Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 10/01/1994
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 23 DE NOVIEMBRE DE 1993
INICIATIVA DEL EJECUTIVO


«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No reelección.

México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

«Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Las reformas que se proponen al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley de Extradición Internacional, al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tienen los fundamentos, motivos y características siguientes:

I. Actualización necesaria

I.1. Es imperioso actualizar la legislación que versa sobre la materia penal federal y del Distrito Federal, para ajustarla a las reformas recientemente aprobadas de los artículos 16, 19, 20 y 119, así como a la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Constitución Federal"), y para dar eficaz soporte y mayor agilidad a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia organizada, que por la magnitud de sus efectos dañosos y por sus alcances, que llegan a ser internacionales, están conformando un nuevo fenómeno de criminalidad.

I.2. El problema de la delincuencia organizada ha alcanzado en los últimos tiempos dimensiones muy importantes en México, especialmente en las acciones de narcotráfico en sus diversas fases de producción, distribución y consumo, con sus variados efectos sociales, económicos y políticos, efectos entre los cuales se da el de propiciar el aumento de las acciones ilícitas en otras líneas también gravemente afrentosas de la paz y la seguridad sociales.

Esa especie de delincuencia se ha convertido en un grave problema que obliga a analizarlo, evaluarlo y enfrentarlo en sus múltiples interacciones con máximo denuedo.

I.3. El Gobierno mexicano ha concentrado y ampliado sus esfuerzos en los últimos años en su lucha contra ese mal que afecta a la sociedad en su conjunto, que, además de la dolorosa pérdida de muchas vidas humanas, entre las cuales están las de servidores públicos que colaboraban en ella, ha significado enormes gastos que representan un porcentaje muy considerable del presupuesto de la Federación; también se ha incrementado la severidad de las sanciones penales y se han aplicado nuevos planes de lucha, de los cuales el más reciente ha sido la creación del Instituto Nacional para el Combate a las Drogas.

No obstante esa incesante batalla en contra de la delincuencia organizada, la detención de importantes jefes de ésta y el aseguramiento y decomiso de grandes cantidades de narcóticos y de bienes que surgen de sus actividades ilícitas, el fenómeno subsiste, pues han enraizado con hondura grupos o bandas bien organizadas y, consecuentemente, cada vez con mayor capacidad de resistencia a los empeños del poder público en contrarrestarlas.

Por ello, el Gobierno Federal busca nuevas directrices que enfoquen de modo integral el preocupante panorama de esa delincuencia, particularmente el narcotráfico, sin conformarse con sólo agravar las sanciones penales existentes. Es decir, se plantea la necesidad de revisar y reorientar la actual estrategia político criminal, de suerte que abarque también los aspectos social, económico y financiero, para profundizar en el fenómeno de la demanda - oferta de la droga, de sus mercados y de sus efectos económicos, nacionales e internacionales, dado que se ha convertido en un problema de seguridad del Estado y de responsabilidad mundial.

I.4. Como parte de las medidas que se dirigen en general a los aspectos en que se ha exacerbado la criminalidad, se encuentran las de carácter estrictamente penal, que consisten en modificaciones tanto al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (en adelante "Código Penal Federal"), como al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y a otras leyes que inciden en la materia.

II. Reforma penal sustantiva

II.1. Reestructuración del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Si bien este Código ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos años, tanto en lo que hace a tipificación como a sanción de los delitos contra la salud, debe señalarse que el aumento en la penalidad de modo igual para los que siembran, cultivan, cosechan, etcétera, como para los que comercian o trafican con estupefacientes o psicotrópicos, no ha sido apropiado.

En atención a ello, el proyecto de reformas plantea la necesidad de reestructurar el contenido del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal, relativo a las diversas conductas relacionadas con los estupefacientes y psicotrópicos, dándoles un tratamiento adecuado, en atención a sus diversas connotaciones.Cada una de las diversas conductas previstas en el actual artículo 197 del Código Penal tienen connotaciones diferentes en atención al bien jurídico a proteger, y representan distinta relación con el efecto de favorecer o facilitar el consumo de drogas. De ahí la conveniencia de hacer una diferenciación de dichas conductas, atendiendo a su trascendencia o gravedad, y establecer una penalidad diferenciada, dándole al juzgador elementos distintos para que también en esa especie de delitos se mueva con criterios de racionalidad y de justicia.

Con base en lo anterior, en la presente iniciativa se propone al honorable Congreso de la Unión, regular en el artículo 194 lo que es propiamente el narcotráfico, con la penalidad que actualmente prevé el artículo 197, así como las hipótesis de agravación de la pena en el artículo 196. En el nuevo artículo 196 - bis se propone regular la conducta de quienes por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirigen, administran o supervisan cualquier tipo de organización o ente constituido para realizar de manera reiterada cualquiera de las actividades delictivas que afectan la salud; regulación que procura responder a las exigencias que actualmente se imponen.

Finalmente, se da un trato diferenciado a la posesión de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que hace a su penalidad, atendiendo a si se realiza o no con fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho. Y se establece, como regla general, que para la individualización de la pena el juzgador tomará en cuenta la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho.

II.2. Es evidente que el contenido actual del artículo 193 del Código Penal, referido a grupos de estupefacientes y psicotrópicos, no tiene utilidad práctica, pues no influye para el diseño de los tipos ni para la fijación de las penas respectivas. Por tal razón, se sugiere darle un sentido: que sirva para determinar la gravedad del hecho, atendiendo a la cantidad y a la especie de estupefacientes o psicotrópicos de que se trate y a su mayor o menor relación con el bien jurídico tutelado con lo cual influya en la individualización de las penas o de las medidas de seguridad.

II.3. Se plantea, finalmente, reconsiderar el contenido del vigente artículo 194, que se ocupa de los farmacodependientes y de las diversas cantidades de droga que posean para su consumo; por lo que se sugiere una nueva fórmula en el artículo 199 del Código Penal.

II.4. Atención a otras conductas graves. No se debe perder de vista que, aunque el complejo de conductas comprendidas bajo la denominación común de narcotráfico, es el que alcanza mayores relieves, hay otras que frecuentemente se dan con aquéllas, y que también en sus manifestaciones independientes están desarrollándose como renglones de actividad gravemente atentatoria contra la seguridad de las personas en su vida e integridad física, en su patrimonio y también contra su libertad, en diversos aspectos de indiscutible trascendencia para la solidez de la paz y la seguridad sociales, o con la trascendente finalidad de quebrantar las instituciones públicas.

De la especie señalada vienen a ser, además de los delitos graves contra la salud, que son los que caen en el concepto genérico de narcotráfico, las acciones de terrorismo, sabotaje, algunas formas de evasión de presos, violación y sus equiparables, asalto a poblaciones, homicidio doloso, robo con violencia o con armas o en oficinas bancarias o recaudatorias o de guarda de caudales, o contra sus custodios o sus transportadores, el de extorsión y algunas formas de ataques a las vías de comunicación.

II.5. En general, es necesario mejorar algunos tipos penales, crear otros, e introducir respecto de ciertos delitos otras agravantes que no habrán sido consideradas. En los delitos graves contra la salud se hace necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, quedando por ello impunes sus autores o partícipes.

