penal del delito, a efecto de localizar los preceptos que deben ser reformados, con el fin de homologarlos al concepto de cuerpo de delito.

Producto de la revisión hecha a la legislación secundaria, se identificaron distintos ordenamientos legales que requieren ser reformados para adecuarlos a la reforma constitucional, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el Código de Justicia Militar, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de Extradición Internacional, la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

El Presidente Zedillo menciona en la iniciativa que se hace necesario adecuar el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal en los artículos 15 y 60, al Código de Justicia Militar en los artículos 78, 83, 453, 454 y 515, la Ley de Extradición internacional en el articulo 16, el articulo 6 de la Ley Reglamentaría del Artículo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Procedimientos Penales en los artículos 2., 38, 134, 135, 157, 161, 177, 180 y 422 y la denominación del Capítulo Quinto, con el propósito de adecuar los preceptos antes mencionados al concepto de cuerpo del delito.

Merece especial mención que la iniciativa presentada por el Presidente de la República propone incluir en el Código Federal de Procedimientos Penales como definición de "cuerpo de delito el mismo concepto que se ha sustentado en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, la iniciativa del Presidente Zedíllo propone incorporar en la definición de cuerpo del delito a los elementos normativos, cuando así lo requiera la conducta típica, con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica al indiciado y otorgar mayores elementos a la autoridad Judicial para la clasificación del delito por el cual se seguirá el proceso.

Para que el Ministerio Publico pueda presentar todos los datos necesarios para que la autoridad judicial esté posibilitada en el hacer la clasificación correcta del delito por el que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso se destaca la reforma del Código Federal de Procedimientos Penales en sus artículos 134 y 135, de modo que en el ejercicio de la acción penal se señale la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica así lo haga necesario y las demás circunstancias que la ley prevea.

Al eliminarse el término "acusación" del articulo 16 constitucional se proponen las reformas de los artículos 356 y 357 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para Toda la República en Materia de Fuero Federal; asimismo de los artículos 2 y 154 del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 8.

Con motivo de la reforma a la fracción 1 del articulo 20 constitucional se hace la propuesta por parte del Ejecutivo de la Unión de adicionar los artículos 399 bis al Código Federal de Procedimientos Penales y el 801 bis al Código de Justicia Militar, a fin de establecer criterios objetivos para determinar la improcedencia del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución y se sugiere indicar enunciativamente cuáles son los casos en que será negada la libertad caucional.

Sobresale la propuesta presidencial de reformar la denominación actual del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal por la de Código Penal de la Federación, para precisar su ámbito material de validez, que hoy es sólo federal

Para hacer la precisión de los delitos federales contenidos en el Código Penal, la iniciativa presidencial sugiere reformar el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por último, con el fin de establecer que en las islas de jurisdicción federal será aplicable la legislación federal también se señala en la iniciativa la reforma al articulo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

VALORACIÓN

La procuración de Justicia es una función clave en cualquier sociedad, porque de la eficacia de las instituciones para preservar el orden depende La tranquilidad y la paz de las familias, el desarrollo material y espiritual de una nación. Por el contrario, la ineficacia de la autoridad para hacer cumplir la ley genera inseguridad, violencia y alienta a muchas a hacer del delito una forma de vida. Sin una procuración de justicia eficaz, se crea un espacio en el cual la fuerza sustituye a la razón, la violencia a lo norma, el crimen al respeto a la dignidad de las personas.

En efecto, el delito es ante todo un hecho antisocial, que al quebrantar el orden jurídico pone a prueba la capacidad de las instituciones de autorregulación de una nación La proliferación de actos delictivos es en si mismo un hecho que descompone al organismo social y atenta en contra de las libertades que mediante las normas hemos construido.

Por eso la procuración de justicia es un factor fundamental de la fortaleza de una sociedad, porque de ella depende que el individuo pueda lograr el pleno disfrute de su libertad, que sólo es viable bajo el imperio de la norma reconocida y defendida por todos.

