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ARTÍCULO 32



N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
ARTÍCULO 32 (FIGURA TÍPICA Y TIPO PENAL)

Se denomina figura típica, al supuesto legal en el que se describe la conducta punible del o los autores materiales de un delito doloso en particular, sea consumado o como tentativa punible o equiparada a ella; o bien, a los supuestos legales en los que se describa la conducta culposa punible respecto a los delitos que la ley admita la culpa.

La figura típica de que se trate, será la base del tipo penal del delito doloso o culposo al que la misma se refiera, el que podrá ampliarse por las modalidades agravantes o atenuantes que la ley vincule a ese tipo penal, así como modificarse o ampliarse por conductas de autoría distintas a las de autores materiales, así como a través de otras formas de intervención típica dolosa, si se trata de un delito doloso, o bien por conductas de terceros responsables si se trata de un delito culposo, según se prevé en este código.

La concurrencia de una o más circunstancias calificativas o modalidades agravantes, o bien de atenuantes, que la ley vincule a un tipo penal básico, impedirá la aplicación de los tipos penales complementados relacionados con el mismo, salvo cuando se trate de feminicidio, cuyo tipo penal se concretará con independencia de que en su realización concurran o no las circunstancias calificativas previstas para el homicidio doloso, las que en su caso, solo se tomarán en cuenta al graduar la gravedad de la culpabilidad en la individualización de la pena de prisión.

Los tipos penales complementados y privilegiados son tipos autónomos con punibilidad propia, la cual se incrementa o disminuye, respectivamente, en virtud de los elementos adicionales insertos en aquéllos, y que sin los mismos constituirían tipos penales básicos.


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ARTÍCULO 100



N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
ARTÍCULO 100 (DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN)

La duración de la pena de prisión que se imponga por uno o más delitos nunca será menor del mínimo legal, ni podrá exceder de los límites máximos punibles temporales señalados por la ley para el delito o concurso de delitos de que se trate, así como los señalados en el artículo 91 de este código, con excepción de los delitos dolosos siguientes, previstos en este código y en las leyes que se señalan en este artículo:

1) Terrorismo del artículo 188.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
2) Desaparición de personas del Artículo 212 BIS.

3) Asociación delictuosa o cualquiera de sus relacionados, previstos en los artículos 272 y 272-BIS.

4) Cualquiera de los delitos previstos en los artículos 280 BIS, 280 BIS 3, 280 BIS 4, 280 BIS 5, 280 BIS 6, 280 BIS 7 y 280 BIS 8.

5) Homicidio doloso, simple o calificado, consumado o en grado de tentativa, en este último caso solo si se ocasionaron lesiones de las clasificadas en este código como graves o de mayor gravedad, o se hayan empleado arma (sic) de fuego.

6) Homicidio en riña con carácter de provocador, de los artículos 329 y 349.

7) Parricidio, matricidio, filicidio o feminicidio.

(F. DE E., P.O. 31 DE MAYO DE 2013)
8) Violación o violación equiparada simple o calificada, consumadas o en grado de tentativa, de los artículos 52, 384, 386 y 387, siempre y cuando en la tentativa de violación simple se hayan ocasionado lesiones a la víctima o se le haya intimidado con arma blanca o de fuego.

9) Violación impropia con instrumento distinto al natural, simple o calificada, del artículo 388 siempre y cuando se haya causado lesiones a la víctima o se le haya intimidado con arma blanca o de fuego.

(F. DE E., P.O. 31 DE MAYO DE 2013)
10) Asalto simple, tumultuario o agravado, ya sea consumado o en grado de tentativa, de los artículos 52, 378, 379 y 380, siempre y cuando se hayan empleado armas de fuego u ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en este código;

(F. DE E., P.O. 31 DE MAYO DE 2013)
11) Robo con violencia que haya ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte final, a 342 del código penal, o si para la intimidación se emplearon armas de fuego, o si el robo recayó en vehículo automotor, o si intervino un policía o miembro de seguridad privada, ya sean consumados o en grado de tentativa, de los artículos 52 y 415 fracciones I, VI y IX.

12) Robo cometido con cualquier clase de modalidad agravante del mismo, de las previstas en el código penal, en el que haya intervenido típicamente un menor de dieciséis años de edad, del artículo 415 fracciones IV, V y X.

(F. DE E., P.O. 31 DE MAYO DE 2013)
13) Extorsión simple o por sujeto cualificado, ya sea consumada o en grado de tentativa, de los artículos 52, 53, 439 y 440.

14) Operaciones con recursos de procedencia ilícita del artículo 441.

