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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE DICIEMBRE DE 2015.

Código publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el 17 de octubre de 1942.

DR. HECTOR PEREZ MARTINEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el XXXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente decreto:

El H. XXXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 24


CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE




DISPOSICIONES PRELIMINARES


Disposiciones preliminares.




ARTÍCULO 1


Art. 1º.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado.




ARTÍCULO 2


Art. 2º.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.




ARTÍCULO 3


Art. 3º.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos veinticuatro horas después de su publicación en el Periódico Oficial; y en los lugares distintos de aquél en que se publique el Periódico Oficial, para que se reputen publicados y sean obligatorios las leyes, reglamentos, etc., se necesita que además del plazo fijado anteriormente, transcurra un día más por cada diez y seis kilómetros de distancia, o fracción que exceda de la mitad.




ARTÍCULO 4


Art. 4º.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.




ARTÍCULO 5


Art. 5º.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.




ARTÍCULO 6


Art. 6º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.




ARTÍCULO 7


Art. 7º.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.




ARTÍCULO 8


Art. 8º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.



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