Pero si el acto delictivo es ya un factor disolvente que expresa las limitaciones de las institucionales encargadas de la prevención de actos antisociales, la impunidad de un delito es factor que alienta la multiplicación de éstos y crea las condiciones para que el acto criminal se constituya en un mecanismo cierto para lograr intereses específicos

Debemos reconocer que en las últimas décadas en México estamos padeciendo el crecimiento de actos delictivos y también de la impunidad. Que la función elemental del Estado de dar seguridad a las personas y a su patrimonio ha sido mermada. Sin duda, estamos ante una nueva generación de delincuentes y factores nuevos que los alientan que han hecho ineficaces normas y procedimientos de procuración de justicia; formas de investigación y de análisis del delito. El gran reto de la presente generación, es lograr una procuración de justicia capaz de devolver la paz a las calles y lo hogares de México. Es una tarea generacional y de vital Importancia.

Porque el crecimiento de la actividad delictiva y sobre todo de la impunidad, expresa la limitación o en otros casos la incapacidad de las instituciones para procurar justicia, para detener, procesar y castigar conforme a la ley, a quienes atentan contra el orden que los mexicanos nos hemos dado. Es por ello, que la principal preocupación de la sociedad mexicana ha sido y es reforzar la lucha contra el crimen y hacer más fuertes a las instituciones de prevención del delito y las de procuración de justicia.

A lo largo de la actual administración se ha emprendido una reestructuración de todo el esquema institucional de procuración y administración de justicia de la nación. En esta tarea formidable el Senado de la República ha contribuido de manera esencial, para que este replanteamiento normativo sea el resultado de los más amplios consensos y para que el esfuerzo en la lucha contra el crimen no se detenga.'

En los Comisiones Unidas existe el firme propósito de acelerar los cambios, pero también de que éstos tengan la solidez constitucional para que la procuración de justicia en México cumpla el propósito de defender a la sociedad. Es por ello, que en octubre del año pasado aprobamos reformas Constitucionales para que las instituciones de procuración e impartición de justicia tuvieran nuevos elementos para cumplir con su tarea.

En consecuencia, el dictamen que se propone a la consideración del pleno, tiene un objetivo central, dar continuidad al esfuerzo de hacer frente con normas más eficaces a la criminalidad. Existe pleno consenso de que el crimen y la impunidad son nuestros principales enemigos y que debemos combatirlo. Es por ello que las modificaciones que se proponen a las leyes secundarias, forman parte de un proceso largo y necesario de cambio institucional.

Sin embargo, también existe consenso de que una reforma como la propuesta en el presente dictamen debe contribuir a la lucha en Contra del crimen pero que ésta es sólo factible en el marco de la ley y respetando los derechos de los ciudadanos

Estamos ciertos, en las Comisiones Unidas, que la lucha contra el crimen se debe realizar con firmeza, pero en el cause del derecho, que se debe acelerarse el paso, pero siempre cuidando que los nuevos instrumentos que se da a la autoridad, estén sólidamente acotados en las garantías individuales que son el fundamento de nuestra libertad y de nuestra fortaleza como nación.

El cambio legislativo ha ido tocado todo el sistema de procuración e impartición de justicia. Ha significado la reorganización de los cuerpos de seguridad y la creación de nuevos mecanismos legales para que la procuración de justicia tenga los instrumentos necesarios para cumplir sus fines. En esta lucha por la paz y la legalidad en nuestro país, la sociedad se está jugando su viabilidad como organización, de ahí la importancia de este nuevo paso que el presente dictamen propone.

DE LOS CAMBIOS A LA INICIATIVA

ARTICULO 60 DEL CÓDIGO PENAL
Tal y como se redactó la propuesta de modificación del primer párrafo del artículo 60 del Código Penal, parecía que la descripción típica de un delito es diferente al delito mismo, además de que no hay delitos básicos, sino descripciones típicas básicas, es decir, sin considerar agravantes o circunstancias particulares que cambien la naturaleza de la conducta antisocial y por ende su sanción.

Es por ello que estas comisiones unidas proponen que no se lleve a cabo modificación alguna en el articulo citado.

ARTICULO 168 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

En el caso del segundo párrafo del articulo 168, se hace una mención equivoca. que estas Comisiones proponen remediar. Y es que los elementos objetivos o normativos, como parte del concepto de cuerpo del delito no son requeridos por la conducta típica, sino por la descripción del tipo penal que hace la norma, por lo que se propone cambiar esta remisión.

