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ENCABEZADO


LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE 2011.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 5 de noviembre de 2001.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 197

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta:


LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto proteger a los animales de cualquier acto de crueldad con que se les martirice o maltrate y garantizar su bienestar, por considerar que todos los seres vivos son seres que sienten que tienen una función dentro de los ecosistemas y que el respeto a éstos repercute en múltiples beneficios al ser humano.




ARTÍCULO 1 BIS


(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 1o Bis.- En el Estado de Aguascalientes goza de plena vigencia y aplicación la Declaratoria de los Derechos de los Animales emitida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la cual forma parte México, emitida el 15 de octubre de 1978, por lo cual, la misma es de observancia y aplicación obligatoria para todas las autoridades y habitantes del Estado.

Las autoridades competentes y la sociedad en general deberán observar los siguientes principios:

I. Todo animal tiene derecho a vivir y ser respetado;

II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para realizar trabajos más allá de aquéllos que por sus características de especie pueda llevarlos a cabo, teniendo la obligación de poner sus conocimientos y atención a los animales;

III. Todo animal debe recibir atención. Cuidados y protección del ser humano;

IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;

V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;

VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural;

VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;

VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un crimen contra la vida;

IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un crimen contra las especies; y

X. Un animal muerto debe ser tratado con respeto.

Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa.

Se concede a todo ciudadano el derecho y la obligación para denunciar cualquier violación a la presente Ley, a los principios que en ella se estipulan, así como el incumplimiento de la misma por parte de las autoridades encargadas de su ejecución.

Es obligación de cualquier autoridad del Estado o Municipios hacer del conocimiento a su vez de las autoridades competentes, los principios que esta Ley consagra y denunciar cualquier incumplimiento de la presente Ley a la autoridad competente.

Los particulares que incumplan con los principios y obligaciones establecidos en la presente Ley, estarán impedidos de recuperar a un animal, una vez cumplida la sanción aplicable, hasta en tanto a juicio de la autoridad responsable desaparezcan en su totalidad las causas por las cuales hayan sido sancionados.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen como finalidad:

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
I.- Dar cuidado y protección a las especies de animales silvestres y a los animales: domésticos; abandonados; federales; deportivos; guía; para la práctica de la animaloterapia; para espectáculos; para exhibición; para monta, carga y tiro; para abasto; para uso en medicina tradicional; para utilización y aprovechamiento a través del arte; y para adiestramiento, seguridad y guardia;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
II.- Propiciar y fomentar el cuidado, mantenimiento, manejo adecuado y protección de los animales a los que se refiere esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
III.- Regular y controlar el crecimiento natural de las poblaciones de especies de animales a los que se refiere esta Ley;

IV.- Erradicar, a través de la educación, concientización y diversos instrumentos, así como con la imposición de sanciones, el maltrato y los actos de crueldad para los animales;

V.- Establecer programas que inculquen en la sociedad el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal;

VI.- Establecer programas que contribuyan a la formación y promoción del individuo a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y

VII.- Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Zoológicas, se entenderá por:

I. Animal(es): Seres no humanos que sienten y se mueven voluntariamente o por instinto;

II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;

III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven para consumo;

V. Animal adiestrado, para seguridad, protección o guardia: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para que estos realicen funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o prestación de servicios, casa-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la detección de estupefacientes, armas y explosivos y demás acciones análogas;

VI. Animal para espectáculos: Los animales y especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano;

VII. Animal deportivo: los animales complementarios o que participen como elemento necesario en la práctica de algún deporte;

VIII. Animal doméstico: Los animales que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste de forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;

IX. Animal feral: Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;

X. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;

XI. Animaloterapia (Zooterapia): El uso de animales vivos con la única finalidad de que las personas convivan o entren en contacto con ellas, para el logro de una mejor salud humana;

XII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas y que cumplan puntualmente con las obligaciones fiscales correspondientes, que dediquen sus actividades a la protección a los animales;

XIII. Autoridad competente: La Autoridad Federal, Estatal y Municipal de Aguascalientes que conforme a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables les atribuyen facultades expresas que deben cumplimentar;

XIV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran;

XV. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;

XVI. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno;

XVII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales;

XVIII. Centros de control animal: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;

XIX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Estado o a nivel Federal;

XX. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;

XXI. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y áreas comunes;

XXII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofilico contra cualquier animal;

XXIII. Especies de fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran bajo control del ser humano;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXIV. Instituto de Salud: Instituto de Servicios y de Salud del Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXV. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades del Estado en las materias de la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXVI. Ley: La Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXVII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales de monta, cargo y tiro y los animales para espectáculos que, de acuerdo a su especie, cumplan con las disposiciones que esta Ley, su Reglamento y las normas zoológicas y las normas oficiales mexicanas establezcan;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXVIII. Mascotas: Los animales y especies de fauna silvestre que sirven de compañía o recreación del ser humano;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su salud y bienestar, así como la sobreexplotación de su trabajo;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXX. Normas zoológicas para el Estado: Los criterios técnicos de carácter obligatorio emitidos por la autoridad competente en función de las atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieren;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXXI. Personal capacitado: Las personas que prestan sus servicios, sean estos públicos o privados, o que colaboran con las asociaciones protectoras de animales cuyas actividades estén respaldadas con autorización legal expedida por la autoridad correspondiente que defina la especialización de la acción a realizar;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXXII. Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXXIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXXIV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento innecesario por métodos físicos o químicos, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas, estatales o federales expedidas para tal efecto;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
XXXV. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente;

XXXVI. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario por daño físico a cualquier animal;

XXXVII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su Reglamento, las normas zoológicas y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor innecesario o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;

XXXVIII. Vivisección: Abrir vivo a un animal; y

XXXIX. Zoonosis: La transmisión de enfermedades entre seres humanos y animales.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

De la Competencia




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 4o.- Las autoridades a las que esta Ley hace referencia quedan obligadas a difundir, aplicar, vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias.

Las autoridades encargadas de aplicar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, podrán solicitar asesoría y apoyo de las asociaciones protectoras de animales o grupos ecologistas, para efectos de custodia temporal o definitiva de animales, así como para todos aquellos temas en que se estime procedente.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Corresponde a la Secretaría y a los municipios, en el marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Expedir las normas zoológicas para el Estado en las materias que esta Ley establece;

II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;

III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;

IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la protección a los animales y para el desarrollo de programas de educación y difusión en las materias de la presente Ley; y

V. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 5º.- Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
I. La promoción de información y difusión que genere una cultura de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media y superior de jurisdicción del Estado y con las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
III. La regulación para el manejo, control, remediación y prevención de los problemas asociados a los animales ferales;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
IV. La celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
V. La expedición de certificados de venta de animales, a los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas y llevar el padrón de animales con la información que se recabe de la expedición de estos certificados;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
VI. En coordinación con las instituciones competentes, públicas y privadas, elaborar los correspondientes reglamentos, las normas zoológicas y las guías informativas a los que se refiere la presente Ley, así como la elaboración de manuales y planes de manejo de acuerdo a la especie de animal en cuestión que coadyuven al cumplimiento de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
VII. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, así como el Padrón de Animales; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.




ARTÍCULO 5 BIS


(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 5o Bis.- Corresponde a la Procuraduría:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana o sin mediar denuncia interpuesta, cuando los hechos ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, y poner a disposición de las autoridades competentes a quien infrinja las disposiciones de la presente Ley;

II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;

III. Emitir recomendaciones, en cuanto a su competencia, a las autoridades estatales y municipales en las materias derivadas de la presente Ley, y sancionar cuando corresponda; y

IV. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran.



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