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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2017.

Código publicado en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 23 de marzo de 1974.

EL CIUDADANO LICENCIADO OSCAR FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente

DECRETO 402-73

EL QUINCUAGESIMO H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA EL SIGUIENTE


CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA




DISPOSICIONES PRELIMINARES


DISPOSICIONES PRELIMINARES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1999)
1°.- Las Leyes del Estado son iguales para todos, se aplican y obligan a sus habitantes así como a los transeúntes, cualquiera que sea su nacionalidad. Igualmente se aplican a los actos celebrados dentro de su territorio y aquellos que, celebrados fuera de él, se sometan a sus leyes, salvo que los mismos provean la aplicación de leyes de otra jurisdicción, tomando siempre en cuenta los tratados y convenios internacionales en que México sea parte.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1999)
2°.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1999)
3°.- Las Leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones de observancia general obligan, en la capital del Estado, desde el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Sin embargo, si en las mismas disposiciones aparece el día en que deben comenzar a regir, obligan desde ese día, siempre que su publicación haya sido anterior.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1999)
4°.- A ninguna ley, decreto reglamento o disposición de observancia general se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1999)
5°.- La voluntad de las partes en un acto jurídico no puede eximir de la observancia a la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo son renunciables los derechos de interés privado, no así los que afectan al interés público, siempre y cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1999)
6°.- La renuncia en los términos del artículo anterior debe hacerse en términos claros y precisos a efecto de que no quede duda del derecho que se renuncia. De no ser así, la misma se tendrá por no hecha.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1999)
7°.- Los actos que celebren las partes en contra de leyes prohibitivas o de orden público serán nulos en forma absoluta, excepto que en la propia ley se disponga lo contrario. Los que atenten contra leyes de otro tipo se sujetarán a lo dispuesto por este Código en el Capítulo respectivo.




ARTÍCULO 8


(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1999)
8°.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se sujetarán a las leyes del lugar donde se celebren. Los residentes fuera del Estado, sean mexicanos o extranjeros, que celebren actos cuya ejecución o efectos se produzcan dentro del territorio del Estado, podrán sujetarlos a las formalidades prescritas por este Código; por ese sólo hecho, se entienden sometidos a las disposiciones del mismo y a las demás leyes locales relativas.



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