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ENCABEZADO


ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS

TEXTO ORIGINAL.

Arreglo publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 10 de abril de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


El quince de junio de mil novecientos cincuenta y siete, se adoptó el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y en Ginebra el trece de mayo de mil novecientos setenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Arreglo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintisiete de abril de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de septiembre del propio año.




ADHESIÓN Y DEPÓSITO


El instrumento de adhesión, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el dos de octubre de dos mil, fue depositado ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el veintiuno de diciembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el seis de marzo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del quince de junio de mil novecientos cincuenta y siete, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y en Ginebra el trece de mayo de mil novecientos setenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1997




ÍNDICE


INDICE*

*Este Indice esta destinado a facilitar la lectura del texto. No figura en el texto original del Arreglo.

Artículo 1: Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación Internacional; definición e idiomas de la Clasificación

Artículo 2: Ambito jurídico y aplicación de la Clasificación

Artículo 3: Comité de Expertos

Artículo 4: Notificación, entrada en vigor y publicación de los cambios

Artículo 5: Asamblea de la Unión especial

Artículo 6: Oficina Internacional

Artículo 7: Finanzas

Artículo 8: Modificación de los Artículos 5 a 8

Artículo 9: Notificación y adhesión; entrada en vigor

Artículo 10: Duración

Artículo 11: Revisión

Artículo 12: Denuncia

Artículo 13: Remisión al Artículo 24 del Convenio de París

Artículo 14: Firma; idiomas; funciones de depositario; notificaciones




ARTÍCULO 1


Artículo 1

Constitución de una Unión especial;

adopción de una Clasificación Internacional;

definición e idiomas de la Clasificación

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión especial y adoptan una Clasificación común de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (denominada en adelante «Clasificación»).

2) La Clasificación comprenderá:

i) una lista de clases, acompañada de notas explicativas en caso necesario;

ii) una lista alfabética de productos y servicios (denominada en adelante «lista alfabética», con indicación de la clase en la que esté ordenado cada producto o servicio.

3) La Clasificación estará constituida por:

i) la Clasificación publicada en 1971 por la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante «Oficina Internacional») prevista en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entendiéndose, no obstante, que las notas explicativas de la lista de clases que figuran en esta publicación se considerarán como recomendaciones provisionales hasta que el Comité previsto en el Artículo 3 establezca las notas explicativas de la lista de clases.

ii) las modificaciones y complementos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.I) del Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 y del Acta de Estocolmo de este Arreglo, del 14 de julio de 1967;

iii) los cambios introducidos posteriormente en virtud del Artículo 3 de la presente Acta y que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 4.I).

4) La Clasificación se establecerá en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.

5) a) La Clasificación prevista en el párrafo 3) i), así como las modificaciones y complementos mencionados en el párrafo 3) ii), que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de apertura a la firma de la presente Acta, estará contenida en un ejemplar auténtico, en francés, depositado en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, «Director General» y «Organización»). Las modificaciones y complementos previstos en el párrafo 3) ii) que entren en vigor con posterioridad a la fecha en que quede abierta a la firma la presente Acta, se depositarán igualmente en un ejemplar auténtico, en francés, en poder del Director General.

b) La versión inglesa de los textos a que se refiere el apartado a), se establecerá por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Acta. Su ejemplar auténtico se depositará en poder del Director General.

c) Los cambios previstos en el párrafo 3) iii) se depositarán en un ejemplar auténtico, en francés e inglés en poder del Director General.

6) El Director General establecerá, después de consultar con los Gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión especial o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, árabe, español, italiano, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 5.

7) Respecto a cada indicación de producto o de servicio, la lista alfabética mencionará un número de orden propio al idioma en el que se haya establecido con,

i) si se trata de la lista alfabética establecida en inglés, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés, y viceversa;

ii) si se trata de la lista alfabética establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés o en la lista alfabética establecida en inglés.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

Ambito jurídico y aplicación de la clasificación

1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el ámbito de la Clasificación será el que le atribuya cada país de la Unión especial. En particular, la Clasificación no obligará a los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio.

2) Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de aplicar la Clasificación como sistema principal o como sistema auxiliar.

3) Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la Clasificación a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca.

4) El hecho de que una denominación figure en la lista alfabética no afectará para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominación.



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