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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Código publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala, el 20 de octubre de 1976.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Tlax.

EL C. LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

DECRETO NUMERO 88

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO

REGLAS GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1°.- Las disposiciones de este Código regirán, en el Estado de Tlaxcala, las situaciones y relaciones jurídicas civiles no sometidas a las leyes federales.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°.- Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado salvo disposición de éstas en contrario.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3°.- Las leyes del Estado de Tlaxcala no harán ninguna distinción entre las personas, por razón de su sexo, color, filiación, raza, creencia religiosa o ideología política.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando en la redacción de las leyes, se usen expresiones que denoten referencia a un género, por necesidad de construcción gramatical, se entenderán en sentido igualitario para hombres y mujeres.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°.- La ley civil, en el Estado de Tlaxcala, tendrá carácter proteccionista en favor de las personas cultural, social o económicamente débiles.




ARTÍCULO 4 BIS


(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 4 BIS.- En toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, los tribunales del Estado garantizarán el acceso a la justicia en términos equitativos, considerando las circunstancias particulares del asunto.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5°.- Las leyes, decretos, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, emanadas de autoridad competente, entrarán en vigor en la Capital del Estado desde el día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial y, en los demás lugares, a los cinco días de su publicación, excepto en los casos estipulados en el artículo siguiente.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6°.- Si la ley, reglamento, circular o disposición general fija el día en que debe comenzar a observarse, obliga desde ese día con tal que su publicación haya sido anterior.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7°.- Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo en perjuicio de los particulares.



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