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ENCABEZADO


LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE 2005.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 5 de noviembre de 2001.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 197

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta:


LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto proteger a los animales de cualquier acto de crueldad con que se les martirice o maltrate, por considerar que todos los seres vivos pueden sentir dolor, que tienen una función dentro de los ecosistemas y que el respeto a éstos repercute en múltiples beneficios al ser humano.




ARTÍCULO 1 BIS


(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 1o. Bis.- En el Estado de Aguascalientes goza de plena vigencia y aplicación la Declaratoria de los Derechos de los Animales emitida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la cual forma parte México, emitida el 15 de octubre de 1978, por lo cual, la misma es de observancia y aplicación obligatoria para todas las autoridades y habitantes del Estado.

Se concede acción popular para denunciar cualquier violación a la presente Ley, a los principios que en ella se estipulan, así como el indebido incumplimiento de la misma por parte de las autoridades encargadas de su ejecución.

Es obligación de cualquier autoridad del Estado o Municipios hacer del conocimiento a su vez de las autoridades competentes, de cualquier incumplimiento a la presente Ley y a los principios que ésta consagra.

Los particulares que incumplan con los principios y obligaciones establecidos en la presente Ley, estarán impedidos de recuperar a un animal, una vez cumplida la sanción aplicable, hasta en tanto, a juicio de la autoridad responsable, desaparezcan en su totalidad las causas por las cuales hayan sido sancionados.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen como finalidad:

I.- Dar protección a los animales domésticos;

II.- Propiciar y fomentar el cuidado, mantenimiento, manejo adecuado y protección de los animales domésticos;

III.- Regular y controlar el crecimiento natural de las poblaciones de especies de animales domésticos;

IV.- Erradicar, a través de la educación, concientización y diversos instrumentos, así como con la imposición de sanciones, el maltrato y los actos de crueldad para los animales;

V.- Establecer programas que inculquen en la sociedad el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal;

VI.- Establecer programas que contribuyan a la formación y promoción del individuo a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y

VII.- Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Se entiende por animal doméstico, a aquéllos seleccionados a través de la historia del ser humano, que han entrado a un proceso de domesticación y mansedumbre; con el propósito de cubrir necesidades básicas del ser humano como convivencia, alimentación, trabajo, deporte, compañía, entre otros.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

De la Competencia




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 4o.- Corresponde al Instituto del Medio Ambiente, a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y a los Municipios del Estado de Aguascalientes, la aplicación y vigilancia de la presente Ley, en los términos que la misma establece.

Las autoridades encargadas de aplicar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, podrán solicitar asesoría y apoyo de las asociaciones protectoras de animales o grupos ecologistas, para efectos de custodia temporal o definitiva de animales, así como para todos aquellos temas en que se estime procedente.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 5o.- El Instituto del Medio Ambiente, la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y los municipios podrán celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la Federación, el Estado, los municipios y los particulares, en las materias a que se refiere esta Ley.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.- Los Municipios del Estado serán responsables de la vigilancia, cumplimiento y observancia de las reglas señaladas en el Capítulo V de esta Ley, en los rastros de su jurisdicción.



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