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ENCABEZADO


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE DE 2018.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 29 de marzo de 1991.

DECRETO NUMERO 22.- CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

DECRETO NUMERO: 22

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

LA H. VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO




TÍTULO PRELIMINAR


TITULO PRELIMINAR

DE LAS GARANTIAS PENALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
ARTICULO 1°.- A nadie se le impondrá pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida en la ley.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
ARTICULO 2°.- No se impondrá pena o medida de seguridad, ni cualquiera otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
ARTICULO 3°.- Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
ARTICULO 4°.- No se impondrá pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un acto típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Todo imputado será tenido como inocente mientras no se pruebe que cometió el delito que se le imputa y que él lo realizó.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
ARTICULO 5°.- Sólo se impondrá una consecuencia jurídica del delito por resolución de tribunal competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.

La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.

Quienes intervengan en un acto delictivo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente.

Toda determinación deberá fundamentarse en el acto cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

LA LEY PENAL




CAPÍTULO I


CAPITULO I

APLICACION DE LA LEY EN EL ESPACIO



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