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ARTÍCULO 36



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 36.- Se clasifican como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los previstos en los siguientes artículos de este Código:

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
I. Homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado con los artículos 357, 358, 359 y 362, y el feminicidio previsto en los artículos 361 bis y 361 ter;

II. Delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial, previsto en el artículo 159;

III. Rebelión, previsto en los artículos 161 y 162;

IV. Sedición, previsto en el artículo 170;

V. Terrorismo, previsto en el artículo 174;

VI. Evasión de presos, previsto en los artículos 175 y 177, siempre que se trate de procesados o sentenciados por alguno de los delitos previstos en el presente catálogo;

VII. Ataques a las vías generales de comunicación previsto en los artículos 199 y 200;

VIII. Delito de contagio sexual, previsto por el artículo 222;

IX. Corrupción y prostitución de menores o incapaces, previstos en los artículos 230 fracciones II, III y IV; 231, 232 y 233;

X. Lenocinio, previsto en los artículos 234 y 237;

XI. Tortura, previsto en el artículo 245;

XII. Violación en relación con los artículos 293, 294 y 295;

XIII. Sustracción y tráfico de menores, previsto en el artículo 302;

XIV. Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 329;

XV. Parricidio, previsto por el artículo 366;

XVI. Filicidio, previsto por el artículo 367;

XVII. Los delitos de amenazas previsto en el artículo 316, asalto tipificado en los artículos 321 y 322, extorsión reconocido en el artículo 328, lesiones en cualquiera de sus modalidades, robo previsto en el artículo 376, abigeato reconocido en el artículo 388, despojo en términos del artículo 405, daño en las cosas, previsto en los artículos 406, 407 y 409, fraccionamiento ilegal de inmuebles previsto en el artículo 413, en todos los casos siempre y cuando los delitos se cometan con medios violentos como armas o explosivos, y

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XVIII. Tentativa de los delitos de violación, previsto por los artículos 293 al 295; homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado con los artículos 357, 358, 359, 361 y 362; feminicidio previsto en los artículos 361 bis y 361 ter; parricidio, previsto en el artículo 366; filicidio previsto en el artículo 367; terrorismo previsto en el artículo 174; tortura, previsto en el artículo 245; y asalto, previsto en los artículos 321 y 322 este último delito siempre y cuando se haya pretendido cometer con medios violentos como armas o explosivos, así como el encubrimiento de los anteriores o los previstos en el tercer párrafo del artículo 417.


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ARTÍCULO 95



ARTÍCULO 95.- Cuando el responsable de un delito doloso sea miembro de alguna corporación policial pública o de seguridad privada, la sanción impuesta se aumentará hasta en una mitad más; además de imponérsele la destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza de manera permanente, cuando así proceda.

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
El supuesto previsto en el párrafo anterior será aplicable a quien habiendo sido miembro de una corporación policial o de seguridad privada, dentro de los cinco años posteriores a la separación del cargo, cometa alguno de los siguientes delitos: contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial previsto en el artículo 159; conspiración relacionado con el artículo 160; rebelión contemplado en los artículos 161, 162, 163 y 165; sedición y otros desórdenes públicos con relación a los numerales 170 y 173; terrorismo de conformidad con el artículo 174; evasión de presos referido en los artículos 175, 177 y 181; armas prohibidas concerniente a lo dispuesto en el numeral 186; asociaciones delictuosas relativo a los numerales 187, 188, 189 y 190; el previsto en el artículo 216; corrupción y prostitución de menores e incapaces con relación a los artículos 230, 231, 232 y 233; lenocinio previsto en el artículo 234; revelación de secretos relativo a los numerales 239 y 240; ejercicio indebido de funciones tocante al artículo 242; cohecho contemplado en el artículo 247; falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad contemplado en el artículo 281; usurpación de funciones públicas o de profesión referido en el artículo 285; uso indebido de condecoraciones, insignias, distintivos o uniformes de conformidad con lo que establece el artículo 286; violación mencionado en el artículo 293; sustracción y tráfico de menores concerniente al artículo 301; amenazas relacionado con los artículos 316, 317 y 318; chantaje previsto en el artículo 319; allanamiento de morada, oficina o establecimiento mercantil contemplado en el artículo 320; asalto en referencia a los artículos 321 y 322; privación de la libertad personal de conformidad con el artículo 323; extorsión previsto en el artículo 328; desaparición forzada de personas mencionado en el artículo 329; homicidio de conformidad con el numeral 353, 357, 361 y feminicidio previsto en los artículos 361 Bis y 361 Ter.


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ARTÍCULO 361 BIS



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 361 BIS.- Se impondrán de treinta a cincuenta años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo, a quien cometa el delito de feminicidio.

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen motivos de género, cuando se acredite alguna de las circunstancias siguientes:

I. La víctima presente signos recientes de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o indicios legalmente preconstituidos de amenazas, acoso, hostigamiento, violencia intrafamiliar o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;

V. Cuando el sujeto activo haya cometido sobre la víctima otro delito de tipo sexual;

VI. El homicidio se cometa para ocultar una violación o evitar que se denuncie o sancione dicho ilícito;

VII. La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, de cualquier forma, o

VIII. Que se cometa por odio, aversión obsesiva, discriminación o dominio hacia la mujer.

En caso que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio.


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ARTÍCULO 361 TER



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 361 TER.- Se impondrá de treinta y cinco a sesenta años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientos días, cuando entre el responsable y la víctima de feminicidio, se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. Que exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio o concubinato;

II. Que exista una relación de noviazgo, amistad o cualquier otra relación sentimental de hecho, laboral, docente, vecinal o cualquier otra que implique confianza, subordinación, superioridad o ventaja;

III. Que el sujeto activo sea padrastro, hijastro o hermanastro de la víctima, o

IV. Que la víctima se encuentre en estado de gravidez.

Tratándose de una relación de parentesco, se impondrá además de la prisión, la pérdida de derechos con respecto a la víctima u ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.


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ARTÍCULO 361 QUÁTER



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 361 QUÁTER.- Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia en el delito de feminicidio, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días de multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.


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ARTÍCULO 417



ARTÍCULO 417.- Se impondrá de tres a siete años de prisión y multa hasta el equivalentes (sic) de treinta días de salario al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad correspondiente o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, destruyere o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.

Igual sanción se aplicará a quien no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa va a cometerse o se estén cometiendo si son de los que se persiguen de oficio.

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa hasta el equivalente de cien días de salario, cuando el encubrimiento sea respecto de delitos de asalto, violación, homicidio doloso, parricidio, filicidio o feminicidio.


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P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016



P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EN MATERIA DE FEMINICIDIO".]

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- El artículo 361 fracción IX, del Código Penal para el Estado de Nayarit, seguirá surtiendo efectos en las investigaciones y procesos respecto de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Antes de la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General del Estado deberá integrar la Unidad Especializada en Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra la Mujer por cuestión de Género, así como emitir el Protocolo de Investigación del Delito de Feminicidio. Para tales efectos, en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2017 deberán realizarse las previsiones presupuestales necesarias.


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