II.6. También se proyectan las siguientes reformas a otras disposiciones del Código Penal que, sin duda, influirán igualmente para hacer más eficiente la función de justicia, como son:

II.6.1. Omisión impropia o comisión por omisión. Se propone adicionar un párrafo al actual artículo 7o. del Código Penal, para establecer la base del delito de omisión impropia o también llamado de comisión por omisión. Lo anterior, en virtud de la opinión abundante en la doctrina, de que es violatorio del principio de legalidad el aplicar una pena al que no evita la producción un resultado típico, toda vez que la forma de realización omisiva, con excepción de los casos de omisión propia no está descrita en la Ley. Por otra parte, es característico en este tipo de hechos, que la producción del resultado típico sólo puede ser atribuido al que tenga la "la calidad de garante", y no a cualquiera, que deriva del deber que tiene una persona en concreto de cuidar o garantizar que determinado bien jurídico no sea lesionado o puesto en peligro. En la fórmula que se propone se señala que dicho deber puede fundarse en la Ley, en un contrato o en el propio actuar precedente del omitente; con lo que se evita la discusión en torno a las fuentes del deber de actuar. Se precisa, asimismo, que esta situación sólo es admisible en los delitos de resultado material.

II.6.2. Dolo y Culpa. Es abundante la crítica que se hace a nuestra Ley por la utilización de los términos "intencional" e "imprudencial", no obstante el amplio desarrollo que la doctrina penal ha observado en torno a los conceptos de "dolo" y de "culpa", cuyos contenidos son más precisos que los anteriores. La propia doctrina mexicana, cuando se ocupa de los elementos subjetivos del delito, habla siempre de dolo y de culpa y no de intención e imprudencia. Por ello, tratando de superar lo anterior, se propone reformar los artículos 8o. y 9o. del Código Penal, los que, si bien fueron objeto de importantes modificaciones en 1984, que desecharon la tan criticable "presunción de intencionalidad" y definieron la conducta intencional, imprudencial y preterintencional, aún plantean puntos críticos que nuevamente motivan su transformación.

Además de los cambios terminológicos, se sugieren fórmulas más precisas respecto de lo que es la conducta dolosa y la conducta culposa. Por lo que hace a la primera, se precisan sus elementos constitutivos (el intelectual y el volitivo) y los alcances de los mismos que permiten distinguir con mayor claridad lo que es un "dolo directo" y un "dolo eventual"; se evita, asimismo, la crítica que pudiera haber por lo que se refiere al objeto del conocimiento, que según la propuesta lo son los elementos del tipo penal. Con relación a la culpa, se agrega en la fórmula la indicación del dato característico de orden subjetivo, que es la "previsibilidad"; lo que permite distinguir en los casos concretos una culpa "con previsión", o consciente y una "sin previsión" o inconsciente.

Finalmente, se propone suprimir la figura del delito preterintencional, por considerar siguiendo a la opinión dominante en la doctrina que dicha situación se resuelve adecuadamente con la fórmula de la culpa que ahora se propone; además, se evitan otros problemas que la propia regulación actual presenta. Como consecuencia de la sustitución de los términos intención e imprudencia por dolo y culpa, se proponen hacer las correspondientes adecuaciones a los artículos en que se utilizan las primeras voces, como son: 13 fracciones V y VI, 15 fracciones II, IV y X (anteriores), 16, 31, 40, 51, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracciones II, VII y VIII, 90 fracciones 1, b, VII y VIII, 149 - bis fracción IV, 228, fracción 1, 305, 315, 318, 333, 336 - bis, 338 fracción I y 341, todos del Código Penal.

II.6.3. Para reforzar el criterio de la vigencia del principio de culpabilidad que se plantea consagrar en el artículo 52, se sugiere agregar al artículo 13 una disposición que precise que cada uno de los autores o partícipes del delito responderá según su propia culpabilidad. Asimismo, se prevé una diferenciada punibilidad para las figuras de la complicidad, el auxilio posterior en virtud de promesa anterior y la complicidad correspectiva o autoria indeterminada, previstas respectivamente en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13.

Lo anterior sugiere también reformar el artículo 64 - bis, para prever en éste la punibilidad de dichas figuras.

II.6.4. Bajo el nuevo rubro de causas de exclusión del delito, se sugiere en el artículo 15 una nueva regulación de las actualmente llamadas "circunstancias excluyentes de responsabilidad, observándose un orden distinto en atención a la naturaleza que a cada una de ellas corresponde, y se agregan otras causas no previstas por la actual regulación. En base a ello, se contienen en el nuevo artículo 15 causas que se refieren a la ausencia de conducta, atipicidad, justificación e inculpabilidad, precisándose la fórmula, requisitos y alcances de cada una de ellas. Atendiendo a las exigencias del principio de legalidad, se propone agregar como nuevas causas de exclusión la falta de alguno de los elementos del tipo, el consentimiento del titular del bien jurídico y la no exigibilidad de otra conducta; además, se prevé la situación de la imputabilidad disminuida, así como la sanción que le corresponde, en el artículo 69 - bis, que puede ser una pena atenuada o una medida de seguridad, según proceda.

a) Con relación al consentimiento, puede decirse que se trata de una excluyente novedosa en la legislación penal mexicana pues hasta 1980 vino a regularlo el Código Penal de Veracruz; actualmente son varios los códigos del país que ya lo regulan, siguiendo el pensamiento de la doctrina en el sentido de que en algunos casos puede fungir como causa de atipicidad y, en otros, como causa de justificación. Se establece que opera como causa de exclusión del delito, siempre que concurran diferentes requisitos, como son: que el bien jurídico sea disponible; que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer del mismo y, además, que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio.

b) Por lo que hace al estado de necesidad, se mejora la fórmula contenida en la actual fracción IV del artículo 15, precisándose que opera cuando se lesiona "otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado", (fracción VI), con lo que se adopta el criterio de que dicha excluyente puede darse en ambos casos, facilitando la interpretación por parte de la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto que la mencionada excluyente puede funcionar como "causa de justificación" o como "causa de inculpabilidad, según la entidad de los bienes en colisión. Se prevé, asimismo, que si el contraventor provocó la situación de peligro de manera "dolosa", no podrá verse favorecido por la excluyente, pues en ese caso el elemento respectivo del delito no se excluirá.

c) Con las reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de enero de 1984, se adicionó la fracción XI al artículo 15 del Código Penal, que se refiere a la materia del error, a raíz de la exclusión de la presunción de intencionalidad que contenía el artículo 9o. Con dicha adición se estableció que el error invencible excluye la responsabilidad del inculpado, abarcándose en esa regulación tanto el error de tipo como el error de prohibición. Sin embargo, a la vez que se incluyó la fracción comentada, lo que constituyó un avance indiscutible en nuestra legislación penal, apareció también, desafortunadamente, el contenido del artículo 59 - bis, que igualmente se refiere a la materia del error; pero con la gran diferencia que esta última disposición solo le otorga efecto atenuante al error o ignorancia invencible, que recae sobre la existencia de la Ley o sus alcances. Lo anterior ha provocado, naturalmente, la existencia de disposiciones contradictorias, que parece dar un trato más desventajoso para quienes se encuentran en situación de aislamiento social o de atraso cultural.

