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ENCABEZADO


RESOLUCION WHA18.48 ENMIENDAS DEL ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

Resolución publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 29 de agosto de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


El veinte de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, en la 18a. Asamblea Mundial de la Salud, durante su Duodécima Sesión Plenaria, se adoptó la Resolución WHA18.48 enmiendas del artículo 7 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


La Resolución mencionada fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de diciembre de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de febrero de dos mil uno.




ACEPTACIÓN Y DEPÓSITO


El instrumento de aceptación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el siete de mayo de dos mil uno, fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el veinte de junio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de agosto de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Resolución WHA18.48 Enmiendas del Artículo 7 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada en la 18a. Asamblea Mundial de la Salud, durante su Duodécima Sesión Plenaria, celebrada el veinte de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


WHA18.48 Enmiendas del Artículo 7 de la Constitución

La 18a. Asamblea Mundial de la Salud,

Vista la propuesta de reforma del Artículo 7 de la Constitución presentada por el Gobierno de Costa de Marfil;1 y

1 Act. of. org. mund. Salud 143. anexo 14.

Advirtiendo que se ha dado el debido cumplimiento a las disposiciones del Artículo 73 de la Constitución, donde se exige que las propuestas de reforma de la Constitución se comuniquen a los Estados Miembros por lo menos seis meses antes de que la Asamblea de la Salud las examine,




I


I

1. APRUEBA las reformas de la Constitución reproducidas en los anexos a la presente resolución, de la que forman parte integrante y cuyo texto en chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico;

2. RESUELVE que el Presidente de la 18a. Asamblea Mundial de la Salud y el Director General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su firma dos ejemplares de la presente resolución, uno de los cuales se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y otro se conservará en los archivos de la Organización Mundial de la Salud;




II


II

Considerando que dichas reformas entrarán en vigor para todos los Estados Miembros cuando hayan sido aceptadas por las dos terceras partes de éstos de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, según dispone el Artículo 73 de la Constitución,

RESUELVE que cada notificación de aceptación se efectúe mediante el depósito de un instrumento formal ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 79(b) de la Constitución para la aceptación de la misma.

Duodécima sesión plenaria, 20 de mayo de 1965

(Comisión de Asuntos Administrativos,

Financieros y Jurídicos, sexto informe)




ANEXO B


ANEXO B

TEXTO EN ESPAÑOL

Artículo 7 - Sustitúyase por:

Artículo 7

a) Si un Miembro deja de cumplir con las obligaciones financieras para con la Organización, o en otras circunstancias excepcionales, la Asamblea de la Salud podrá, en las condiciones que juzgue apropiadas, suspender los privilegios de voto y los servicios a que tenga derecho tal Miembro. La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de voto y servicios.

b) Si un Estado Miembro hace caso omiso de los principios humanitarios y de los objetivos enunciados en la Constitución practicando deliberadamente una política de discriminación racial, la Asamblea de la Salud podrá suspender o excluir de la Organización a dicho Miembro.

Ello no obstante, la Asamblea de la Salud podrá restablecer al Miembro de que se trate en el ejercicio de sus derechos y privilegios y, a propuesta del Consejo Ejecutivo, readmitirlo en la Organización si del oportuno informe circunstanciado resultara que el citado Miembro había renunciado a la política discriminatoria sancionada con la suspensión o la exclusión.



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