Sistema de Consulta de Ordenamientos




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ARTÍCULO 29



(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998)
29.- A falta de pruebas específicas para fijar el monto de la reparación del daño:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012)
I.- En caso de homicidio y feminicidio, el monto será la cantidad equivalente al importe de setecientos noventa días, calculados sobre el triple del salario mínimo vigente en el Estado.

Tratándose de menores de dieciocho años o de incapacitados, que no contribuyan económicamente al sustento familiar, el monto será la cantidad mencionada en el párrafo anterior, calculada sobre el doble del salario mínimo vigente;

(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1998)
II.- En caso de lesiones que dejaren secuelas, el monto se determinará con base en la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el triple del salario mínimo vigente.

Si las secuelas fueren cicatrices perpetuas y notables en cara o en pabellón auricular, el monto será el equivalente de uno a dos años de salarios mínimos, según el grado de la notabilidad; y

III.- En caso de que las lesiones no dejaren secuelas, el monto será el número de salarios correspondientes a los días que el pasivo tardó en sanar.


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ARTÍCULO 134



(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012)
134.- Los reos de homicidio intencional, feminicidio, lesiones o violencia graves, a quienes se hubiere impuesto la prohibición de ir a determinado lugar, y cuya sanción corporal haya prescrito, no podrán residir en el mismo lugar que la víctima u ofendido o sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos, sino transcurrido después de consumada la prescripción, un tiempo igual al que debiera durar la sanción.


Registro 3 de 1
ARTÍCULO 210 BIS



(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012)
210 Bis. Se impondrá de dos meses a cinco años de prisión, destitución y multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo vigente a: los jueces, servidores públicos, empleados o auxiliares de la administración y procuración de justicia, que cometan algunos de los siguientes delitos durante el desempeño de sus funciones:

I.- Inducir a la víctima de un delito, a sus representantes o familiares para otorgar el perdón o conciliar en los delitos que se hayan cometido en su perjuicio;

II.- A quien se niegue a recibir una denuncia o querella de forma inmediata a su presentación, o a llevar a cabo la investigación correspondiente del delito denunciado;

III.- No proporcionar información a las víctimas u ofendido o su representante sobre los avances de la investigación y en su caso del proceso o negarse a dar pleno acceso a los expedientes cuando así le sea solicitado;

IV.- No llevar a cabo la investigación de manera inmediata, profesional e imparcial y sin discriminación;

V.- No realizar una investigación real y una búsqueda exhaustiva de forma inmediata, a partir de que tenga conocimiento de la denuncia presentada por la desaparición de alguna persona;

VI.- No canalizar a la víctima u ofendido a las instancias que brinden los servicios de atención a víctimas del delito, de manera pronta y expedita;

VII.- Tratándose de víctimas menores de edad, no garantice, ni pondere sus derechos y no tome en consideración su bienestar e integridad física o psicológica;

VIII.- No se proporcione de manera gratuita la asistencia de intérprete o traductor, en cualquier etapa de la investigación o del proceso, cuando la víctima u ofendido no conozca o no comprenda bien el idioma castellano, o tenga alguna discapacidad que así lo requiera, y

IX.- No den cumplimiento a los Protocolos de Investigación de los delitos, y se ponga en riesgo el derecho a una debida investigación, particularmente en los casos relativos a los delitos de homicidio, feminicidio, los relacionados a la libertad sexual, trata de personas y violencia intrafamiliar.


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CAPÍTULO III



(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012)
CAPITULO III.

Feminicidio.


Registro 5 de 1
ARTÍCULO 411



(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012)
411. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.

Se entiende por razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

(F. DE E., P.O. 15 DE FEBRERO DE 2013)
II.- A la víctima se le haya infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, mutilaciones con implicaciones sexuales o que le genere sufrimiento.

III.- Existan antecedentes o indicios anteriores de amenazas, acoso o maltrato del sujeto activo en contra de la víctima;

IV.- El cadáver o restos de la víctima hayan sido enterrados u ocultados;

V.- El cadáver o restos de la víctima hayan sido expuestos en lugar público;

VI.- La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, y

VII.- Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación o misoginia.

Se entiende por misoginia las conductas contra la mujer que se manifiestan mediante actos violentos o crueles contra ella.


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ARTÍCULO 412



(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012)
412. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil salarios mínimos.

Si entre el activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, adopción, matrimonio, concubinato, relación de convivencia, noviazgo, amistad, laboral, docente, tutela o cualquier otra que implique confianza, además de la pena que le corresponda, se le impondrá hasta un tercio más de la misma.

Se impondrá hasta dos tercios más de la pena cuando el sujeto activo se encuentre en servicio o se haya desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la comisión del delito como servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública, de las Instituciones de procuración e impartición de justicia o de las fuerzas armadas.


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P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012



P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El Procurador General de Justicia del Estado, expedirá el Protocolo Especializado para la Investigación del delito de Feminicidio, dentro de seis meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto.

TERCERO. Para la debida implementación del presente Decreto, se destinarán los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, para su ejecución a las instituciones correspondientes.


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