Por ello, para evitar ese trato injustamente discriminatorio, se propone, por una parte, reformar la fracción XI del artículo 15, para precisar los alcances del error invencible, sea de tipo o de prohibición, así como reformar el párrafo segundo de esa fracción XI (ahora VIII) para hacer la remisión correspondiente por lo que hace a la punibilidad del error vencible, que actualmente no está prevista y, por otra, derogar el artículo 59 - bis.

Asimismo, se sugiere regular en el artículo 66 la correspondiente punibilidad para el caso de error vencible a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII.

d) Por otra parte, por cuanto hace a la no exigibilidad de otra conducta, trátase también de una excluyente novedosa en nuestra legislación penal federal, pero que sin duda constituye una aportación importante para el sistema de justicia penal. Es una causa de inculpabilidad que se presenta cuando, atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea realmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho (fracción IX). Esta causa de exclusión del delito, se encuentra ya en los Códigos Penales de Guanajuato (1978), Veracruz (1980), Colima (1985), Guerrero (1986), Querétaro (1987), Baja California (1989), Hidalgo (1990) y Quintana Roo (1991), entre otros, que en este punto han superado al Código Penal Federal y Distrital.

e) Como consecuencia de las modificaciones en el artículo 15, se actualiza el contenido del artículo 16 del propio Código Penal.

f) Finalmente, en el artículo 17 se precisa que las causas excluyentes del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, superándose con ello el criterio vigente, de que tales circunstancias sólo se harán valer de oficio sin precisarse el momento procedimental.

g) Para comprender la aplicación de sanciones en caso de complicidad y de auxilio posterior en virtud de promesa anterior a que se refieren los artículos 13, fracciones VI, VII y VIII, y 64 - bis, se propone modificar el rubro del Capítulo IV del Título Tercero para hacerlo coherente con su contenido.

II.6.5. Atendiendo al criterio adoptado en el artículo 52 del Código Penal, en el sentido de que el juzgador tomará en cuenta, entre otros datos, el grado de culpabilidad del agente para la individualización de la pena, resulta igualmente necesario modificar el artículo 12 del mismo código, con el objeto de que haya congruencia en cuanto a los principios que deben regir al juzgador a la hora de cumplir su función de determinar el quantum de la pena aplicable. En efecto, el párrafo segundo del actual artículo 12 también mantiene la idea de la temibilidad o peligrosidad como criterio para la individualización de la pena aplicable al caso concreto, lo que definitivamente vulnera el principio de culpabilidad y obliga a castigar al delincuente no tanto por lo que ha hecho y por su grado de culpabilidad en la comisión del mismo, sino más bien por lo que él es o por la forma de conducir su vida. Además de reorientar el criterio a seguir, se propone una mejor fórmula de la tentativa punible prevista en el párrafo primero del mencionado artículo 12, en que se precisan sus requisitos y se clarifica la distinción entre tentativa acabada e inacabada.
II.6.6. Se propone reformar los artículos 29, 30, 32, 34, 35 y 37 para garantizar de mejor manera el derecho de los ofendidos a obtener la reparación de los daños, que ahora se consigna en el párrafo último del artículo 20 constitucional, reformado, estableciéndose para ese fin: que la autoridad ejecutora conserve el importe de las garantías a disposición del tribunal, con el propósito de que llegado el caso se haga la aplicación correspondiente; señalándose reglas para que de oficio se inicie el procedimiento económico - coactivo a fin de hacer efectiva la mencionada reparación; y dándole más precisión al derecho del ofendido de intervenir en el procedimiento penal para obtener esa reparación.

Lo anterior se fortalece más al establecer, en el artículo 115, que la prescripción de la pena de reparación del daño también se interrumpe por las acciones de quien tenga derecho a ella y por las actuaciones encaminadas a su cobro que realice la autoridad ejecutora.

Asimismo, se precisa que el Estado está obligado a reparar el daño, de manera solidaria por los delitos dolosos de sus servidores públicos, realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos (artículo 32). Lo que está acorde con las reformas que se proponen a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y al Código Civil; en aquélla se prevé que el Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

II.6.7. Se propone fijar nuevos criterios para la individualización de las penas, a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantifique justamente la pena a imponer. Con esto se abandona en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad, ya que si bien es un principio orientador de las medidas cautelares, no debe serlo para la pena, mediante la cual sólo se ha de castigar al delincuente por lo que ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que vaya a hacer.

Los criterios para la aplicación de las penas y medidas de seguridad constituyen, sin duda, uno de los puntos medulares de un Código Penal, pues son claros indicadores de su orientación político - criminal. Es aquí donde podemos constatar si el derecho penal que nos rige se caracteriza como un derecho penal de culpabilidad o de peligrosidad y, por tanto, si en este aspecto estamos frente a un derecho penal propio de un sistema penal de un Estado democrático de derecho o de un Estado autoritario o absolutista. De acuerdo con la legislación vigente en los ámbitos federal y distrital, un criterio determinante para la individualización0 de las penas y medidas de seguridad lo constituye la peligrosidad o temibilidad del delincuente (artículo 52, 3o.), conforme al cual la menor o mayor sanción dependerá del menor o mayor grado de peligrosidad del agente. Este criterio, por supuesto, ha sido motivo de múltiples críticas en los últimos años, por contraponerse a los principios propios de un derecho penal de un Estado democrático de derecho, y por posibilitar el exceso en el ejercicio del poder

penal al no establecerle límites precisos. Por ello, en su lugar se ha sugerido la adopción del principio de culpabilidad como un límite de la pena, porque se trata de un criterio más garantizador de derechos del hombre. A esta nueva idea, que es la que caracteriza a los códigos penales modernos de muchos países y, algunos de la República mexicana, responde el contenido que se propone para el artículo 52 del Código Penal.

II.6.8. Asimismo, como modificación igualmente importante, se precisa en el nuevo texto que se propone para el artículo 65 la función que debe tener la reincidencia. En lugar de fungir como una causa de agravación de la pena, como tradicionalmente ha sucedido, por la gran influencia positivista que ha tenido nuestra legislación penal y, por ello, contrariando diversos principios fundamentales de un derecho penal democrático, se sugiere ahora darle a la reincidencia la función de ser un criterio más para la individualización penal. De esta manera, con la fórmula que se propone para el artículo 65 se procura también ajustar a nuestra legislación penal a los principios que se derivan tanto de la Constitución Federal como de instrumentos internacionales suscritos por México, como ya lo hacen algunos códigos de los estados, entre los que pueden mencionarse: Guerrero, Baja California, Querétaro, Quintana Roo e Hidalgo.

II.6.9. Se propone reformar el artículo 93, con relación al perdón, como causa de extinción penal y se propone ampliarlo a los delitos perseguibles por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, estableciéndose, además, que para tal fin es suficiente la manifestación de quien esté legitimado, de que el interés afectado ha sido satisfecho. De esta manera se evitará continuar con procesos innecesarios al desaparecer el interés del sujeto que la exteriorizó originalmente.

Se sugiere, asimismo, ampliar la procedencia del perdón en los casos de delitos perseguibles mediante querella o acto equivalente a ésta, a la etapa de ejecución de la pena, facultándose en este caso a la autoridad ejecutora para que conozca y resuelva sobre esta causa de extinción penal.

