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ENCABEZADO


CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 11 de octubre de 1952.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, fue abierto a la firma en la ciudad de París, Francia, y firmado por los Estados Unidos Mexicanos, el catorce de diciembre de ese mismo año, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, la Convención para la Prevención y Castigo del Delito de Genocidio, siendo su texto en español y forma los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO

Las Partes Contratantes,

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;

Reconociendo que en todos los períodos de la historia, el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad;

Convencidas de que para librar a la humanidad de un flagelo tal odioso, se necesita la cooperación internacional;

Convienen en lo siguiente:




ARTÍCULO I


ARTICULO I

Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.




ARTÍCULO II


ARTICULO II

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a).- Matanza de miembros del grupo;

b).- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c).- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d).- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e).- Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.




ARTÍCULO III


ARTICULO III

Serán castigados los actos siguientes:

a).- El genocidio;

b).- La asociación para cometer genocidio;

c).- La instigación directa y pública a cometer genocidio.

d).- La tentativa de genocidio;

e).- La complicidad en el genocidio.




ARTÍCULO IV


ARTICULO IV

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernante, funcionarios o particulares.




ARTÍCULO V


ARTICULO V

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.




ARTÍCULO VI


ARTICULO VI

Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fué cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.




ARTÍCULO VII


ARTICULO VII

A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.

Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.



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