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ENCABEZADO


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE OCTUBRE DE 2014.
N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 30 DE OCTUBRE DE 2014 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO NÚMERO LXII-275 PUBLICADO EN EL P.O. DE 28 DE OCTUBRE DE 2014.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el 4 de octubre de 1961.

EL CIUDADANO DOCTOR NORBERTO TREVIÑO ZAPATA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente:

DECRETO


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACION PROCESAL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

GENERALIDADES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tamaulipas y el procedimiento será de estricto derecho para los asuntos de carácter civil. En las cuestiones de orden familiar, y sin alterar el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes, el Juez suplirá de oficio sus deficiencias sobre la base de proteger el interés de la familia, mirando siempre por lo que más favorezca a los adultos mayores en estado de necesidad, menores e incapaces.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2.- La observancia de las normas procesales es de orden público. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse el derecho de recusación, ni alterarse o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento.

Los actos procesales que en forma expresa y limitativa cita este Código como nulos de pleno Derecho, no será necesario que las partes los impugnen, amén que, el juez, de oficio, se abstendrá de tomarlos en cuenta.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.- La tramitación de los negocios judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 1988)
ARTICULO 4.- La Iniciativa del proceso queda reservada a las partes; el magistrado o juez podrá dictar de oficio los acuerdos que estime pertinentes para evitar la demora o paralización, y acelerar su trámite, viendo siempre a la consecución de la economía procesal y a una efectiva Administración de justicia rápida y expedita; pero los autos y sentencias no podrán ejecutarse sino hasta que transcurran los términos para interponer los recursos ordinarios que este Código establece. Al Juez que infrinja esta disposición se impondrá multa hasta por treinta días de salario mínimo sin perjuicio de responder a la parte perjudicada por los daños y perjuicios que con ello se le causen. En consecuencia, los Tribunales tienen, sin perjuicio de lo dispuesto, y de las facultades especiales que la Ley les concede, las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
I.- Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que las partes deben desplegar;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
II.- Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, frívolo o malicioso, en relación con el asunto que se ventila, sin perjuicio de imponer la sanción que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, y comunicar al Ministerio Público la actitud de esa parte, conforme a lo previsto en el Código Penal para el Estado; y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
III.- Deberá promover la utilización de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, siempre que de acuerdo a la ley de la materia o del Reglamento del Centro de Mecanismos Alternativos del Poder Judicial proceda su aplicación.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad declare, constituya o extinga un derecho, o imponga una condena.

Actuarán en el juicio los mismos interesados o sus abogados con sujeción estricta a las prevenciones de la ley. En cualquier caso los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6.- Cuando haya transmisión a un tercero del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte el cedente y será sustituido por quien lo haya obtenido. La transmisión no afecta el procedimiento judicial, el cual continuará con el trámite siguiente excepto en los casos en que desaparezca, por confusión sustancial de intereses, la materia del litigio.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7.- Las relaciones recíprocas de las partes dentro del proceso con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos, y toda clase de medidas que este Código concede para hacerlos valer, no pueden sufrir modificación por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o especial de ser de una, ya actora o demandada, o de ambas. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de igualdad de los contendientes dentro del proceso, de manera tal que el curso de éste fuera el mismo aunque se invirtiera la posición de ellos.



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