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ENCABEZADO


CONVENCION INTERNACIONAL Y EL PROTOCOLO PARA LA REGLAMENTACION DE LA CAZA DE LA BALLENA QUE SE CONCERTARON EN LA CIUDAD DE WASHINGTON, D. C. (E. U. A.) EL 2 DE DICIEMBRE DE 1948

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el martes 6 de diciembre de 1949.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis se firmó entre varios países, en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, una Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, a la cual México se adhirió con fecha diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, y cuyo texto y forma son los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION INTERNACIONAL PARA REGLAMENTACION DE LA CAZA DE LA BALLENA

Los Gobiernos cuyos representantes debidamente acreditados firman esta Convención,

Reconociendo el interés de las naciones del mundo en preservar para las futuras generaciones las grandes riquezas naturales constituídas por las existencias balleneras;

Considerando que durante la historia ballenera, en zona tras zona, clase tras clase, la ballena se ha cazado en exceso y hasta en tal grado que es indispensable proteger todas las clases de ballena contra futuros excesos;

Reconociendo que las existencias balleneras se prestan a aumentos naturales si se reglamenta debidamente la caza y que la existencia natural de ballenas debidamente reguladas permitirá obtener un incremento en las cantidades de ballenas que pueden ser cazadas sin amenazar estas riquezas naturales;

Reconociendo que está en el interés común lograr cuanto antes el nivel máximo de existencias balleneras sin provocar dificultades en lo que respecta a la economía y la alimentación;

Reconociendo que mientras se realizan estos propósitos, la caza de la ballena debe limitarse a las especies que mejor pueden resistir la explotación, de manera que haya un intervalo de repoblación en ciertas especies de ballenas actualmente casi agotadas;

Deseando establecer un sistema de reglamentación internacional para la pesquería ballenera a fin de asegurar la debida y efectiva preservación y aumento de las existencias balleneras a base de los principios formulados en las disposiciones del Convenio Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937, y los protocolos de ese Convenio, firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y el 26 de noviembre de 1945; y

Habiendo decidido llegar a un acuerdo para asegurar la debida preservación de las existencias balleneras y así permitir el desarrollo de la industria ballenera;

Han convenido lo siguiente:




ARTÍCULO I


ARTICULO I

1.- La presente Convención es aplicable al Reglamento anexo, que forma parte integrante de ella. Se considerará que toda alusión a "Convención" abarca dicho Reglamento, ya sea en su forma actual o según se enmiende conforme a las disposiciones del Artículo V.

2.- La presente Convención se aplicará a los buques fábrica, estaciones terrestres y barcos balleneros que se encuentren bajo la jurisdicción de los gobiernos contratantes, y a todas la aguas en que se emprenda la caza de la ballena por los mencionado buques, fábrica, estaciones terrestres y barcos balleneros.




ARTÍCULO II


ARTICULO II

En la presente Convención las expresiones siguientes tienen el significado que respectivamente se les ha asignado a saber:

1.- "Buque-fábrica" es todo barco en el cual las ballenas se faenan, total o parcialmente;

2.- "Estación terrestre" es todo establecimiento en tierra en donde las ballenas se faenan total o parcialmente;

3.- "Barco ballenero" es todo barco empleado con el fin de cazar, tomar, remolcar, o retener ballenas o localizarlas;

4.- "Gobierno contratante" significa todo gobierno que haya depositado un documento de ratificación o que haya comunicado que se adhiere a esta convención.




ARTÍCULO III


ARTICULO III

1.- Los gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comisión Internacional Ballenera, que en adelante se denominará la Comisión, que será integrada por un miembro de cada gobierno contratante. Cada miembro tendrá un voto y puede ser acompañado por uno o más peritos y asesores.

2.- La Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre sus miembros y adoptará su propio reglamento. La Comisión tomará acuerdos mediante la votación por simple mayoría de los miembros votantes, salvo que para tomar medidas, conforme al Artículo V, se necesitará una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros votantes. El reglamento puede estipular la manera de tomar acuerdos fuera de las sesiones de la Comisión.

3.- La Comisión designará su propio Secretario y personal.

4.- La Comisión establecerá los comités que considere convenientes para el desempeño de las funciones que ella autorice, integrando dichos comités con sus propios miembros, peritos o asesores.

5.- Los gastos de cada miembro de la Comisión, así como de los peritos y asesores de éste, serán fijados y pagados por los respectivos gobiernos.

