Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE JUNIO DE 2019.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 8 de enero de 1981.

CIUDADANO LICENCIADO JESUS MARTINEZ ROSS, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que la H. II Legislatura Constitucional del Estado ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUM. 102

La Honorable II Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

DECRETA:


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO




DISPOSICIONES GENERALES


DISPOSICIONES GENERALES




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

De las acciones y excepciones




CAPÍTULO I


CAPITULO I

De las acciones




ARTÍCULO 1


Artículo 1o.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I.- La existencia de un derecho;

II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;

IV.- El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

La existencia de los requisitos esenciales de la acción, deberá ser estudiada de oficio, por el tribunal de la sentencia definitiva.




ARTÍCULO 2


Artículo 2o.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.




ARTÍCULO 3


Artículo 3o.- Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.




ARTÍCULO 4


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo 4o.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.




ARTÍCULO 5


Artículo 5o.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.




ARTÍCULO 6


Artículo 6o.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.



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