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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2017.]

Código publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 31 de enero de 1974.

MILTON CASTELLANOS EVERARDO

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura del Estado, me ha dirigido para su publicación el Ordenamiento Legal que sigue:

LA H. VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27 FRACCIONES I Y XXX DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL EXPIDE EL SIGUIENTE


CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




DISPOSICIONES PRELIMINARES


DISPOSICIONES PRELIMINARES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Baja California en asuntos de orden común.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- (DEROGADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2002)




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- (DEROGADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2002)




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- A ninguna Ley ni disposición gubernativa, se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.




ARTÍCULO 8


ARTICULO 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.



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