II.6.10. En la reforma propuesta de los artículos 107 y 111 se presenta una nueva regla que evitará confusiones en cuanto a la prescripción de la acción penal, cuando ya se haya presentado la querella o satisfecho cualquier requisito equivalente a ésta; y en los artículos 110 y 111 se introducen nuevas reglas sobre interrupción de la acción por motivo de las solicitudes de investigación de delitos o de los probables responsables, o de la entrega de éstos, que el Ministerio Público de una entidad federativa pueda dirigir al de otra u otras, apoyándose en convenios de colaboración que ahora permite el párrafo primero del artículo 119 constitucional.

II.6.11. A su vez, en el proyecto de reforma al artículo 115 se introducen nuevas reglas sobre interrupción de la prescripción de penas privativas de libertad, por motivo de solicitudes de entrega de reos, que el ministerio público de una entidad federativa pueda dirigir al de otra u otras, con apoyo en los mencionados convenios de colaboración.

II.6.12. Se propone adecuar las penas de multa a las de prisión en los delitos previstos en los siguientes artículos: 172 - bis, destino de aeropuertos y otras instalaciones a actividades ilícitas, y 201, corrupción de menores.

II.6.13. Dentro del Título Quinto del Libro Segundo, relativo a los "Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia", se presentan cambios importantes al Capítulo Ibis, ya que su contenido se relaciona particularmente con el problema de la delincuencia organizada.

Por una parte, se amplía y precisa la descripción típica contenida en el artículo 172 - bis, para comprender:

a) La utilización de aeródromos, aeropuertos y helipuertos para la realización de actividades delictivas;

b) El permiso del uso de dichas instalaciones para los mismos fines;

c) La realización de vuelos clandestinos, con dicho objetivo; d) El proporcionar los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves; e) El dar reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en tales actividades.

Por otra parte, en atención a la gravedad que esas conductas representan, se incrementa la pena: en lugar de uno a dos años de prisión que actualmente se señala, se pasa a márgenes de dos a seis años de prisión; pena que se aumentará si se trata de instalaciones clandestinas. Además, y por razones de la gravedad del hecho, se duplican las penas si las actividades delictivas a que se refiere el mencionado artículo se relacionan con delincuencia organizada. Lo anterior, en virtud de que la distribución y el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos reviste una gran movilidad y gran parte de esos actos y los delitos conexos a ellos se realizan a través de los medios a que se refiere el artículo 172 - bis.

Queda claro que las sanciones penales por la realización de tales conductas se impondrán sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las penas resultantes por otros delitos cometidos.

II.6.14. Se mejoran algunos tipos, como son: ataques a las vías de comunicación (artículo 170), corrupción de menores (artículo 201), falsedad en declaraciones (artículo 247), homicidio y lesiones por emoción violenta (310 y 311), homicidio en razón del parentesco o relación (323 a 328), fraude por simulación (387, fracción X), administración fraudulenta (388) y extorsión (artículo 390), entre otros; y se precisan algunos contenidos del artículo 225, que se refieren a los delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos, previendo otras conductas que se derivan de las recientes reformas constitucionales.

II.6.15. Finalmente, se propone elevar penas por su relación con delitos contra la salud u otros delitos graves: uso de aeropuertos, etcétera, para actividades ilícitas (172 - bis) y corrupción de menores cuando se forme adicción a las drogas (201 segundo párrafo). Se agregan como nuevas figuras delictivas la simulación de pruebas (248 - bis) y el de alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores (388 - bis).

III. Reforma al Código Federal de procedimientos penales

III.1. Entre las diversas estrategias a seguir para realizar una reforma penal, tanto en materia de delincuencia organizada como en cualquiera otra, pero particularmente en aquélla, es imprescindible la que se haya de aplicar en el área procesal; pues el adecuado procedimiento penal es el que puede permitir que haya una mayor funcionalidad de los órganos encargados de aplicar la Ley y, consecuentemente, que los objetivos previstos en la legislación penal sustantiva se logren efectivamente.

Por tal razón, manteniendo la atención en las recientes reformas constitucionales y sin descuidar puntos en los que se proteja de mejor modo el derecho de acceso a la jurisdicción, de todos los gobernados, se proponen entre otras, diversas reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales, que directa o indirectamente tienen que ver con el problema de ese tipo de delincuencia, cuya atención resulta impostergable, como son las siguientes:

III.2. La exigencia contenida en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional reformado, de que la Ley prevea los casos de delincuencia organizada, y la diversa exigencia que a su vez se contiene en el párrafo quinto del artículo 16 y en el párrafo primero de la fracción I del artículo 20 de la propia Constitución federal, de que la Ley prevea cuáles conductas se considerarán delitos graves, obligan a manejar cuidadosa determinación de ilícitos que deben comprenderse en esas conceptuaciones.

III.3. En el artículo 194 se precisan los delitos graves, concepto indispensable a fin de atender el requerimiento que en ese sentido dirigen hoy al legislador ordinario tanto el párrafo quinto del artículo 16 constitucional (en relación con la definición de casos urgentes y para la duplicación del plazo de retención que realice el ministerio público), como el párrafo primero de la fracción I del artículo 20 constitucional, en relación con la no procedencia de la libertad provisional bajo caución, para establecer reglas especiales de competencia por conexidad de procesos, y en el enjuiciamiento de internos en centros de alta seguridad.

III.4. Por ajuste con los artículos 16 y 19 constitucionales, en los preceptos procesales en que se emplean las expresiones "cuerpo del delito" y "presunta responsabilidad", ahora se usan las de "elementos del tipo penal" y de "probable responsabilidad"; también se ha sustituido la expresión "diligencias de policía judicial", por "diligencias de averiguación previa" y se ha cuidado de suprimir toda mención que dé pie a la idea de que la policía judicial pueda actuar y aun practicar detenciones de propia autoridad.

Por ese motivo observamos que esas figuras aparecen ahora en los artículos 2o., 3o., 4o., 36, 38, 45, 113, 132, 134, 141, 157, 161, 168, 180 y 422, por lo que se propone modificarlos.

III.5. Asimismo se propone utilizar la expresión orden de aprehensión para que sea un mandamiento exclusivo por parte de la autoridad judicial; en tanto que la orden de detención es exclusivamente emitida por el ministerio público para efecto de la averiguación previa en los casos urgentes. Tales expresiones quedan mencionadas en los artículos 128, 193 y 194, cuya reforma se propone.

III.6. Protección de los derechos de las víctimas u otros ofendidos. En atención a lo que ahora preceptúa el párrafo último del artículo 20 constitucional, la reforma propuesta al artículo 141 señala los derechos que corresponden a las víctimas u ofendidos en los procedimientos penales para darles seguridad de satisfacer los intereses que legalmente puedan asistirles.

El marco protector abarca los derechos de recibir asesoría jurídica, de ser informado por el ministerio público del desarrollo de la averiguación previa o del proceso y del día y hora de las audiencias que se hayan de celebrar, de coadyuvar con el ministerio público si lo desea, de presenciar los actos procesales en los que el inculpado tenga ese derecho, de recibir asistencia médica y psicológica cuando la necesite, además de otros derechos que la Ley secundaria le conceda.