Esta misma propuesta, afectaría la redacción del artículos 454 del Código de Justicia Militar,

ARTICULO 399 Bis DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Como parte de la adición al texto del artículo 399 bis, se hace necesario introducir algunas modificaciones con el propósito de enunciar Otros supuestos que deben ser considerados como conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, a partir de los cuales deberán aportarse elementos para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

En la fracción 1 del articulo 399 bis, se introduce la figura del delincuente habitual prevista en el artículo 21 del Código Penal.

Lo anterior obedece a que si la libertad provisional bajo caución debe negarse al delincuente que ha reincidido en la comisión de una conducta delictiva dolosa, con mayor razón debe negarse al delincuente habitual, que ha hecho de la actividad delictiva un modus vivendi.

El texto propuesto en la iniciativa para el artículo 399 bis, establece como conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, que el inculpado haya sido sujeto a una petición de extradición internacional por parte del Estado mexicano, lo cual resulta erróneo, toda vez que lo sola petición de extradición no puede constituir un elemento para establecer que lo libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, para negar la libertad provisional bajo caución de un indiciado

Por ello, se modifica la fracción II del articulo 399 bis, para incluir con claridad como supuesto de conducta precedente, que el inculpado se haya sustraído a lo acción de la justicia y que esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado, toda vez que la extradición debe ser precisamente con motivo del proceso en el cual se solícita la negativa de la libertad caucional.

Por su parte, la adición de la fracción VII del articulo 399 bis, obedece a la reforma al artículo 133. bis del Código Federal de Procedimientos Penales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de 1990, por la cual se modificó la figura del arraigo y se introdujo la de prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

En efecto, si una persona que está sujeta a proceso penal quebranto el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, su conducta debe considerarse Como una clara señal de que dicha persona se sustraerá a la acción de la justicia, lo cual pone en riesgo la continuidad del proceso penal correspondiente, y en tal voluntad, aún cuando se trate de delito no calificado como grave por la ley, el beneficio de la libertad provisional bajo caución, debe serle negado
Por otro lado, existen circunstancias de comisión del delito que ponen en mayor riesgo a la sociedad, pues reflejan una violencia inusitada; ya sea por el número de personas que participan en la comisión de la conducta típica, o bien porque los delincuentes se encuentran bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Por lo anterior, se proponen adicionar las fracciones VIII y IX, para enunciar estos supuestos como circunstancias y características del delito cometido, a partir de los cuales deberán aportarse elementos para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Asimismo, se considera adecuado modificar el último párrafo del articulo 399 bis, ya que reitera lo dicho en el proemio del articulo sobre lo que constituye la razón última para negar la libertad provisional bajo caución, que es el potencial daño para la sociedad que representa esa libertad.

Por último, por estas mismas razones, se modificarla la redacción propuesta en la iniciativa para el articulo 801 bis del Código de Justicia Militar.

ARTICULO 399 TER DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

En atención al criterio desarrollado en el inciso anterior, estas Comisiones Unidas consideran que si alguno de los supuestos previstos en este articulo se materializa durante la celebración del proceso, lo correcto es que el juez pueda revocar la libertad provisional concedida, a petición del ministerio público. Es por ello que se propone que se cree un nuevo articulo que contenga este supuesto.

Este añadido también sería necesario hacerlo en el Código dé Justicia Militar, agregando un articulo 801 ter,

ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO

El texto que propone la iniciativa para este articulo podría interpretarse como si el Código Penal y sus reformas siguiera aplicándose y cabría la duda si existen facultades del Congreso de la Unión para emitir una disposición de este tipo.

