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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



[N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 1 DE JUNIO DE 2023 EN EL P.O. DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.]

LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE ABRIL DE 2023.
(REPUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2023)

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 24 de julio de 2000.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 109

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta:


LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regulan en el Estado de Aguascalientes la participación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en la realización de acciones relacionadas con la planeación, explotación, uso, aprovechamiento, preservación, recarga y reuso del agua, así como los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- La presente Ley tiene por objeto regular:

I. La coordinación entre los Municipios y el Estado y entre éste y la Federación, para la realización de las acciones relativas a la explotación, uso, aprovechamiento integral y sustentable, y reuso del agua;

II. La organización, funcionamiento y atribuciones del Instituto del Agua del Estado;

III. Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso;

IV. La organización, funcionamiento y atribuciones de los organismos operadores municipales e intermunicipales;

V. La participación de los sectores gubernamental, social y privado en las diversas acciones previstas en esta ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso, los contratistas y los usuarios de dichos servicios;

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII. La organización, funcionamiento y atribuciones relativas a la captación de aguas pluviales.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Agua potable: el agua de uso doméstico, comercial o industrial que reúne los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas;

II. Alcantarillado: la red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje;

III. Aguas pluviales: aquéllas que provienen de lluvias, incluyendo las que provienen de nieve y granizo;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
IV. Carta Hídrica: Conjunto de datos concentrados por las dependencias u órganos de los gobiernos municipales, relacionados con la información relativa a la ubicación de los mantos acuíferos y su capacidad, tipo y características de las redes de agua potable, de la red de alcantarillado, colectores de agua pluvial, pozos y su nivel de abatimiento, así como zonas de aprovechamiento de fallas geológicas para captación de agua pluvial.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Captación de aguas pluviales: a la recopilación y almacenamiento, así como en su caso, potabilización y distribución de aguas pluviales; por distintos métodos y con la ayuda de diversos instrumentos, con la finalidad de ser aprovechada tanto en zonas urbanas como rurales;

VI. Comunidad rural: los centros de población con menos de 2,500 habitantes;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
VII. Concesionario: la persona moral a la que le sean concesionados los servicios públicos de agua potable, alcantarillado o saneamiento y su reúso;

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VIII. Concedente: es el Gobierno Municipal, o el Gobierno del Estado, directamente o por conducto del Instituto, en el caso señalado en el Artículo 21 de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IX. Contratistas: las personas físicas y morales que celebren un contrato con los Municipios, organismos operadores municipales o intermunicipales, el Instituto o el Estado, en los términos del Artículo 60 de esta Ley;

X. Derivación: la conexión a la instalación hidráulica de un predio para abastecer de agua a uno o más usuarios en el mismo predio;

XI. Descarga: las aguas residuales y pluviales que se vierten en el sistema de alcantarillado y drenaje;

XII. Drenaje: sistema de conductos abiertos y cerrados, estructuras hidráulicas y accesorios para la conducción, desagüe y alejamiento de las aguas superficiales, residuales o pluviales;

XIII. Estructura tarifaria: la tabla que establece por cada tipo de usuarios y, en su caso, nivel de consumos, los precios por unidad de servicio que deberá pagar cada usuario;

XIV. Instituto: el Instituto del Agua del Estado;

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XV. Prestador de los servicios: quien preste los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y/o saneamiento y disposición de aguas residuales, ya sean organismos operadores municipales, intermunicipales, concesionarios o contratistas del Instituto;

XVI. Proyecto Estratégico de Desarrollo: estudio a cargo del Municipio que, basado en un diagnóstico de las condiciones actuales de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, y tomando en cuenta las proyecciones de incremento de la demanda, tomando en cuenta la disponibilidad del recurso y en estricto apego a los planes ambientales y de desarrollo urbano, contiene la definición de las acciones que se requerirán para incrementar las eficiencias física y comercial, así como las coberturas de los servicios públicos en el corto, mediano y largo plazos, de tal manera que se asegure la continua satisfacción de las necesidades para las generaciones presentes y futuras en todos los asentamientos humanos, en cantidad y calidad, sin degradar el ambiente. Esta definición de acciones debe ser, además, económicamente viable, técnicamente factible y socialmente aceptable;

XVII. Reincidencia: cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha de que se cometió o se tuvo conocimiento de la infracción precedente, siempre que ésta no hubiere sido desvirtuada;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
XVIII. Reúso: la utilización de las aguas residuales previamente tratadas, que cumplen con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, en la industria, el riego de áreas verdes, en la agricultura y otros usos permitidos;

XIX. Saneamiento: la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales provenientes del sistema de agua potable y alcantarillado, cuando tales acciones tengan por objeto verter dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional;

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XX. Servicios públicos: los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y/o saneamiento y disposición de aguas residuales;

XXI. Suspensión del servicio: la acción y efecto de interrumpir temporalmente el suministro de agua potable por falta de pago, derivaciones no autorizadas, uso distinto al convenido; instalar en forma no autorizada conexiones en cualquiera de las instalaciones del sistema sin estar contratadas y sin apegarse a los requisitos establecidos en la ley, por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución;

XXII. Tarifa media de equilibrio: la tarifa promedio que deberá aplicarse por cada unidad cobrada a los usuarios, para asegurar el equilibrio financiero en la prestación de los servicios;