III.7. Suplencia de la queja en favor de menores e incapaces. En el artículo 1o. se propone adicionar un párrafo disponiendo que el ministerio público o el tribunal respectivo, deben suplir la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los intereses legítimos de quienes siendo menores o incapaces, vean por ello anulada o reducida gravemente la posibilidad de plantear adecuada y suficientemente los motivos y bases jurídicas que sirvan para apoyarlos.

Lo anterior, obviamente, no se reduce al tránsito más o menos breve que esas personas puedan tener en una oficina del ministerio público con motivo de iniciarse la averiguación de algún hecho de infracción a la Ley, cuyo conocimiento compete a un Consejo Tutelar de Menores, o que dé lugar al procedimiento especial para inimputables, pues lo pretendido es que los menores e incapaces cuenten con esa protección en todo caso que, como víctimas, ofendidos, testigos, terceros interesados o de cualquier otro modo, hayan de comparecer o acudan espontáneamente ante oficinas investigadoras o tribunales en asuntos en los cuales tengan algo que manifestar en su propio favor, en favor de la justicia en general o de otras personas en particular.

III.8. Dirección de la Investigación por el ministerio público. La actual redacción de los artículos 2 o. y 3o. del Código Federal de Procedimientos Penales no parece reflejar fielmente el espíritu de los artículos 21 y 102 de la Constitución, pues no le otorgan al ministerio público la función importante de dirigir la investigación de los delitos, sino a la Policía Judicial. Es decir, el orden en que la Policía Judicial debe estar bajo el mando directo e inmediato del ministerio público en cierta forma se invierte; lo que había propiciado que la policía con frecuencia haya actuado de manera independiente, con las consecuentes desviaciones y excesos en el ejercicio del poder. Para evitar tales anomalías, se propone modificar los contenidos de los actuales artículos 2o. y 3o. de dicho Código, para precisar las atribuciones que esas autoridades tienen dentro del período de averiguación previa y remarcar que la Policía Judicial actuará siempre bajo la autoridad y el mando inmediato del ministerio público.

III.9. Problemas de competencia. El artículo 6o. establece como principio: "Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete". En la práctica, sin embargo, sobre todo en relación con la delincuencia organizada se dan con frecuencia situaciones que obligan a adoptar otros criterios, como son los siguientes:

a) Competencia por conexidad. Una de esas situaciones se da cuando se trata de delitos conexos, en que concurren delitos federales y del fuero común. Si bien hay reglas para decidir el problema de la competencia (artículo 11), no hay claridad para estos casos, por lo que se propone preverlo en el párrafo segundo del artículo 10, dándole competencia para conocer de tales situaciones a la autoridad federal, atendiendo a que los delitos federales, por ser tales, revisten mayor proyección de afectamiento al interés social que los del fuero común.

b) Competencia por razones de seguridad. Se da el problema de la inseguridad en las prisiones, provocada precisamente por la presencia en éstas de individuos de quienes las organizaciones de las que formen parte o a las que sirvieron al delinquir, suelen procurar su eliminación o usar sus amplios recursos de toda índole para facilitarles la fuga; y sucede también que, de pertenecer a organizaciones rivales, esto propicia enfrentamientos en la misma prisión.

Lo anterior motiva que para salvaguardar la integridad física y aun la vida de algunos inculpa dos, el ministerio público se vea en la necesidad de ejercitar la acción penal ante un juez distinto al del lugar de comisión del delito, en cuyo territorio jurisdiccional exista un reclusorio de máxima seguridad.

Por esas mismas razones, también se plantea a veces la necesidad de trasladar a algunos reclusos a un centro distinto al del lugar en que resida el tribunal que previno en el conocimiento de su proceso.

En atención a esas situaciones y para que los correspondientes procesos se puedan desarrollar sin la dilación que acarrean los exhortos y otros despachos o comunicaciones, se propone adicionar un párrafo al artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que atribuye competencia al tribunal del lugar donde exista reclusorio de máxima seguridad. Lo anterior, por supuesto, sin menoscabo de la garantía constitucional que establece el artículo 18 de la Constitución federal.

Acorde con la adición al artículo 10, se propone igualmente reformar el contenido del artículo 6o. del propio código procesal, para establecer en él la salvedad a la regla general que contiene.
III.10. Seguridad jurídica a los inculpados en el período de averiguación previa. En la reforma propuesta al artículo 128, de conformidad con lo establecido en el nuevo texto del artículo 20 de la Constitución federal en sus fracciones I, II, V y IX, así como en los tres párrafos que siguen a la X, se precisan reglas dirigidas a dar debido cumplimiento a esas disposiciones, construyendo un marco de seguridad jurídica para quienes figuren como indicados en la averiguación previa, a partir de que, en caso de ser detenidos, inclusive cuando se presenten voluntariamente ante el ministerio público, se haga constar el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como el nombre y cargo de quien haya ordenado aquella, agregándose un informe circunstanciado de quien haya realizado la detención o recibido al detenido; y también de que inmediatamente se le hagan saber al inculpado los derechos que la Constitución le otorga en ese período.

Tales derechos se refieren: a que no se le obligue a declarar; a una defensa adecuada y a que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; a que se le reciban pruebas y se le permita la consulta, con su defensor, del expediente en la oficina del ministerio público; a concederle inmediatamente su libertad provisional caucional, si procediere; a contar con traductor si se trata de indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el castellano; a permitir comunicarse por teléfono o por otro medio con quien lo desee; debiéndose dejar constancia en el expediente de la información que se le dé sobre los derechos mencionados.

III.11. Control judicial de la legalidad en la detención hecha por el ministerio público, en casos de flagrancia o urgencia. Había sido preocupación constante la de que, cuando el Ministerio Público Federal procedía a la consignación de un detenido por delito contra la salud u otros hoy comprendidos en el concepto de delitos graves, aunque a veces también por cualquier otro delito que revistiera complejidad, las deficiencias en la averiguación previa ocasionadas por la premura para desarrollarla, daban lugar a que se dejara en libertad al inculpado dentro del plazo constitucional, por falta de elementos para procesar o porque al haberse excedido la detención del inculpado más de 24.00 horas se anulaban sus declaraciones y otras diligencias conexas a ella.

Cubierta ya esa laguna por la disposición que ahora contiene el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, donde se autoriza la retención del inculpado en casos de flagrancia o urgencia hasta por 48.00 horas, plazo que se podrá duplicar en los que la Ley prevea como delincuencia organizada, la regulación congruente con esas nuevas disposiciones se propone en el párrafo tercero del artículo 134, que contiene la obligación asignada a los jueces por el párrafo sexto del mencionado artículo 16 constitucional, de ratificar inmediatamente la detención de quienes en ese estado les sean consignados o de ponerlos en libertad con las reservas de Ley si aprecian que no hubo flagrancia o urgencia en el caso concreto.

Acorde con las propuestas de reforma a los artículos 193 y 194 y la adición del artículo 194 - bis, se sugiere también reformar el artículo 135 que se refiere a la consignación con detenido.