15) Los delitos de tortura previstos en la Ley Para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Ya sea que cualquiera de los delitos referidos en los incisos precedentes se encuentre aislado o concurra con uno o más delitos iguales o distintos, estén o no contemplados en este artículo, pero ajustándose a las reglas del concurso y a las restantes de punibilidad previstas en este código y demás disposiciones legales relativas, aun cuando, si fuera el caso, la duración de la pena de prisión impuesta por cada delito de los señalados en los incisos precedentes o en virtud del concurso de los mismos, exceda de los máximos señalados en el artículo 91 de este código.

Asimismo, para todo lo relativo a los tipos, punibilidades y aplicación de sanciones en materia de trata de personas y de secuestro, se estará a lo previsto en Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como a la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En toda sentencia que imponga una pena de prisión se le computará el tiempo de la detención, de la prisión preventiva y de cualquiera otra restricción a la libertad personal equivalente a aquéllas, motivadas por el delito o delitos por los que se condena.


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ARTÍCULO 101



N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
ARTÍCULO 101 (REGLAS PARA FIJAR EL MARCO PUNIBLE DE LA PENA DE PRISIÓN)

Para fijar los límites legales punibles de la pena de prisión para el delito de que se trate, el juzgador atenderá:

I. (Límites punibles mínimo y máximo). A la punibilidad legal mínima y máxima que señale la ley para el tipo penal básico, complementado o privilegiado doloso de que se trate, ya sea consumado o como tentativa punible o su equiparada, y en su caso, dicha punibilidad legal mínima y máxima se ajustará por el juzgador, según el marco de punibilidad legal asignado en este código a la forma típica de intervención de que se trate.

O bien, el juzgador atenderá a la punibilidad legal mínima y máxima que señala este código para el tipo penal culposo que corresponda, con inclusión de los casos de error vencible de tipo penal que admita la culpa, que se tratará como delito culposo según lo previsto en el artículo 57, fracción V párrafo quinto, de este código.

II. (Reducción o aumento por modalidad atenuante o agravante). En su caso, los límites punibles fijados conforme a la fracción precedente, el juzgador los reducirá o aumentará en la medida señalada en la ley, cuando concurran circunstancias calificativas o modalidades agravantes, o bien modalidades atenuantes, vinculadas legalmente al tipo penal de que se trate, o bien una eximente incompleta por exceso, así como cuando haya error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad.

En la inteligencia que quien cometa o participe en un delito concretando cualquier modalidad atenuante o causa de atenuación, de las señaladas en el párrafo precedente, estará excluido respecto de ese delito de la imputación de cualquier circunstancia calificativa o modalidad agravante.

Quien padezca imputabilidad disminuida considerable, no estará excluido de incurrir en modalidades atenuantes o agravantes, o en las circunstancias calificativas de un delito, ni de que pueda concretar un tipo penal complementado o participar en su comisión, casos en los que la reducción de la punibilidad que le corresponda a quien la padezca, se hará a partir del marco de punibilidad que resulte para el delito cometido, el cual en su caso se ajustará luego a la forma típica de intervención de aquél.

III. (Punibilidad de tipos penales complementados y privilegiados). Los tipos penales complementados, no admiten las circunstancias calificativas o modalidades agravantes que la ley vincule al tipo penal básico del delito de que se trate, las cuales si concurren excluirán la aplicación del tipo penal complementado, y el aumento de pena que corresponda por aquéllas, se hará a partir del marco punible del tipo básico.

Se excluye de la regla del párrafo precedente al feminicidio, mismo que se concretará con independencia de que en su comisión concurran o no una o más circunstancias calificativas previstas para el homicidio doloso, las que en su caso, solo se tomarán en cuenta al individualizar la pena de prisión.

La concreción de algún elemento especializante de un tipo penal privilegiado que motive su atenuación legal, o de cualquier modalidad atenuante prevista para el tipo penal básico del delito de que se trate, con inclusión de error vencible de tipo penal que admita la culpa, o bien de eximente incompleta por exceso, o de error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad, excluirá la aplicación del tipo penal complementado que aparente concurrir.

IV. (Concurso de modalidades atenuantes o agravantes). Cuando el delito se haya realizado con dos o más modalidades atenuantes del tipo penal o del delito, cualquiera que estas sean, salvo disposición específica, se atenderá a la que señale el mínimo y máximo punibles menores, mas si son discrepantes los límites mínimos y máximos punibles de las modalidades, se estará al mínimo menor, con el máximo menor de todas las modalidades en concurso.

