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Fecha de publicación: 04/12/1984
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE SENADORES
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 21 DE SEPTIEMBRE DE 1984


"COMISIONES UNIDAS PRIMERA DE GOBERNACION, PRIMERA DE JUSTICIA Y SEGUNDA SECCION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas que suscriben fue turnada para su análisis y dictamen la Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona Disposiciones de la Ley de Extradición Internacional, presentada por el Ejecutivo de la Unión, en ejercicio de las facultades que le otorga la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Iniciativa en cuestión se inscribe en la preocupación permanente del presente régimen de revisar el orden jurídico vigente para favorecer la debida procuración e impartición de la justicia. Concretamente, con la reforma y adición de las normas de extradición internacional se busca una más efectiva persecusión de los delitos, conforme a ordenamientos nacionales y a convenciones o tratados de carácter internacional.

Los conceptos de reforma materia de la Iniciativa se pueden resumir de la siguiente manera:

1.-La Ley de Extradición Internacional vigente no contiene ninguna regla acerca de conducto por el que las autoridades competentes deben hacer llegar a la Secretaría de Relaciones Exteriores las peticiones de extradición de procesados o sentenciados del fuero común. La Iniciativa propone que tales solicitudes se formulen por conducto de la Procuraduría General de la República.

La adición propuesta es congruente con las reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aprobadas por el Honorable Congreso de la Unión en el período de sesiones inmediato anterior y que atribuyeron a dicha dependencia la función de intervenir en la extradición internacional de delincuentes, con la participación que corresponda, en su caso, a otras Dependencias.

Las Comisiones Dictaminadoras estiman adecuado que se establezca un conducto único que, como señala la propia Iniciativa, "coadyuve en el examen de los requerimientos y en la tramitación de los procesos respectivos"; ello sin invadir en modo alguno atribuciones jurisdiccionales de las entidades federativas.

Consecuentemente, debe aprobarse, a criterio de las Comisiones, la adición de un segundo párrafo al artículo 3° de la Ley de Extradición Internacional, en el que se exprese que "las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del fuero común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República".

2.-La Iniciativa propone reformar el texto del artículo 18 de la Ley de la materia para ajustarlo con mayor claridad y precisión a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 119 constitucional. La reforma propuesta es consecuente con la norma constitucional en el sentido de que el periodo de dos meses para fines de detención provisional se cuente a partir de la fecha en que se hayan cumplido efectivamente las medidas cautelares.

El texto de la reforma propuesta al citado artículo 18 establece con una mejor precisión y claridad que el juez que conozca del asunto notifique a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo de dos meses, para que ésta a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante.

Por las razones anteriormente apuntadas, las Comisiones Dictaminadoras estiman que la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo, complementada por cuestiones de mera precisión en los términos de este dictamen, se ajusta a los textos y principios constitucionales, constituye un avance a los propósitos permanentes de revisar el orden jurídico nacional para favorecer la debida procuración impartición de justicia y, consecuentemente, corresponde a los objetivos prioritarios del Plan Nacional de Desarrollo.

En mérito de lo expuesto, las Comisiones Unidas que suscriben se permiten someter a esta Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DISPOSICIONES DE LA LEY DE EXTRADICION INTERNACIONAL.

Artículo Unico.-Se reforman los artículos 3 y 18 de la Ley de Extradición Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 3.-.

Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del fuero común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República.

Artículo 18.-Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.

El juez que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inició del plazo al que se refiere este artículo, para que la Secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante.

TRANSITORIO

Artículo Unico-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones "Miguel Ramos Arizpe" de la Honorable Cámara de Senadores.-México, D. F,. 20 de septiembre de 1984.

Primera Comisión de Gobernación: Sen. Miguel González Avelar.-Sen. Ernesto Millán Escalante.-Sen. Víctor Manzanilla Schaffer.-Sen. José Patrocinio González Blanco Garrido.-Sen. Norberto Mora Plancarte.-Primera Comisión de Justicia: Sen. Guillermo Mercado Romero.-Sen. Hugo B. Margáin.-Sen. José Patrocinio González Blanco Garrido.-Sen. José Socorro Salcido Gomez.-Sen. Raúl Caballero EscamiIla.-Segunda Sección de Estudios Legislativos: Sen. Renato Sales Gasque.-Sen. José Socorro Salcido Gómez.-Sen. Manuel Villafuerte Mijangos.-Sen. Guillermo Mercado Romero.-Sen. Salvador J. Neme Castillo".

-Queda de primera lectura.


 




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