III.12. A su vez conviene agilizar los procedimientos de averiguación previa y los procesos, a fin de llegar lo más pronto posible a la solución que convenga a los fines de seguridad y de justicia en cada caso, en beneficio de quienes sean sujetos procesales y de la sociedad, y también para abatir cargas de trabajo de los órganos públicos que se ocupan de esos asuntos (artículos 135 párrafo segundo, 142, 150, 152, 265).

III.13. La reforma propuesta atiende igualmente a corregir la inapropiada regla de proscripción total del sobreseimiento en segunda instancia, que cierra el paso a sobreseimientos técnicamente inevitables y a los que el ministerio público promueva con correcta motivación y legal fundamento. (artículo 298 párrafo último).

III.14. Para los efectos de la comprobación de los elementos del tipo se propone suprimir las llamadas reglas general y especial, que producían no solamente confusión, sino impunidad por el manejo incontrolable que se hizo de parte del llamado error judicial, y por ese motivo, siguiendo el criterio de la doctrina para el acreditamiento de los elementos del tipo, de la probable responsabilidad, del delito y sus circunstancias y de la responsabilidad, debe de emplearse la prueba conducente y útil para los efectos del caso concreto; lo anterior independientemente de que en algunas hipótesis se dan reglas específicas para el desarrollo de la investigación, sin que con ello se establezca limitación que impida practicar algunas otras diligencias que resulten procedentes en cada caso (artículos 168, 169, 170, 171, 173, 176, 179).

III.15. Se propone adicionar al artículo 399 un párrafo indicando que la caución y otras garantías relacionadas con la procedencia de la libertad provisional de los inculpados, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

También se propone, reformar el artículo 400 para reglamentar la posibilidad de reducción de las cauciones y garantías antes mencionadas, esto en relación con la parte final del párrafo segundo de la fracción I del artículo 20 constitucional.

Para hacerlos concordar con la reforma al artículo 399, se propone también reformar el artículo 412 párrafo primero, adicionándole también una fracción VIII, y el artículo 413, adicionándole una fracción V.

III.16. Para proporcionar seguridad jurídica a los afectados con aseguramiento de bienes durante la averiguación previa o el proceso, se propone adicionar tres párrafos al artículo 181, estableciendo la forma en que se deben hacer las notificaciones del aseguramiento realizado, del acuerdo de sacarlos a subasta cuando no lleguen a ser decomisados y nadie los reclame, y del acuerdo de aplicación del producto de la venta cuando tampoco sea reclamado, precisándose los plazos que se conceden a los interesados para hacer alguna manifestación en cada uno de esos pasos procesales. Además, se previene que tratándose de terrenos destinados o susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, no serán objeto de subasta, sino que se entregarán a las autoridades que por la naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes respectivas.

III.17. Con el objeto de agilizar el despacho de los procesos, en el artículo 152 se propone establecer las siguientes formas de proceso sumario:

a) Los que se refieran a delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad (ya existente, pero limitando la prisión a seis meses).

b) Los que se refieran a delitos cuya pena exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, si hubo flagrancia, o si existe confesión rendida o ratificada ante autoridad judicial, o si el término medio de la prisión no pasa de cinco años o aun siendo mayor tiene carácter alternativo (ya existente, pero se suprime la inclusión de casos que no tengan pena privativa de libertad, porque ya estaban y ahora siguen comprendidos en la situación inmediata anterior).

c) Cuando dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, las partes manifiesten no tener pruebas que ofrecer y el juez no estime necesarias otras diligencias (ya existente con algunas diferencias que provocan demoras).

III.18. Se propone que si las conclusiones acusatorias definitivas, se refieren a delito cuya punibilidad no señale pena de prisión o la señale alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación hasta sentencia ejecutoria. Artículo 296 párrafo tercero.

III.19. Se agiliza el procedimiento en la audiencia de vista al proponer la reforma a los artículos 306 y 307.

IV. Reforma al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

IV. 1. Por lo que hace a dicho ordenamiento se tomó en cuenta el impacto producido por la reforma a los artículos 16, 19, 20, 119 y la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución Federal.

IV. 2. Por tales razones en los preceptos procesales en que se emplean las expresiones "cuerpo del delito" y "presunta responsabilidad", ahora se usan los "elementos del tipo penal" y la "probable responsabilidad".

Por dicho motivo observamos que esas figuras aparecen ahora mencionadas en los artículos 5o., 9o., 28, 97, 119, 122, 123, 123 - bis, 124, 297 fracciones III y VI, 304 - bis A y 547 fracciones I y II.

IV. 3. Asimismo se utiliza la expresión orden de aprehensión para que sea un mandamiento exclusivo por parte de la autoridad judicial; en tanto que la orden de detención es exclusivamente emitida por el ministerio público para efecto de la averiguación previa en los casos urgentes. Tales expresiones quedan mencionadas en los artículos 1o. fracción III, 4, 36, 132, 133, 134 y 268.

IV.4. En el artículo 9o. se propone plasmar las garantías del ofendido en el proceso penal, mismas que se apoyan en el artículo 20 párrafo último de la reforma constitucional, independientemente de que de la averiguación previa el ministerio público podrá aportar pruebas para los efectos de ésta, y a nivel de proceso para coadyuvar en el acreditamiento del delito y de la responsabilidad penal.

En esas condiciones, el ofendido o la víctima del delito, adquieren no solamente una intervención de carácter jurídico, sino también el derecho que se le satisfaga la reparación del daño, situación ya prevista en Constitución Federal. Esa protección para el ofendido se encuentra prevista en los artículos 9, 35, 36, 70, 80, 183, 206, 271, 487, 569 y 572 de esta reforma.

IV.5. Asimismo se propone la concordancia de ciertos preceptos procesales con artículos del Código Penal, ya que ocasiones en el código adjetivo se citan artículos o figuras ya derogadas en el código sustantivo, como acontece entre otros en el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues éste alude al artículo 58 del Código Penal, el cual fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de 14 de enero de 1985 y el 264 refiere al numeral 276; además se propone derogar el Capítulo III del Título Sexto que alude a la retención, ya que esta dejó de tener existencia jurídica en el Código Penal en virtud de decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1985.

IV.6. Se propone reformar los artículos referentes a la "pena corporal", sustituyéndola por "pena privativa de libertad" o bien "pena de prisión", situación que puede observarse, entre otros, en el artículo 11 fracciones II y III del Código de Procedimientos Penales.

En los dispositivos en que se habla de "actuación judicial", ahora se propone hacer referencia a "actuación", para de esa manera comprender tanto las que se realizan en la averiguación previa como en el proceso judicial, como se señala entre otros, en el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales. En los casos en que se utiliza el término proceso, pero referido al aspecto meramente objetivo, es decir al expediente, se prefirió utilizar tal término para comprender el que se forma en la averiguación previa y que se conoce como acta de averiguación previa, y el que se integra en el proceso propiamente dicho que se le conoce como "causa", "partida", "proceso" o "expediente".

IV.7. En cuanto a la pérdida del expediente, con la redacción propuesta en el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales se amplía el término, porque el artículo 17 anterior se refería a la palabra "proceso".

IV.8. Por cuanto hace a la prohibición del pago de costas, se amplió para suprimir la expresión "acto judicial" y hablar de "acto procedimental", para que en esas condiciones tal prohibición se entienda que desde la averiguación previa surte sus efectos, como en la realidad ha acontecido.

