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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 28 DE MAYO DE 2019 NO APLICA AL ARTICULADO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE MAYO DE 2019.]

Código publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el 17 de octubre de 1942.

DR. HECTOR PEREZ MARTINEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el XXXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente decreto:

El H. XXXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 24


CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE




DISPOSICIONES PRELIMINARES


Disposiciones preliminares.




ARTÍCULO 1


Art. 1º.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2016)
Art. 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona se le podrá negar una prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 3


Art. 3º.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos veinticuatro horas después de su publicación en el Periódico Oficial; y en los lugares distintos de aquél en que se publique el Periódico Oficial, para que se reputen publicados y sean obligatorios las leyes, reglamentos, etc., se necesita que además del plazo fijado anteriormente, transcurra un día más por cada diez y seis kilómetros de distancia, o fracción que exceda de la mitad.




ARTÍCULO 4


Art. 4º.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.




ARTÍCULO 5


Art. 5º.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.




ARTÍCULO 6


Art. 6º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.




ARTÍCULO 7


Art. 7º.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.




ARTÍCULO 8


Art. 8º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.



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