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ENCABEZADO


LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JUNIO DE 2015.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 25 de agosto de 2003.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 105


LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, seguimiento, evaluación, licitación, adjudicación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas, así como los servicios relacionados con las mismas que contraten o realicen los siguientes Sujetos de la Ley:

I. Las dependencias del Gobierno del Estado, así como sus órganos públicos desconcentrados;

II. Las entidades paraestatales que incluyen los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos;

III. Los Municipios del Estado, así como sus órganos desconcentrados;

IV. Las empresas de participación municipal, los fideicomisos públicos, y los organismos descentralizados municipales; y

V. Las personas físicas y morales que tengan a su cargo la prestación de servicios concesionados y que realicen obras públicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios concesionados.

Los Sujetos de la Ley señalados en las fracciones anteriores, se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento a fin de evitar la aplicación de medidas disciplinarias o resarcitorias.

Los contratos que se celebren entre dependencias o entre entidades, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Sin embargo, cuando un Sujeto de la Ley ejecute obras o servicios relacionados con las mismas a través de otro Sujeto de la Ley, éste deberá efectuarla conforme a lo previsto en esta Ley.

Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley las obras que deban ejecutarse para la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, aún cuando éstos las lleven a cabo con sus propios recursos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
Los poderes Judicial y Legislativo, cuando contraten obras públicas o servicios relacionados con las mismas, deberán sujetarse a los procedimientos que, en relación a los montos, se establecen en el Artículo 26 de esta Ley, con base en su normatividad interna.

Los actos, acuerdos, cláusulas compromisorias, contratos y convenios que los Sujetos de la Ley realicen en contravención a lo dispuesto por la misma, serán nulos de pleno derecho.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Contraloría: La Contraloría General del Estado;

II. Dependencias: Las definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes o en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes y las señaladas en la fracción I del Artículo 1° de este ordenamiento jurídico;

III. Entidades: Las señaladas en las fracciones II, IV y V del Artículo de la presente Ley;

IV. Licitante: La persona física o moral que participa en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación restringida;

V. Contratista: La persona física o moral que celebre contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma;

VI. Sujetos de la Ley: Los que se indican en el Artículo 1° de esta Ley;

VII. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Estado;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
VIII. SEPLADE: La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2005)
IX. Ley: La presente Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes;

(ADICIONADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2005)
X. Órgano interno de control de los Sujetos de la Ley: Para la fracción III del Artículo 1 de la Ley, las Contralorías Municipales; para las fracciones I, II y IV del Artículo 1º de la Ley, las contralorías internas de cada Sujeto de la Ley;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
XI. Licitación pública: Procedimiento de adjudicación de los contratos, tanto de obra pública como de servicios relacionados, que requiere de la publicación, en los medios que indica esta Ley, de una convocatoria, donde se abra la participación a todo aquel que se encuentre interesado en ejecutar los trabajos, siempre que cumpla con los requisitos solicitados.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
XII. Sujeto de la Ley Ejecutor: Son aquellos Sujetos de la Ley que tienen las atribuciones, funciones y obligaciones de realizar las obras de infraestructura, su equipamiento o los servicios relacionados con estas en el ámbito de su competencia.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
XIII. Sujeto de la Ley Normativo: Son aquellos Sujetos de la Ley que tienen las atribuciones, funciones y obligaciones de emitir la factibilidad técnica en el ámbito de su competencia las obras de infraestructura, su equipamiento y los servicios relacionados en el Estado, o en su caso de los municipios.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
XIV. Sujeto de la Ley Operativo: Son aquellos Sujetos de la Ley que tienen las atribuciones, funciones y obligaciones de utilizar, manejar u operar en el ámbito de su competencia las obras de infraestructura y su equipamiento que les sean entregadas por los Sujetos de la Ley Ejecutores en el Estado, o en su caso de los municipios.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley, se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto: construir, ampliar instalar, rehabilitar, restaurar, conservar, mantener, reparar, modificar y demoler bienes inmuebles que por su naturaleza o por disposición de Ley, pertenezcan a cualquier Sujeto de la Ley, o bien, se utilice presupuesto público para ello.

Dentro de los supuestos de obra pública, se incluyen:

I. (DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2005)

(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2005)
II.- El mantenimiento, la conservación o restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble propiedad de las dependencias, entidades o Municipios, cuando implique modificación al propio inmueble;

III. Los proyectos integrales o llave en mano que se ejecuten con presupuesto público, que comprenderán desde los estudios, diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología o derechos de patente y/o autor debidamente registrados;

IV. Los trabajos que se realicen con presupuesto público, de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas, mejoramiento del suelo, desmontes, extracción, y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, cuando no sean de competencia federal;

V. Los trabajos de infraestructura agropecuaria que se realicen con presupuesto público;

(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2005)
VI. La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble propiedad de las dependencias, entidades o Municipios, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista, o bien cuando incluya la adquisición o fabricación de los mismos y que el precio de éstos sea inferior al de los trabajos que se contraten, incluyendo las pruebas de operación de los bienes muebles; y

VII. Todas aquellas actividades de naturaleza análoga, que determine la Contraloría.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2007)
Quedan excluidos de ser considerados como obra pública, los trabajos regulados por la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios del Estado de Aguascalientes.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley se considera como servicio relacionado con la obra pública, todo trabajo que tenga por objeto las acciones previas de diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública, así como los relativos a las investigaciones, asesorías y consultorías especializadas; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de la infraestructura e instalaciones y los de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- Será obligación de los Sujetos de la Ley que utilicen u operen la obra pública, mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las mismas y su equipamiento, así como prever el gasto que ejercerán para dar un mantenimiento adecuado y satisfactorio a las obras públicas a partir del momento de la formalización del acta de entrega-recepción correspondiente.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- El gasto para las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, se sujetará a las disposiciones específicas de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones relativas y aplicables.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 7º.- La Contraloría, estará facultada para interpretar esta Ley y su Reglamento, para efectos administrativos y dictará las disposiciones que sean necesarias para su adecuado cumplimiento, así como para proporcionar asesoría y orientación a los Sujetos de la Ley. Las disposiciones normativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
Las consultas que formulen por escrito los Sujetos de la Ley o los particulares, serán recibidas y calificadas por la Contraloría en los términos de la presente Ley y de su Reglamento y deberán ser contestadas en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la recepción del documento.



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