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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA REPARACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES (REVISADO EN 1934)

TEXTO ORIGINAL.

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 25 de septiembre de 1937.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que en la Decimaoctava Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que tuvo lugar en Ginebra, Suiza, del cuatro al veintitrés de junio de mil novecientos treinta y cuatro, se aprobó un Proyecto de Convenio relativo a la reparación de las enfermedades profesionales, cuyo texto, traducido al español, es el siguiente:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA REPARACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES (Revisado en 1934)

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1934, en su décimaoctava reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del convenio adoptado por la Conferencia en su séptima reunión sobre la reparación de las enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto de la orden del día de la presente reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente proyecto de convenio que será denominado: "Convenio (revisado) sobre las enfermedades profesionales, 1934":




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

1.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se obliga a asegurar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derecho-habientes, una reparación basada en los principios generales de su legislación nacional sobre reparación de accidentes de trabajo.

2.- La cuantía de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por los daños resultantes de accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad para adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas al determinar en su legislación nacional las condiciones que regulen el pago de la reparación de las enfermedades de que se trata, y al aplicar a estas enfermedades su legislación sobre reparación de accidentes del trabajo.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias inscritas en el cuadro que sigue, cuando contraigan estas enfermedades o intoxicaciones los trabajadores ocupados en las profesiones, industrias u operaciones correspondientes, según se indica en dicho cuadro, y que resulten del trabajo en una empresa sometida a la legislación nacional.

(VEASE ARCHIVO ANEXO)


> Ver documento anexo.-1




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

El presente convenio sólo obligará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el Secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el Secretario general las ratificaciones de dos Miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

Tan pronto como hayan sido registradas en la Secretaría las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás Miembros de la Organización.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

1.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio, puede denunciarlo al cumplirse un plazo de cinco años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada en la Secretaría.

2.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de expirar el período de cinco años mencionado en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expirar cada período de cinco años, en las condiciones previstas en el presente artículo.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia general, una memoria sobre la aplicación del presente convenio, y decidirá si procede incluir en la orden del día de la Conferencia, la revisión total o parcial del mismo.



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