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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE ABRIL DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 26 de diciembre de 2011.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm.... 285

Artículo Único.- Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES




ARTÍCULO 1


Artículo 1o.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León.




ARTÍCULO 2


Artículo 2o.- La presente Ley tiene por objeto regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado, mediante lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado y al sector privado, en los ámbitos social, económico, político, civil, cultural y familiar hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2017)
Artículo 3o.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, preferencia sexual, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.




ARTÍCULO 4


Artículo 4o.- Son principios rectores de la presente Ley:

I. La igualdad de trato y de oportunidades;

II. La no discriminación;

III. La equidad de género;

IV. La perspectiva de género; y

V. Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados, convenciones e instrumentos internacionales de los que México sea parte ratificados por el Senado, la legislación federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la legislación de la Entidad.




ARTÍCULO 5


Artículo 5o.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.




ARTÍCULO 6


Artículo 6o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal ejercidas por el Estado, el sector privado y social, encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades;

II. Comisión: La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2019)
III. Discriminación: Toda acción, omisión, distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, idioma, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, obligaciones familiares o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular los beneficios, acciones, programas, reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas garantizadas por esta Ley;

IV. Equidad de Género: Es la plena participación de la mujer y del hombre, en condiciones de igualdad, en la vida civil, cultural, económica, política, social y familiar del país en el que vive, así como la erradicación de todas las formas de discriminación por motivos de sexo;

V. Instituto: El Instituto Estatal de las Mujeres;

VI. Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo León;

VII. Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y los hombres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

VIII. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

IX. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

X. Transversalidad: Es el proceso que permite la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.




ARTÍCULO 7


Artículo 7o.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de:

I. La Ley del Instituto Estatal de las Mujeres;

II. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

III. La Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

IV. Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados, convenciones e instrumentos internacionales de los que México sea parte ratificados por el Senado, la legislación federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la legislación de la Entidad.



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