IV.9. En el artículo 29 que se propone reformar se capta la redacción del artículo 20 párrafo segundo, parte segunda de la Constitución Federal, con la finalidad de que si en el proceso judicial se descubren nuevos hechos diversos a los consignados, sea el agente investigador el que practique la averiguación correspondiente, y de ninguna manera el ministerio público adscrito al juzgado, pues este actúa con el carácter de parte.

IV.10. En el artículo 36 se propone establecer que cuando se ha negado la orden de aprehensión o de comparecencia o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, si no se proponen nuevos elementos de prueba o los propuestos no son suficientes para librar los mandamientos referidos, debe sobreseerse el procedimiento, lo que da seguridad jurídica al que tuvo el carácter de indicado, la cual no existe hasta que se declarara extinguida la acción penal por prescripción. Además esta medida tiene como finalidad que haya un verdadero eslabonamiento entre la víctima u ofendido por el delito y el ministerio público.

IV.11. En el Capítulo V del Título Primero se introduce la figura jurídica de los "convenios de colaboración" a que alude el artículo 119 de la Constitución federal, con la finalidad de agilizar la ejecución de las órdenes de aprehensión, en bien de la sociedad y de la justicia; además de que la transmisión de los convenios, exhortos o requisitorias, se autoriza llevarlo a cabo por cualquier otro sistema de comunicación que haga más rápida la procuración y administración de justicia, en cumplimiento del principio de economía procesal.

IV.12. Se propone señalar en el artículo 80 del Código procesal penal que las resoluciones apelables se notifiquen, según el caso, a la víctima u ofendido del delito, o al coadyuvante del ministerio público, con la finalidad de que éstos puedan actuar en concordancia con el ministerio público en el caso concreto, y así en esas condiciones el particular ofendido pueda seguir el curso de los hechos materia de la denuncia, acusación o querella.

IV.14. Para los efectos de la comprobación de los elementos del tipo se propone suprimir las llamadas reglas general y especiales, que producían no solamente confusión, sino impunidad por el manejo incontrolable que se hizo de parte del llamado error judicial, y por ese motivo, siguiendo el criterio de la doctrina para el acreditamiento de los elementos del tipo, de la probable responsabilidad, del delito y sus circunstancias y de la responsabilidad, debe de emplearse la prueba conducente y útil para los efectos del caso concreto; lo anterior independientemente de que en algunas hipótesis, como son las relativas a lesiones internas, delito de violación o falsificación de documentos, se hacen algunas descripciones para mayor claridad.

IV.15. En los artículos relativos a las órdenes de detención, aprehensión y comparecencia, se ajustan éstos a la reforma de carácter constitucional, como puede observarse en los preceptos 132, 133, 134.

IV.16. A través de la reforma procesal penal se logra llevar a cabo la averiguación previa con detenido solamente cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, respetando que se cumpla el plazo constitucional de las 48.00 horas y por excepción su duplo, cuando se esté en presencia de la delincuencia organizada, haciendo compatibles los derechos humanos con los dispositivos aplicables en la averiguación previa.

IV.17. Por cuanto hace a la confesión, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Federal, se establecen solamente dos autoridades que la puedan admitir, como son el ministerio público y el juzgador, lo cual debe ser en presencia del defensor del indicado, pues es incuestionable que la presencia de aquél resulta ser uno de los mejores antídotos para evitar la incomunicación, la intimidación o la tortura. Además se señala que no es posible consignar cuando exista como único medio probatorio la confesión; cuestiones éstas previstas en los artículos 136, 137, 249 y demás relativos.

IV.18. Se propone abandonar la expresión "inspección judicial", toda vez que en la práctica para los efectos de la averiguación, el ministerio público ocurre constantemente a dicho medio probatorio; cuestiones éstas que se observan en los artículos 139 a 150 del Código procesal penal.

IV.19. Se propone una mejor regulación en cuanto a la prueba pericial médica y a la testimonial; se deroga lo relativo a los careos supletorios, que implicaba normalmente dilación en el procedimiento penal, y no acercaba al conocimiento de la verdad histórica.

V.20. El artículo 267 se propone establecer lo que la doctrina llama "flagrancia propiamente dicha", "cuasiflagrancia" o "presunción de flagrancia"; en el numeral 268 del Código adjetivo se alude con toda precisión a los requisitos que deben comprobarse para que el Ministerio Público en averiguación previa ordene la detención en caso urgente, y se señalan los delitos estimados como graves.

IV.21. Desde la averiguación previa se establece la obligación por parte del ministerio público de comunicarle al indiciado las garantías que lo protegen y de darle intervención a su defensor para los efectos de evitar su estado de indefensión y se practiquen las pruebas que resulten pertinentes y que sea posible su desahogo en la averiguación correspondiente.

IV.22. En el artículo 556 se propone señalar expresamente los delitos respecto de los cuales por su gravedad no procede la libertad provisional bajo caución; pero el derecho a la libertad provisional se compagina con la protección al ofendido en cuanto a la reparación del daño, toda vez que para ser procedente aquel beneficio es necesario garantizar la reparación del daño, las sanciones pecuniarias y, además, otorgar garantía asequible, con la finalidad de que el indiciado pueda gozar de dicha libertad.

IV.23. En cuanto a las resoluciones apelables se establecen reformas en la fracción I para suprimir la expresión del delito de "vagancia y malvivencia", mismo que ha sido derogado del Código Penal; en cuanto a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, se emplea esta terminología que es la indicada en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, pues no resultaba congruente que en el Código procesal penal se siguiese aludiendo a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
IV.24. Finalmente, se propone agilizar el procedimiento penal, toda vez que se reducen los plazos para la aportación y desahogo de pruebas y se establece en el procedimiento sumario la obligación de formular las conclusiones únicamente en forma oral, dejándose constancia sintética de lo expuesto por las partes sobre el particular.

V. Reforma a la Legislación de Amparo

V. 1. Se propone la reforma de los siguientes preceptos:

V.2. Al artículo 5 fracción IV, para no vedar al Ministerio Público Federal, que es parte en todos los juicios de amparo, recurrir en revisión sentencias dictadas en los que se reclamen resoluciones de tribunales locales.

V.3. Al Artículo 22, para precisar que siempre será de 15 días el plazo para impugnar mediante juicio de amparo los acuerdos de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concedan la extradición de personas reclamadas por algún Estado extranjero.

V.4. El Artículo 66, fracción IV, para hablar no sólo de "en otra instancia", sino agregar "en otra instancia o jurisdicción", ya que un magistrado o un ministro pueden haber emitido la resolución reclamada no sólo en otra instancia, sino también en una jurisdicción distinta en la que hayan actuado.

Además, se aclaran los alcances del impedimento, precisándose que éste no surgirá cuando los magistrados o ministros hayan resuelto en el mismo asunto recursos contra resoluciones dictadas en el curso del procedimiento que sea origen del acto reclamado.

V.5. Al Artículo 73 fracción X, para asegurar que los derechos fundamentales frente a autoridades judiciales o administrativas queden protegidos, aun cuando hubiese cambiado la situación jurídica del quejoso, mientras no se haya dictado sentencia.

