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ENCABEZADO


LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 11 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 19 de octubre de 2011.

ERUVIEL AVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 360

LA H. "LVII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:


LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Y SUS FINES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de México, y tiene por objeto:

I. Normar la distribución de competencias en materia de seguridad pública que realizan el Estado y los Municipios;

(REFORMADA, G.G. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Establecer las bases de coordinación del Estado y los Municipios con la Federación, las entidades federativas, Municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

III. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública, que a su vez contribuirá con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV. Desarrollar las bases mínimas a que deben sujetarse las Instituciones de Seguridad Pública; y

V. Contribuir a la construcción de las bases para una plena seguridad ciudadana.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 2.- La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México que tiene como fines salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, así como la investigación y la persecución de los delitos, la reinserción social del individuo y la sanción de las infracciones administrativas, en las competencias respectivas en términos de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Las acciones en el ejercicio de la función de seguridad pública tendrán como eje central a la persona humana y, por ende, contribuirán al establecimiento de la seguridad ciudadana, la cual tiene por objeto proteger a las personas; asegurar el ejercicio de su ciudadanía, sus libertades y derechos fundamentales; establecer espacios de participación social corresponsable y armónica; propiciar la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales; fortalecer a las instituciones, y propiciar condiciones durables que permitan a los ciudadanos desarrollar sus capacidades, en un ambiente de paz y democracia.

Las referencias contenidas en esta Ley en materia de seguridad pública, deberán interpretarse de manera que contribuyan al objeto y fines de la seguridad ciudadana.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, G.G. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 3.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal, debiendo fomentar la participación ciudadana en términos de Ley y demás normas aplicables.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- La función de seguridad pública se realizará, en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de sentencias, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, y de las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la seguridad pública, y contribuir al buen funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Centro: al Centro de Control de Confianza del Estado de México;

II. Constitución Estatal: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

III. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;

V. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;

VI. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;

VII. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano de Seguridad Pública;

VIII. Consejo Estatal: al Consejo Estatal de Seguridad Pública;

IX. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública;

X. Consejos Intermunicipales: a los Consejos Intermunicipales de Seguridad Pública;

XI. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares;

XII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;

XIII. Ley: a la Ley de Seguridad del Estado de México;

XIV. Ley General: a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

(REFORMADA, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
XV. Fiscal: al Fiscal General de Justicia del Estado de México

(REFORMADA, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
XVI. Fiscalía: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México;

XVII. Programa Estatal: al Programa Estatal de Seguridad Pública;

(REFORMADA, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
XVIII. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad;

(REFORMADA, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
XIX. Secretario: al Secretario de Seguridad;

XX. Secretario Ejecutivo: al Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal;

XXI. Sistema Estatal: al Sistema Estatal de Seguridad Pública; y

(REFORMADA, G.G. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXII. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Seguridad Pública;

(REFORMADA, G.G. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIII. Secretario Ejecutivo Intermunicipal: al Secretario Ejecutivo del Consejo Intermunicipal de Seguridad Pública; y

(ADICIONADA, G.G. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIV. Universidad: a la Universidad Mexiquense de Seguridad.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, G.G. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 7.- El Estado y los Municipios realizarán análisis de los factores de riesgo que propician la delincuencia de manera regional y general, y desarrollarán políticas públicas eficaces, progresivas y proactivas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas; las cuales deberán ser medibles a corto, mediano y largo plazo para verificar su efectividad.



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