El contenido del artículo transitorio segundo propuesto, simplemente reitera el contenido del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de octubre de 1993 Por ello es que estas Comisiones Unidas consideran conveniente suprimirlo, al considerar que basta la disposición contenida en el articulo transitorio citado, para establecer que en el Distrito Federal, en tanto la Asamblea legislativa no legisle sobre el particular, seguirán vigentes las disposiciones del que hasta hoy se conoce corno Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal

Una vez que entre en vigor la reforma que hoy se propone aprobar, se contará con el Código Penal Federal que regirá en lo que toca al lucro federal y que incluirá las reformas que de hoy en adelante apruebe el Congreso de la Unión y el Código Penal para el Distrito Federal que regirá la materia común, con los textos vigentes al 31 de diciembre de 1998 y al que corresponde reformar, a partir del 1 de enero de 1999 a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Estas comisiones unidas quieren dejar en claro que el hecho de cambiar de nombre al ordenamiento penal vigente hasta la fecha para el Distrito Federal no significa de modo alguno que en esta sede de los poderes federales se deje de contar con un ordenamiento punitivo, ya que regirán en los términos de la disposición constitucional citada, las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1998.

Por todo lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas someten a la consideración del pleno del Senado de la República el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL

ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica la denominación y se reforma el artículo 1 la fracción Il del articulo 15 tracción II del artículo 35ó, y el artículo 357, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Código Penal de la Federación

Articulo 1.- Éste Código se aplicara en toda la República para los delitos del orden federal

Artículo 15.-

1....

II . No se acredite el cuerpo del delito;

111. a X

Articulo 356.-..

1...

II. Al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputo un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y

Articulo 357. Aunque se acredite lo inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o querella, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber reunido causas bastantes para incurrir en error

Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellos se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él errónea o falsamente les hoya atribuido ese carácter

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el articulo 78; la fraccion 1 del articulo 83; la denominación del Capitulo III, del Titulo Segundo, del Libro Tercero; el párrafo segundo del artículo 453; el articulo 454 y las fracciones lll V y VII y los párrafos segundo y cuarto del articulo 515. Y se adicionan los artículos 801 bis y 801 ter, todos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue;

"Artículo 78. El Ministerio Publico al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, o fin de formular desde luego el pedimento correspondiente solicitando la aprehensión comparecencia o presentación de los probables responsables si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en cosos urgentes

Articulo 83.-

1. Desde las primeras diligencias de investigación de los delitos, recabar y presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, para ejercer la acción penal debidamente fundada y motivada, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia que procedan y las demás determinaciones judiciales que sean pertinentes para hacer efectiva tal acción,'

Il a XV

CAPITULO III
Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad

Articulo 453.-."

Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente capitulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, siempre que no estén prohibidos por la ley.

Articulo 454.- El Ministerio publico acreditara el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercida de la acción penal Lo autoridad judicial, a su vez, examinará sí ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el Conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como las normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzco su participación en el delito, la comisión dolosa o culposo del mismo y no exista acreditada a favor de aquel alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

Articulo 515.

1.y Il -.

III. La expresión del delito imputado al indiciado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

lV..

V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso:

VI.

VII. Todos los actos que acrediten el cuerpo del delito,

Vlll a X. .

El plazo antes señalado se podrá prorrogar par un termino igual a solicitud que haga el indiciado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de los tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido apartadas y desahogadas durante la averiguación previa.

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segunda párrafo del articulo 19 constitucional

Articulo 801 bis. - En caso de delitos no graves el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando este haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre Otros casos, cuando,

1. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código de Justicia Militar;

II. El Inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

lII. El Inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Publico aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá o la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. El Inculpado haya quebrantado el arraigo o la prohibición de abandonar determinada demarcación geográfica que se le hubiere Impuesto en el procedimiento penal de que se trate;

Vll. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometo un delito doloso contra la víctima u ofendido alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento a algún tercero, si lo libertad provisional le es otorgada;

VIII. Se trate de delito cometido con violencia en asociación delictuosa o pandilla, o

IX. El Inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 801 ter.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al Inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Publico.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman las fracciones 1 y II del articulo 2; el primer párrafo del articulo 38; el primer párrafo del articulo 134; el primer párrafo del articulo 135; el tercer párrafo del articulo 154. el articulo 157; la fracción II y los tres últimos párrafos del articulo 161; la denominación del Capitulo I del Titulo Quinto; el articulo 168; el primer párrafo del articulo 177; el primer párrafo del articulo 180, y la fracción 1 del articulo

422 y se adicionan un segundo párrafo al articulo 134 y los demás se recorren en su orden; un último párrafo al artículo 161, el articulo 399 bis y el articulo 399 ter, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Articulo 2.....