6.- Reconociendo que organismos especiales relacionados con las Naciones Unidas estarán interesados en la preservación y desarrollo de las existencias balleneras y de los productos de éstas, y deseando evitar la duplicación de funciones, los gobiernos contratantes se consultarán mutuamente dentro de los dos años de la fecha en que entre en vigor esta Convención, a fin de decidir si se ha de incorporar la Comisión a un organismo especial relacionado con las Naciones Unidas.

7.- Mientras tanto, el Gobierno del reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda Septentrional, en consulta con los demás gobiernos contratantes, concertarán la convocación de la primera sesión de la Comisión, e iniciarán las consultas mencionadas en el párrafo 6 precedente.

8.- Se convocarán subsiguientes sesiones de la Comisión, según decida ésta.




ARTÍCULO IV


ARTICULO IV

1.- Ya sea independientemente o en colaboración con, o mediante organismos independientes de los gobiernos contratantes o demás organismo públicos o particulares, instituciones u órganos, la Comisión puede:

a) estimular, recomendar o, si es preciso, organizar estudios e investigaciones relacionadas con la ballena o la caza de ésta;

b) recopilar y analizar datos estadísticos respecto al estado actual y tendencia de las existencias balleneras como así el efecto surtido en éstas por la caza de la ballena;

c) estudiar, avaluar y distribuir información respecto a métodos de mantener y aumentar las existencia balleneras.

2.- La Comisión acordará la publicación de informes sobre sus actividades o, independientemente o en colaboración con la Oficina Internacional de la Estadística Ballenera de Sandefjord, Noruega, y demás órganos u organismos, podrá publicar los informes que considere apropiados, así como datos estadísticos, científicos y demás informaciones pertinentes sobre ballenas y la caza de éstas.




ARTÍCULO V


ARTICULO V

1.- En su oportunidad la Comisión podrá enmendar las disposiciones del Reglamento, mediante la aprobación de artículos sobre la preservación y utilización de existencias balleneras, determinando a) clases protegidas y no protegidas b) apertura y cierre de temporada; c) zonas de aguas, abiertas y cerradas, incluyendo la designación de áreas de refugio; d) límites de tamaño para cada especie; e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluso el número máximo de ballenas que pueden ser cazadas en determinada temporada); f) tipos y especificaciones de mecanismos, aparatos e instrumentos que puedan ser usados; g) métodos de medición; y h) formularios para le registro de la caza u otros datos estadísticos y biológicos.

2.- Estas modificaciones del Reglamento a) serán las necesarias para llevar a cabo los objetivos y propósitos de esta Convención y para disponer la conservación, fomento y utilización óptima de los recursos balleneros; b) estarán basadas en descubrimientos científicos; c) no abarcarán restricciones sobre el número o nacionalidad de buques-fábrica o estaciones terrestres, ni asignarán cuotas específicas a ningún buque-fábrica o estación terrestre o a ningún grupo de buques-fábrica o estaciones terrestres; y d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de productos balleneros y de la industria ballenera.

3.- Cada una de tales enmiendas entrará en vigor, respecto a los gobiernos contratantes, noventa días después de la notificación por la Comisión, excepto que, a) si antes de vencerse el período de noventa días algún gobierno no presenta a la Comisión una objeción a cualquier modificación, ésta no entrará en vigor respecto a ningún gobierno contratante hasta después de un período adicional de noventa días; b) entonces, cualquier otro gobierno contratante podrá presentar una objeción a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días, o antes de vencerse un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se recibiera la última objeción señalada durante tal período adicional de noventa días, conforme a la última fecha; y c) de ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor respecto a todos los gobiernos contratantes que no hayan señalado objeción, pero no entrará en vigor respecto a cualquier gobierno que haya objetado, hasta la fecha en que la objeción sea retirada. La Comisión notificará a todos los gobiernos contratantes inmediatamente del recibo de cada objeción o retiro de ella y cada gobierno contratante acusará recibo de toda notificación de enmiendas, objeciones y del retiro de éstas.

4.- Ninguna enmienda entrará en vigor antes del 1º. de julio de 1949.




ARTÍCULO VI


ARTICULO VI

La Comisión podrá, en su oportunidad, hacer recomendaciones a alguno o a todos los gobiernos contratantes sobre cualquier asunto que se relacione con las ballenas o su caza y con los objetivos y propósitos de esta Convención.




ARTÍCULO VII


ARTICULO VII

Los gobiernos contratantes tomarán medidas para asegurar la pronta comunicación de notificaciones y datos estadísticos y de otra índole estipulados en esta Convención a la Oficina Internacional de la Estadística Ballenera en Sandefjord, Noruega, o a los organismo que la Comisión designe, en la forma y manera que ésta disponga.



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