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ENCABEZADO


LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el 30 de octubre de 1940.

EL C. ING. MARTE R. GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente

DECRETO

"Num. 248.- El XXXVI H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en nombre del pueblo que representa, decreta la siguiente:


LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DE LAS OFICINAS Y DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL




ARTÍCULO 1


Art. 1°.- En cada una de las Cabeceras Municipales y en las poblaciones que por su importancia urbana lo ameriten, a juicio del Ejecutivo, se establecerán Oficinas del Registro Civil que estarán a cargo de un Oficial del Registro Civil, Jefe de la Oficina, y de un Secretario con facultades de refrendo. En cada caso, de acuerdo con el volumen del trabajo, habrá también los empleados subalternos que fijen los Presupuestos de Egresos correspondientes.




ARTÍCULO 2


Art. 2°.- Serán auxiliares de las Oficinas del Registro Civil: los Delegados Municipales o los Sub-Delegados en los centros de población, congregaciones, ejidos, rancherías y demás agrupaciones urbanas en donde no existan Oficinas del Registro Civil.




ARTÍCULO 3


Art. 3°.- En su carácter de auxiliares del Registro Civil, corresponderá a los Delegados Municipales o Sub-Delegados la obligación de dar cuenta detallada a la Oficina respectiva, sobre los nacimientos y defunciones que ocurran en su jurisdicción.




ARTÍCULO 4


Art. 4°.- Los Oficiales del Registro Civil los Secretarios y demás personal, serán nombrados por el Ejecutivo del Estado, que podrá cambiarlos de adscripción, conforme a las necesidades del servicio y removerlos sólo en caso de omisiones en el servicio o de faltas graves, sin perjuicio de las disposiciones sobre trabajo de las leyes en vigor o que en lo sucesivo se expidieren.




ARTÍCULO 5


Art. 5°.- Las renuncias de los Oficiales del Registro Civil se presentarán al Ejecutivo del Estado por conducto del Departamento de Estadística. Ningún Oficial del Registro Civil abandonará su empleo sin que se le haya aceptado la renuncia.




ARTÍCULO 6


Art. 6°.- Para ser Oficial del Registro Civil se requerirá:

I.- Tener 25 o más años de edad;

II.- Ser ciudadano mexicano con vecindad en la localidad, y

III.- Tener buenas costumbres.




ARTÍCULO 7


Art. 7°.- El cargo de Oficial del Registro Civil será incompatible con cualquier otro de carácter federal, Estatal o Municipal, salvo autorización expresa del Ejecutivo.




ARTÍCULO 8


Art. 8°.- Las faltas obsolutas (sic) de los Oficiales y Secretarios de las Oficinas del Registro Civil, serán suplidas por el substituto que designe el Ejecutivo. Las faltas temporales del Jefe de la Oficina, cuando no excedan de treinta días, serán suplidas por el Presidente Municipal o por quien legalmente ejerza sus funciones. Para las ausencias que duren más de treinta días, deberá nombrarse substituto. Las faltas del Secretario, cuando no excedan de quince días, serán suplidas por dos personas de la localidad que intervenga como testigos de asistencia. Para ausencias de mayor duración deberá nombrarse substituto.



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