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CAPÍTULO III



(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
CAPITULO III

FEMINICIDIO


Registro 2 de 0
ARTÍCULO 213 QUINTUS



(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 213 Quintus.- Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho;

II. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

V. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014)
A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 70 años de prisión.

En el caso de la fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.




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