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ENCABEZADO


LEY PARA LA PREVENCION DE LA TRATA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE ABRIL DE 2011.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 4 de diciembre de 2009.

HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 96


LEY PARA LA PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Objeto y principios




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Prevenir a la sociedad civil sobre las conductas constitutivas del delito de trata de personas;

II. Asistir y proteger a las víctimas de trata de personas, teniendo como base el respeto a los derechos humanos;

III. Llevar a cabo medidas destinadas a prevenir y erradicar la trata de personas; y,

IV. Reparar los daños a las víctimas de trata.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- Todo servidor público del Estado de Tlaxcala y de sus Municipios está obligado, en el ámbito de su competencia, a observar los siguientes principios en la aplicación de la presente Ley:

I. No discriminación y respeto a la dignidad humana.- En todo momento se deberán evitar conductas encaminadas a impedir, limitar o negar el ejercicio de un derecho a las víctimas de trata, por razón de su sexo, pertenencia étnica, discapacidad, preferencia sexual o nacionalidad, entre otras;

II. Debida diligencia.- Consistente en garantizar que existan acciones relativas a prevenir la trata de personas, investigar y procesar a los tratantes, y se proteja a las víctimas de trata de personas;

III. Confidencialidad.- Existe un deber de proteger la identidad y privacidad de las víctimas de trata de personas y sus familiares, previéndose la confidencialidad de la información inherente recopilada;

IV. Interés superior de la infancia.- Tratándose de víctimas menores de edad, se deberá garantizar a éstos sus derechos, procurando su bienestar e integridad física y emocional;

V. Equidad de género.- En el caso de que las víctimas sean mujeres, se debe brindar acceso a la justicia, uso, control y beneficios de las medidas de protección de manera equitativa;

VI. Celeridad.- Los procedimientos legales, administrativos y sociales, que se lleven a cabo en materia de trata de personas, deberán realizarse con prioridad a otros asuntos;

VII. Economía procesal.- En la investigación y el proceso, tanto el Ministerio Público como el juzgador tomarán de oficio las medidas tendientes a evitar la paralización de un proceso y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, así mismo podrán concentrar las diligencias cuando lo consideren conveniente; y,

VIII. Gratuidad.- El trámite de cualquier procedimiento en materia de trata de personas, no generará costas judiciales.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Todo servidor público en el ámbito de su competencia, y en la atención que proporcionen a las víctimas de trata, deberán garantizar a las mismas:

I. Protección especial.- A todas las víctimas de trata de personas se les deberá proveer protección individual y diferenciada según su condición y sexo, a fin de garantizar su seguridad y el restablecimiento de sus derechos, para ello la autoridad competente proporcionará las medidas de protección o cautelares necesarias;

II. Información.- Las personas víctimas de trata deberán recibir toda la información disponible sobre sus derechos, los servicios que se encuentran a su alcance, en caso de ser extranjeras, sobre su estancia en el país, sobre la búsqueda de su familia y la situación en su país de origen. De igual manera la información necesaria sobre cómo denunciar el delito y el desarrollo del procedimiento penal;

III. Atención médica y psicológica.- Las personas víctimas de trata contarán con atención médica y psicológica que deberán proporcionar las instancias públicas de salud, sin dilación alguna;

IV. No revictimización.- En los procedimientos legales, administrativos, sociales y de cualquier otra índole que se implementen para atender a las víctimas de trata de personas, deberá evitarse toda acción u omisión que lesione la integridad física, emocional o psicológica de la víctima;

V. Respeto a la identidad cultural.- El respeto del derecho de las personas víctimas, a mantener los vínculos con su cultura y religión e idioma materno;

VI. Intérprete.- En todas las entrevistas o al pedir acceso a los servicios públicos o procedimientos legales, las personas víctimas de trata deberán recibir información y asistencia médica, legal, psicológica o social en su idioma, que deberá ser proporcionada por un intérprete que proporcionen de manera inmediata y gratuita, las autoridades; y,

VII. Proyecto de vida.- A las personas víctimas se les brindarán medios de forma proporcional a sus necesidades para poder sustentar su proyecto de vida, buscando la erradicación de las causas de su victimización y el desarrollo de sus expectativas.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