XXIII. Toma: conexión autorizada a la red secundaria para dar servicio de agua al predio del usuario, incluyendo el ramal, medidor volumétrico y el cuadro;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXIV. Uso comercial y de servicios: la utilización del agua en establecimientos y oficinas dedicadas a la compra y venta de bienes, así como la prestación de servicios incluyendo aquellos con fines recreativos, entendiéndose por fines recreativos las actividades de esparcimiento organizadas por instituciones públicas o privadas con fines comerciales;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXV. Uso agrícola y pecuario: la utilización del agua en la producción agrícola, en la cría y engorda de ganado, de aves de corral y otros animales, así como para la preparación de estos para la primera enajenación, siempre y cuando los productos no hayan sido objeto de transformación industrial; lo anterior, sin incluir riego de pastizales para el uso pecuario;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXVI. Uso doméstico: la utilización de agua en casa-habitación para el uso particular de las personas y del hogar, la preparación de alimentos, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, y para satisfacer las necesidades básicas como son el servicio sanitario, la limpieza personal y la limpieza de bienes;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXVII. Uso industrial: la utilización de agua en fábricas o empresas que realicen extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, acabado de productos o elaboración de satisfactores, así como el agua utilizada en parques industriales, calderas, dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación; y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XXVIII. Usuario: la persona, física o moral que utilice los servicios públicos.




ARTÍCULO 3 A


(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
ARTICULO 3o-A. En la determinación y aplicación de la política hídrica estatal se atenderá, enunciativamente, a las siguientes directrices y principios fundamentales:

I. El agua es un recurso natural ilimitado y un bien público fundamental para la vida y la salud; por lo tanto, el Estado reconoce al derecho fundamental al agua como un elemento indispensable para la existencia humana y como una condición previa para la realización de otros derechos. En consecuencia, el cuidado, preservación y sostenibilidad de dicho recurso competen en forma compartida a la autoridad y a los particulares en la forma que determinen las leyes;

II. Las autoridades garantizarán el derecho fundamental al agua, particularmente de quienes viven en situación de marginación o vulnerabilidad, de forma que, hasta el máximo de las circunstancias fácticas y jurídicas, se asegure la disponibilidad, calidad, accesibilidad e información adecuada para el disfrute de ese derecho en condiciones de no discriminación;

III. Los usos del agua serán regulados por el Estado, a fin de propiciar el empleo eficiente y sustentable de este recurso, promoviendo por todos los medios una política pública de reúso del agua;

IV. La gestión integral del agua y el fomento de cultura relativa a su cuidado y preservación, se basarán sobre la participación informada y responsable de los usuarios, el respeto de los derechos fundamentales y la consecución de los aspectos de mejora pretendidos mediante la implementación de las políticas públicas determinadas por las autoridades competentes en este campo;

V. La prestación del servicio doméstico del agua tendrá preferencia en la distribución de este recurso respecto del resto de los usos previstos en esta Ley;

VI. La contaminación de los recursos hídricos conllevará la responsabilidad de restaurar su calidad, conforme a la normatividad aplicable, por lo que la autoridad estará expedita para prevenir y sancionar las acciones y omisiones que puedan tener efectos nocivos sobre la calidad y disponibilidad del agua; y

VII. Las autoridades implementarán las acciones necesarias para que el desarrollo de los centros urbanos se realice promoviendo el ordenamiento territorial y los mecanismos necesarios para proporcionar los servicios públicos, procurando en todo momento el equilibrio hídrico de conformidad con esta Ley.




ARTÍCULO 3 B


(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 3o B.- Es facultad del Gobernador del Estado, expedir el Plan Hidráulico para el Estado de Aguascalientes, como instrumento rector en el tratamiento y atención de la problemática del suministro de agua en nuestra Entidad Federativa.

Para lo cual, será competencia del Instituto, elaborar, modificar y actualizar la propuesta del Plan Hidráulico para el Estado de Aguascalientes, de acuerdo con la Ley de Planeación del Desarrollo Estatal y Regional para el Estado de Aguascalientes, mediante una Planeación de largo plazo.

En las dependencias y organismos de los tres Poderes así como en los órganos constitucionales autónomos del Estado, se llevará a cabo una campaña permanente de uso racional del agua, los cuales permitirán a la población en general de acuerdo a su rango de edad conocer medidas específicas para el ahorro y evitar el desperdicio del recurso hídrico.




ARTÍCULO 3 C


(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 3o C.- El Plan Hidráulico para el Estado de Aguascalientes tendrá por objeto establecer los criterios para la aplicación de las políticas públicas que permitan la detección de problemas en materia de agua así como su atención eficaz; el cual se integrará por lo menos con los siguientes apartados:

I. Fundamentos legales, distinguiendo expresamente las competencias estatales y municipales, y su congruencia con la planeación del desarrollo Nacional y Estatal;

II. Antecedentes, los cuales serán integrados por una justificación y descripción general del documento;

III. Diagnóstico vigente de las condiciones del agua en el Estado, detectando las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas que cuenta el Estado para el suministro de agua; señalando expresamente las causas de los problemas que aquejan a este sector; y

IV. Análisis y prospección de los esfuerzos para atender este tema.




TÍTULO SEGUNDO


(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
TITULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO DEL AGUA DEL ESTADO




CAPÍTULO ÚNICO


(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO UNICO



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