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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 19 de diciembre de 2000.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber.

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 361


LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DE LA FUNCION JURISDICCIONAL




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1º.- La presente ley es reglamentaria del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y sus disposiciones, que son de orden público, tienen por objeto regular la estructura y funcionamiento del Poder Judicial del Estado.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2010)
ARTICULO 2°.- Corresponde al Poder Judicial del Estado de Tamaulipas el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, en los términos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, así como por las leyes que de ellas emanen. En los asuntos del orden federal se sujetará a lo dispuesto en las leyes de ese fuero establezcan.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE MAYO DE 2010)
A su vez, la administración del Poder Judicial le corresponde al Consejo de la Judicatura, que deberá resolver los asuntos que le atribuye la Constitución Política del Estado y esta ley.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3º.- La función jurisdiccional la ejercen:

I.- En todo el Estado:

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)
a).- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; y,

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)
b).- Las Salas Colegiadas y las Salas Unitarias.

c).- (DEROGADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- En sus respectivas circunscripciones territoriales, en materia, grado, cuantía y términos previstos por esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables:

a).- Las Salas Regionales;

b).- Los Jueces de Primera Instancia;

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2016)
c).- Los Jueces Menores; y,

d).- (DEROGADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2016).

e).- (DEROGADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2016).

f).- Los Arbitros.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4º.- Son obligaciones de las autoridades judiciales:

I.- Ejercer la función jurisdiccional gratuitamente;

II.- Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las disposiciones legales;

III.- Auxiliar a las demás autoridades en los términos de las disposiciones legales relativas;

IV.- Cumplir con las comisiones que su superior jerárquico les confiera;

V.- Diligenciar o mandar diligenciar exhortos, despachos y requisitorias procedentes de las demás autoridades del Estado o de fuera de él, si estuvieran ajustados a derecho, en la forma y términos que prevea la ley procesal respectiva;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2023)
VI.- Proporcionar a las autoridades competentes los informes que éstas pidan cuando así proceda conforme a la ley;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2023)
VI Bis.- Juzgar con perspectiva de género e incorporarla de forma transversal, progresiva y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones;

(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2023)
VII.- Juzgar con perspectiva de discapacidad;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2023)
VIII.- Juzgar con perspectiva de persona adulta mayor; y

IX.- Las demás que las leyes les confieran.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5º.- Los árbitros privados designados voluntariamente no ejercerán autoridad pública pero de acuerdo con las reglas y restricciones que establezca la ley conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les encomienden.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 6°.- El cargo de auxiliar de la administración de justicia es un oficio de interés público que debe ser desempeñado por persona proba, imparcial y de idoneidad profesional y técnica absolutas. Para cada oficio se exigirán conocimientos y experiencia en la materia que corresponda y, cuando el caso lo requiera, título y cédula profesional legalmente expedido. Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir las órdenes que, en ejercicio de sus atribuciones legales, les dirijan los Magistrados y Jueces, los siguientes:

I.- Los servidores públicos del Estado, sin importar su rango y jerarquía, cuando así lo requieran los tribunales para impartir justicia de manera pronta e imparcial;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
II.- Los peritos en sus respectivos ramos;

III.- Los depositarios;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
IV.- Los albaceas e interventores de sucesiones, tutores, curadores, directorios y notarios públicos, en las funciones que les encomienden las leyes relativas;

(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
V.- El Procurador de la Defensa de las niñas, niños, adolescentes, la Familia, y los interventores;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2007)
VI.- El Director de los Centros de Reintegración Social y Familiar para Adolescentes;

VII.- Los titulares de organismos paraestatales de la Entidad;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
VIII.- Los intérpretes o traductores;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
IX.- Los especialistas mediadores y conciliadores;

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
X.- Los síndicos e interventores de concursos;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XI.- Las autoridades laborales y de seguridad social, estatales y federales; y

(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XII.- Los demás que la ley les confiera dicho carácter.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Los auxiliares de Impartición de Justicia se regirán por las leyes respectivas en cuanto a los requisitos y condiciones para el ejercicio de sus funciones, así como al Reglamento de los Auxiliares de la Administración de Justicia correspondiente. En tanto que, los honorarios constituirán una equitativa retribución del servicio, pero en ningún caso podrán significar una carga excesiva para los que soliciten la prestación del servicio; por lo tanto, su importe deberá ser fijado por la autoridad judicial, de acuerdo a las reglas y consideraciones que el Código de Procedimientos Civiles vigente disponga.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Será el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, el órgano encargado de integrar y actualizar anualmente, en el mes de enero, el cuerpo de auxiliares de la administración de Justicia, que hayan de fungir ante los órganos del Poder Judicial en las materias que estime necesarias, haciendo una cuidadosa selección de los solicitantes, teniendo en cuenta su especialidad y antecedentes. El sistema para la elaboración de la lista oficial será el que prevea el Reglamento que se expida para tal efecto.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)
Las listas se harán llegar oportunamente a las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Jueces, debiendo ser publicadas en los estrados de cada oficina, donde permanecerán a la vista del público durante todo el año. De igual forma deberán ser publicadas en los distintos órganos de difusión del Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)
La autoridad judicial que no tome en cuenta las listas de auxiliares o no respete el orden de las mismas, al hacer la designación correspondiente, incurrirá en falta administrativa que será sancionada en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7º.- Los tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, que impartirán en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando prohibido a sus servidores públicos recibir cualquier remuneración, gratificación, donación u obsequio de objetos o valores, aún cuando la actividad correspondiente se realice fuera de los tribunales o de las horas de despacho o en días y horas habilitados legalmente.



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