Si se trata de dos o más modalidades agravantes o circunstancias calificativas del tipo penal, cualquiera que estas sean, se atenderá a la que señale el mínimo y máximo punibles mayores, mas si son discrepantes los límites mínimos y máximos punibles de las modalidades o circunstancias, se estará al mínimo mayor, con el máximo mayor de todas las modalidades o circunstancias en concurso.

Cuando el juzgador individualice la pena, podrá tomar en cuenta como motivo para disminuir el grado de culpabilidad, el concurso de dos o más modalidades atenuantes y/o circunstancias de atenuación penal.

El juzgador también podrá tomar en cuenta para aumentar el grado de culpabilidad al individualizar la pena, el número de modalidades agravantes o circunstancias calificativas del tipo, salvo si aquél está previsto como motivo de aumento del marco legal de punibilidad del delito de que se trate.

V. (Concurso de modalidades en delito plurisubsistente). Igualmente, al individualizar la pena, el juzgador podrá tomar en cuenta para apreciar el grado de culpabilidad en el hecho, según sea relevante, el número de acciones realizadas, ya sea de forma reiterada, sucesiva o alterna, tratándose de un delito plurisubsistente, a menos que tal número esté previsto como elemento del tipo penal de que se trate, o bien, como motivo de aumento del marco punible; o en su caso, las acciones se prevean como elementos de las modalidades agravantes o calificativas con distinta punibilidad, en cuyo caso el juzgador se estará a lo previsto en el párrafo segundo de la fracción precedente.

VI. (Concurso de delitos y delito continuado). Cuando se condene por varios delitos o delito continuado, se atenderá a las reglas de punibilidad establecidas en este código para el concurso correspondiente, y en su caso, para la imposición de penas por varios delitos también se estará a lo previsto en los artículos 91, 93 y 94 de este código.

Para resolver el aumento potestativo de la pena impuesta, cuando así proceda en concurso de delitos, el juzgador podrá tomar en cuenta, respecto a los demás delitos concursantes, el número de bienes jurídicos afectados y la mayor o menor afectación o daño concretos ocasionados por esos delitos, y según la situación personal, familiar y/o patrimonial de las víctimas.

Para los efectos del aumento potestativo a que se refiere el párrafo anterior, también podrán tomarse en cuenta la mayor o menor gravedad de cada conducta de los demás delitos concursantes, o la de las realizadas en delito continuado, según lo previsto al respecto en el apartado A del artículo 103 de este código, salvo cuando se trate de concurso ideal de delitos.

En ningún caso, el aumento potestativo de la pena impuesta en primer lugar en un concurso de delitos, podrá exceder de la pena o suma de las penas de la misma calidad que correspondería imponer, una vez individualizadas, por el o los restantes delitos en concurso.


Registro 4 de 1
ARTÍCULO 336 BIS 1



(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 336 BIS 1. FEMINICIDIO. Se aplicará prisión de veinte a cincuenta años y multa, al que prive de la vida a una mujer por razón de género. Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previa o posterior a la privación de la vida de la víctima infligida por el sujeto activo;

II. Se le haya infligido por el sujeto activo una o más lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes en zonas genitales o en cualquier otra, previa o posteriormente a la privación de la vida;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia o discriminación por género en el ámbito familiar, laboral, o escolar, del sujeto activo contra la víctima;

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. El cuerpo sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público, en circunstancias que degraden o menosprecien a la víctima.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice prácticas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.


Registro 5 de 1
ARTÍCULO 355



ARTÍCULO 355. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE PARRICIDIO, MATRICIDIO, FILICIDIO, UXORICIDIO, FRATRICIDIO Y OTROS HOMICIDIOS POR RAZON DEL PARENTESCO O RELACIÓN. Se aplicará de siete a treinta años de prisión y multa: A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
El tipo penal de la figura anterior admitirá las modalidades agravantes o atenuantes del homicidio doloso y sus penalidades, en caso de que haya sido por razón de género se estará a lo señalado en el artículo 336 BIS 1 que establece el feminicidio, además se aplicarán las reglas del concurso.


Registro 6 de 1
ARTÍCULO 388 BIS



(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
ARTÍCULO 388 BIS. ACCESO CARNAL VIOLENTO Y VIOLACIÓN CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES. Si el autor matare a la víctima o a través de la violencia sexual o de la violación le causare la muerte; además de las sanciones que le correspondan por el delito de violación, se le aplicarán las sanciones relativas al feminicidio establecido en el artículo 336 BIS 1, atendiendo a las reglas del concurso. Las lesiones dolosas que resulten de la comisión de este delito se sancionarán, además de las que le son propias, con la penalidad de las lesiones calificadas.


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