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CAPÍTULO I BIS



(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)
CAPÍTULO I BIS

FEMINICIDIO


Registro 2 de 0
ARTÍCULO 134 BIS



(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 134 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien por razones de género, prive de la vida a una mujer.

Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. Cuando se haya realizado por violencia familiar;

III. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

IV. Existan datos de prueba que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

V. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;

VI. Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa; o

VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de veintidós a cincuenta años de prisión.

Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a cincuenta y cinco años de prisión.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.




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