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ENCABEZADO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MEXICO, EL OCHO DE MARZO DE DOS MIL CINCO

Tratado publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 5 de marzo de 2007.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


El ocho de marzo de dos mil cinco, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con la República del Paraguay, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de febrero de dos mil seis.




INTERCAMBIO NOTIFICACIONES


Las notificaciones a que se refiere el artículo XXII del Tratado, se efectuaron en la ciudad de Asunción, Paraguay, el nueve de febrero y veinte de diciembre de dos mil seis.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veintiséis del mes de febrero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay, firmado en la Ciudad de México, el ocho de marzo de dos mil cinco, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay, en adelante denominados "las Partes";

CON EL PROPÓSITO de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus respectivos países;

HAN CONVENIDO lo siguiente:




ARTÍCULO I


ARTICULO I

OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

1. Las Partes se obligan recíprocamente a entregar, según las disposiciones del presente Tratado y, supletoriamente, las de su legislación interna, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte para que respondan como imputados o acusados en un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

2. De acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, se otorgará la extradición por aquellos hechos constitutivos de delito que se hayan cometido en su totalidad o parcialmente dentro del territorio de la Parte Requirente.

También se otorgará la extradición por aquellos hechos constitutivos de delitos cometidos fuera del territorio de la Parte Requirente si:

a) los hechos constitutivos de delitos, realizados en circunstancias similares, son punibles de conformidad con la legislación interna de ambas Partes; o

b) el hecho o hechos que constituyen el delito producen efectos en el territorio de la Parte Requirente; o

c) la persona reclamada es nacional de la Parte Requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con su legislación interna para juzgar a dicha persona.




ARTÍCULO II


ARTICULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos por la legislación interna de ambas Partes, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un (1) año. Para los Estados Unidos Mexicanos, a los efectos del presente Tratado se entiende por “delito” todo acto u omisión que sancionan las leyes penales; y para la República del Paraguay, todo hecho punible previsto en su legislación.

2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una o más sentencias, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis (6) meses.

3. Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere referida a hechos constitutivos de delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble criminalidad para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este Artículo para que pueda considerarse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.

4. Asimismo, procederá la extradición respecto de los hechos constitutivos de delitos previstos en acuerdos multilaterales vigentes para ambas Partes.

5. La extradición también será concedida por la tentativa de cometer un delito; la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la participación en su ejecución.

6. Cualquier hecho constitutivo de delito que no este expresamente exceptuado en el Artículo V del presente Tratado, dará lugar a la extradición siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo III.




ARTÍCULO III


ARTICULO III

JURISDICCION Y DOBLE CRIMINALIDAD

Para que la extradición sea considerada procedente será necesario:

a) que la Parte Requirente tenga jurisdicción para conocer los hechos que fundamentan la solicitud; y

b) que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que la fundamenten satisfagan las exigencias del Artículo II del presente Tratado.



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