1 Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

III a XI....

Articulo 38,- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirías en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.

Artículo 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del articulo 168, el Ministerio Publico ejercitara la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiero, así como las demás circunstancias que lo ley prevea.

Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del articulo 16 constitucional y en el 195 del presente Código.

...

...

...

...

Articulo 135. Al recibir el Ministerio Público de la Federación diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y lo detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo previsto en el párrafo primero del articulo 234; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

..

..

..

Articulo 154.

..

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncio o querella así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinara sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente

Articulo 157.- En los casos a que se refiere el segundo párrafo del articulo 135 y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en Contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado

Articulo 161.-...

l.-....

II. Que este comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;

111 y lV...

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este articulo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de los tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio publico en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el indiciado o su defensor; hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

Lo prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su coso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos o que se refiere el Segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y Circunstancias de ejecución.

CAPITULO 1

Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del Inculpado

Articulo 168. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de lo acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinara si ambos requisitos están acreditados en autos

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que Constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así Como los normativos en el caso de que la descripción típica lo requiera

Lo probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la Comisión doloso o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguno causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
Artículo 177.- Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio publico de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253 fracción 1 inciso i); 254 fracciones VII y VIII, 254 ter, 368 fracciones II y III del Código Penal de la Federación, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Articulo 180. Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

....

....

Artículo 399 bis. En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Pública, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito Cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Por conducto precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, Se entenderán, cuando:

X. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal de la Federación;

Xl. El Inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

XII. El Inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

XIII. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

XIV. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

XV. El Inculpado haya quebrantado el arraigo o la prohibición de abandonar determinada demarcación geográfica que se le hubiere Impuesto en el procedimiento penal de que se trate;

XVI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

XVII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

XVIII. El Inculpado haya cometido el delito bajo el Influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Articulo 399 ter.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al Inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el articulo anterior y así lo solicite el Ministerio Publico.

Articulo 422.....

1 Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito

Il......

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del articulo 16 de la Ley de Extradición internacional, para quedar como sigue:

"Artículo 16.-

l..

II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;


III o Vl

..."

ARTICULO QUINTO.- SE reforma la fracción lll del articulo 6 de la Ley Reglamentario del Articulo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar cama sigue:

'Articulo 6.-.

l y Il.

lll. La inserción de las constancias necesarias para comprobar el cuerpo del delito que se le impute;

IV y V...

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman las fracciones 1, inciso c) y II, inciso a) del articulo 8 de la. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

'Artículo 8

l.

a) y b)

c) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;

d) a m) .....

Il.

a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso;

b) a g)...

lll y lV.

ARTICULO SÉPTIMO.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción XV del articulo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, para quedar como sigue:

"Articulo 27.-.

1.a XIV

XV...

En las islas a que se refiere el párrafo anterior; regirán las leyes civiles, penales y administrativas, aplicables en materia federal y tendrán jurisdicción los tribunales federales con mayor cercanía geográfica;

XVI a XXXV..

IV. y V..

VI. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte u terceros y esté acreditada el cuerpo del delito de que se trate y, en caso de considerarse necesario, ordenará que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal, se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional;

VII, a XIII.

Articulo 4.-

1. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quién o quienes en él hubieran intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, en su caso;

II. a IV...

V. Apartar los elementos pertinentes y promover las diligencias conducentes para la debida acreditación del cuerpo del delito de que se trate, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios y para la fijación del monto de su reparación;

VI. a VIII....

ARTÍCULO OCTAVO Se reforman los incisos a) y b) de la fracción 1, del articulo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue

"Articulo 50. -

l.-..

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal de la Federación, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a 1) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

c) a 1)

II..

III...."

ARTICULO NOVENO.- Se reforman las fracciones 111 y Vl del articulo 3 y las fracciones l y V del articulo 4, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para quedar como sigue

Artículo 3.-

II.

III. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal de la Federación.




 




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