V.6. Al Artículo 76 - bis, fracción II, se le adiciona un segundo párrafo, para excluir la suplencia de la queja en favor de inculpados en los casos de delitos que la Ley señale como graves, a fin de mantener congruencia con el párrafo último que se propone adicionar al Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

V.7. Al Artículo 78, para que los jueces de amparo puedan recabar constancias que no les envíen las autoridades responsables.

V.8. Al Artículo 136, para ajustarlo a las nuevas disposiciones del párrafo séptimo del Artículo 16 constitucional y del párrafo primero de la fracción I del Artículo 20 de la propia Constitución, así como para darle mayor efectividad a la suspensión provisional en amparos penales indirectos.

VI. Reforma a la Ley de Extradición Internacional

VI.1. Se propone la reforma del Artículo 6 para permitir la extradición de delitos culposos graves.

VI.2. Asimismo se propone reformar el Artículo 10 fracción V, para abarcar, cuando se fije la condición de que no se imponga pena de muerte o alguna de las señaladas en el Artículo 22 constitucional, que cualquiera de ellas se substituya por pena de prisión o por cualquier otra que sea de menor gravedad a las anteriormente señaladas.

VI.3. Respecto al Artículo 16 fracción II, se sugiere para adecuarlo al texto del segundo párrafo del Artículo 16 constitucional, que entre los requisitos para que se dicte una orden de aprehensión se incluya el de que se acrediten los elementos del tipo penal.

VI.4. Se propone también la reforma del Artículo 33 párrafos segundo y tercero, para señalar claramente que el acuerdo de la Secretaría de Relaciones que conceda la extradición de alguna persona, sólo será impugnable mediante el juicio de amparo, que éste debe promoverse dentro del término de 15 días y que de no iniciarse en ese término dicho juicio o en caso de ser negado el amparo, la Secretaría comunicará al Estado requirente su acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto reclamado.

VI.5. Finalmente se propone la reforma al Artículo 35 para substituir la expresión dos meses, por la de 60 días naturales, que usa el nuevo texto del Artículo 119 constitucional, en su último párrafo.

VII. Reforma en Materia de Reparación del Daño a Cargo del Estado

Desde diversas vertientes de la sociedad mexicana se ha venido externando una preocupación que tiene que ver, de manera muy señalada, con la forma en que el Estado asume su responsabilidad patrimonial al dar respuesta a las violaciones a los Derechos Humanos en que incurran los servidores públicos.

Es de importancia capital que quienes ejercen la función pública ajusten sus actos a la jerarquía que, a partir de la norma fundamental, respetuosa de la dignidad humana, configura al orden jurídico mexicano. Por ello es imperativo que cuando un servidor público deliberadamente viola los derechos humanos, la persona afectada debe ser plenamente resarcida de los daños y perjuicios sufridos.

Esta postura encuentra sólidos antecedentes doctrinarios, donde se ha estimado como urgente buscar la solución más adecuada al problema de reparación del daño, así como el establecimiento de un principio de justicia para el particular afectado, puesto que siempre habían resultado infructuosos los reclamos habidos, ya fuera por la falta de un sustento normativo suficiente o por las penurias económicas estatales.

En las actuales circunstancias, se propone establecer la responsabilidad solidaria directa del Estado por los daños y perjuicios derivados de los hechos y actos ilícitos dolosos de los servidores públicos.

Esta responsabilidad continuará siendo subsidiaria en los demás casos, esto es, cuando la conducta ilícita del servidor público es culposa, supuesto este último no significativo para la protección de los Derechos Humanos.

La responsabilidad directa del Estado, en los casos señalados, deriva de que éste, por su organización, recursos, medios de programación y sistemas de vigilancia, así como por su responsabilidad en la selección, capacitación y control de personal, está en condiciones en todo momento de prever y corregir las actuaciones dolosas de los servidores públicos. Si no obstante ello, el ilícito se produce, debe asumir frente a la persona que lo sufrió, la obligación de indemnizarla plenamente por los daños y perjuicios ocasionados.

En cuanto al daño moral, en términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Estado es subsidiariamente responsable por el que se cause con motivo de la actuación ilícita de sus funcionarios, por lo que esta responsabilidad debe establecerse en forma directa en caso de dolo, como se propone respecto del daño material. Asimismo el concepto de dicho daño moral, contenido en el Artículo 1916 del Código Civil debe complementarse, para incluir la presunción del mismo, tratándose de violaciones intencionales a la libertad y la integridad física y psíquica de las personas.

En concreto, y en lo que respecta al Código Civil vigente para el Distrito Federal, también de aplicación federal, se propone que el Artículo 1928 termine en el párrafo relativo a su primer punto y seguido, y que en el 1927 se hable de "servidores públicos". Esto podría estimarse innecesario, tomando en cuenta la interpretación que pueda hacerse del precepto, pero así se obtendrá una indiscutible claridad. Por la misma razón, conviene invertir el orden de dichos preceptos y, en materia de daño moral, es preciso hacer la adecuación numérica correspondiente en el Artículo 1916, con la finalidad de que se recoja en el tercer párrafo de éste, la invocación de los Artículo s 1927 y 1928 en la nueva versión que se propone.

De la misma forma, es necesario adecuar otros cuerpos legales al principio de responsabilidad directa del Estado por los actos ilícitos dolosos de los servidores públicos, así como realizar las reformas procesales necesarias, de manera que todo nuestro sistema jurídico sea coherente al respecto y que existan los medios necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos.

Las reformas aquí propuestas serían letra muerta si, simultáneamente, no se realizaran las adecuaciones necesarias a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de manera que, una vez obtenida una resolución administrativa o jurisdiccional en la que se funde la obligación del Estado para reparar los daños y perjuicios causado a los particulares, se disponga de los recursos presupuestales para dar cumplimiento a tal resolución. Por tanto, se propone incluir un renglón específico, dentro del gasto público federal, que se refiera a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Se persigue también hacer coherente esta propuesta, en su conjunto, con el sistema nacional no jurisdiccional de protección a los Derechos Humanos, establecido en el apartado b, del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que, aceptadas que fueren las recomendaciones emitidas con este sustento normativo, y que se refieran a aspectos concernientes a la responsabilidad patrimonial en que incurra el Estado como consecuencia de las violaciones a los Derechos Humanos por parte de sus funcionarios, puedan hacerse efectivas directamente por los órganos del propio Estado que resulten involucrados.

VIII. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Se propone reformar el Artículo 82 fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con objeto de evitar el impedimento para conocer de la apelación contra sentencias penales, cuando anteriormente se ha conocido de la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión, el que resuelve una solicitud de libertad por desvanecimiento de elementos para procesar o bajo caución.

Con lo anterior se busca reordenar el reparto de cargas de trabajo derivado de las reglas competenciales y colocar a los procesados en una más cómoda situación para acudir a la misma plaza en la que estuvo tramitando su proceso.

Del mismo modo que el juez que haya firmado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en alguna causa penal, respecto de algún inculpado, no queda impedido para dictar en su momento la sentencia correspondiente, el magistrado que conozca de la apelación contra el auto de formal prisión o contra otra resolución dictada en el curso de la primera instancia, no debe considerarse impedido para conocer de la apelación que en su oportunidad se haga valer contra la sentencia.

Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULO S DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULO S 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.



 




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