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ARTÍCULO 76 BIS



(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2013)
76 Bis.- La vigilancia y asistencia familiar a que se refiere el artículo 50 Bis, se aplicará en los casos de personas que al ser declaradas penalmente responsables cuenten con la edad de 65 años o más, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que no se trate de reincidentes;

b) Que durante el procedimiento haya quedado acreditado el padecimiento de una enfermedad crónica o incurable que requiera tratamiento médico permanente, o denote pérdida de capacidades físicas o mentales;

c) Que integrantes o miembros de la familia del sentenciado, así identificados y reconocidos judicialmente, se comprometan expresa y formalmente a la vigilancia y la asistencia de aquél; siempre y cuando el compromiso lo expresen hasta antes de los alegatos de clausura del juicio, o de las conclusiones finales de las partes, previas al fallo, y

d) Que no se trate de las conductas previstas y sancionadas por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de alguno o varios de los siguientes previstos en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:

1. Facilitación delictiva, contenido en el artículo 141 Ter.

2. Terrorismo, determinado en los artículos 169 y 170.

3. Corrupción de menores, definido en los artículos 181, 181 Bis y 182.

4. Pornografía infantil, en los casos de las fracciones I y IV del artículo 183.

5. Desaparición forzada de personas, referido en el artículo 195 Ter, con excepción de los casos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 195 Quater.

6. Violación equiparada, conforme las fracciones I y II del artículo 237, y los casos de agravante del delito dispuestos en las cuatro fracciones del artículo 237 Bis.

7. Trata de personas, establecido en el artículo 271 Bis.

8. Homicidio doloso calificado, en los términos de los artículos 293 con relación al 299 y al 301.

9. Parricidio, asentado en el artículo 306.

10. Feminicidio, previsto en el artículo 309 Bis.

Si al momento de la sentencia firme el adulto no ha justificado los requisitos de los incisos a), b) y c), podrá justificarlos ante el Juez de Ejecución, a fin de que de manera inmediata se le conmute la pena de prisión observando en lo conducente lo establecido en el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas.

La vigilancia familiar tendrá la misma duración que la sanción de prisión que correspondería o que haya sido impuesta, y en las condiciones que determine el Juez de la Causa o, en su caso, el Juez de Ejecución, sin perjuicio de las modificaciones de tiempo y forma que procedieran conforme lo establecido en el artículo 132 de la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas.


Registro 2 de 0
ARTÍCULO 302



(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2012)
302.- Se impondrá prisión de seis a doce años y multa de cien a doscientas cuotas, al que cometa homicidio por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción emocional, motivado por alguna agresión a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio. Exceptuándose al delito de feminicidio.


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CAPÍTULO VII BIS



(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2012)
CAPITULO VII BIS

FEMINICIDIO


Registro 4 de 0
ARTÍCULO 309 BIS



(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
309 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas sesenta y cinco cuotas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2012)
I. La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia de género del sujeto activo en contra de la víctima; se entenderá por violencia de género en los términos definidos por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad; de matrimonio; de concubinato; noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;

(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
V. Se haya dado entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad o inclusive cuando implique deber de brindar cuidados;

(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
La reparación del daño a la que alude el artículo 34 del presente código, en los casos de feminicidio deberá determinarse conforme al principio de integralidad contenido en la Ley General de Víctimas, así como atendiendo los parámetros de dicha norma.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de doscientos cincuenta a trescientos sesenta y cinco días de multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.




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