Definiciones




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Abuso de poder.- Ejercicio indebido de un poder otorgado por la posición de un cargo o autoridad derivada de una relación familiar o afectiva;

II. Acogida.- Recibir a una persona, darle hospedaje;

III. Amenaza.- Conducta consistente en intimidar a alguien con el anuncio de provocar un daño para la persona o su familia;

IV. Atención.- La pronta, integral y efectiva intervención que garantiza a las personas víctimas su individual recuperación física, psicológica y médica, así como la reinserción social y familiar, con particular cuidado a su edad;

V. Captura.- Atraer a alguien, ganar la voluntad o el afecto de alguien; conseguir o lograr benevolencia de alguien;

VI. Consejo.- El Consejo Estatal contra la Trata de Personas, a que se refiere esta Ley;

VII. Delitos conexos.- Los cometidos como medio para perpetrar otro, o facilitar su ejecución, así como los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos;

VIII. Engaño.- Hacer creer la existencia de algo que en realidad no existe;

IX. Entrega o recepción de personas.- Hacerse cargo de las personas que le dan o le envían;

X. Esclavitud.- Es el estado o condición de una persona sobre la cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos;

XI. Estrategia.- La Estrategia Estatal para Prevenir la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas, a que se refiere esta Ley;

XII. Explotación de la prostitución ajena.- La obtención, por una persona, de cualquier ventaja financiera u otro beneficio procedente de la explotación sexual de otra persona;

XIII. Explotación sexual.- La participación de una persona en la prostitución, la servidumbre sexual, o la producción de materiales pornográficos como consecuencia de estar sujeto a una amenaza, la coacción, el rapto, la fuerza, el abuso de autoridad, servidumbre por deuda o fraude;

XIV. Extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.- La extracción, venta y compra clandestina de partes del cuerpo humano;

XV. Facilitación.- Proporcionar o entregar una persona;

XVI. Fraude.- Toda acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete;

XVII. Ley.- La Ley para la Prevención y Sanción de la Trata de Personas para el Estado de Tlaxcala;

XVIII. Menor de edad.- Toda persona menor de dieciocho años;

XIX. Ofrecimiento.- Comprometer a alguien a dar, hacer o decir algo;

XX. Práctica análoga a la esclavitud.- Toda institución o práctica en virtud de la cual, una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;

XXI. Promoción.- Dar a conocer a una persona mediante una oferta;

XXII. Protección.- La restitución de todos los derechos que han sido amenazados o vulnerados;

XXIII. Rapto.- Privación de la libertad;

XXIV. Reclutamiento.- Acción efectuada por tratantes en la que se procura incorporar, conscientemente o a la fuerza, personas a la prostitución o a otras formas de explotación;

XXV. Restablecimiento de derechos.- Se refiere a la obligación del Estado, de sus servidoras y servidores públicos de restituir, proteger o garantizar la vida, el proyecto de vida, la integridad física, la salud, la educación, la convivencia familiar y la recuperación emocional de la víctima y del núcleo familiar;

XXVI. Servidumbre.- La condición de la persona que es obligada por la costumbre o por un acuerdo a desarrollar determinados servicios, sin remuneración y sin libertad para cambiar su condición;

XXVII. Trabajos forzados o servicios forzados.- Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente;

XXVIII. Transportar.- Utilizar un sistema de medios para conducir personas y cosas de un lugar a otro;

XXIX. Traslado.- Llevar a alguien de un lugar a otro;

XXX. Tratante.- A la persona que se dedique a la captación y al transporte de personas quien ejerza control sobre la víctima, quien la traslade, acoja o mantenga en situación de explotación, quien participe en delitos conexos, quien obtenga un lucro directo o indirecto de la trata, sus actos constitutivos y los delitos conexos;

XXXI. Uso de la fuerza.- Conducta mediante la cual se ejerce violencia física o moral; y,

XXXII. Víctima.- Toda aquella persona ofendida por las conductas y delito de trata de personas.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Serán de aplicación supletoria las disposiciones normativas de los Tratados que en la materia haya ratificado el Estado Mexicano, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el Código Penal para el Estado de Tlaxcala, Código de Procedimientos Penales para Tlaxcala, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO ESTATAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS



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