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ARTÍCULO 56



Artículo 56.- La reparación del daño comprende:

(REFORMADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)
I. La restitución en los derechos de guarda y custodia del menor o incapaz, tratándose del delito de sustracción o retención de menores o incapaces; y en general la restitución de la cosa obtenida por el delito, sus frutos, accesiones existentes y, en su caso, el pago de los deterioros o menoscabos ocasionados. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto similar al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial. Si la restitución fuere imposible, se pagará en numerario el precio de todo lo dañado;

(REFORMADA, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de la salud física y mental de la víctima.

III. El pago de gastos e intereses legales; y

IV. Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

(ADICIONADA, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)
V. En los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexual, violencia familiar, violencia de género y lesiones que sean con violencia de género, así como el de feminicidio, la reparación incluirá:

a) Las hipótesis contenidas en las fracciones anteriores;

b) El restablecimiento de su dignidad, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;

c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo, comunitario, y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, en los términos de la fracción VIII del artículo 11 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará con base en diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, el cambio de domicilio, la pérdida de instrumentos de trabajo y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente; y

d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos e hijas menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.


Registro 2 de 1
ARTÍCULO 319



Artículo 319.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario al servidor público que deje de cumplir con los deberes inherentes a su empleo, cargo o comisión en perjuicio de los derechos de un tercero o en beneficio propio o ajeno.

(REFORMADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015)
Se impondrán de cinco a ocho años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, a la autoridad que retarde u obstaculice la prevención, investigación, sanción y reparación, del delito de feminicidio o de cualquier otro de los señalados en el título XXI, Delitos de violencia de género, de este Código, mediando la discriminación de género o incurra en acciones u omisiones que tengan como consecuencia la perpetuación de las condiciones que faciliten la comisión de estos delitos.


Registro 3 de 1
CAPÍTULO VII BIS



(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)
CAPÍTULO VII BIS

FEMINICIDIO


Registro 4 de 1
ARTÍCULO 367 BIS



(ADICIONADO, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 367 Bis. Comete el delito de feminicidio quien por razones de género priva de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, escolar, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previamente a la privación de la vida, o se realicen marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver, o éste sea mutilado;

V. Hayan existido amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada.

(REFORMADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de cuarenta a setenta años de prisión. Además de la sanción descrita en el presente artículo, el imputado perderá todos los derechos con relación a la víctima. Para el supuesto de la fracción I perderá también los derechos de familia y los de carácter sucesorio.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
En la configuración del delito, no es necesario que se acredite la personalidad misógina del inculpado.


Registro 5 de 1
G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011



G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 292 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIONES II, III Y IV, Y 329, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO; SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 56, UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 93, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 104, UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTICULO 137, UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 319, UN PÁRRAFO QUE SERÁ EL SEGUNDO AL ARTICULO 329, CON EL CORRIMIENTO DE LOS ACTUALES SEGUNDO Y TERCERO, UN CAPÍTULO VII BIS, QUE SE DENOMINARÁ FEMINICIDIO, AL TÍTULO XXI DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y UN ARTÍCULO 367 BIS; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


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