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ENCABEZADO


TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EXTRADICIÓN

TEXTO ORIGINAL.

Tratado publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 3 de julio de 2012.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


El once de julio de dos mil ocho, en la ciudad de Beijing, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre Extradición con la República Popular China, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre del propio año, con la Declaración Interpretativa que a continuación se detalla:

“Al ratificar el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China sobre Extradición, firmado en la ciudad de Beijing el 11 de julio de 2008, los Estados Unidos Mexicanos declara que en la expresión “principios fundamentales de derecho de la Parte Requerida”, incluida en el Artículo 3 (g), relacionado con las causales para denegar la extradición, para los Estados Unidos Mexicanos quedan comprendidas las penas prohibidas por el artículo 22 de su Constitución Política”.




CANJE DE INSTRUMENTOS


El canje de los instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo 22, numeral 1 del Tratado, se efectuó en la Ciudad de México el siete de junio de dos mil doce.




PROMULGACION


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiséis de junio de dos mil doce.




TRANSITORIO


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siete de julio de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China sobre Extradición, hecho en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE EXTRADICION

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China (en adelante denominados "las Partes"),

DESEOSOS de promover la cooperación de manera efectiva entre ambos países en el combate al delito, sobre la base de respeto a la soberanía, igualdad y beneficio mutuo;

Han resuelto concluir el presente Tratado y convenido lo siguiente:




ARTÍCULO 1


Artículo 1

Obligación de Extraditar

Cada Parte se compromete a extraditar, a solicitud de la otra Parte, a las personas encontradas en su territorio y requeridas por la otra Parte, con el propósito de iniciar un procedimiento penal o para ejecutar una sentencia impuesta a esa persona, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

Delitos que Darán Lugar a la Extradición

1. La extradición no será concedida a menos que el acto u omisión por el cual es solicitada constituya un delito de conformidad con la legislación nacional de ambas Partes y reúna cualquiera de las condiciones siguientes:

(a) cuando la solicitud de extradición tenga el propósito de iniciar un procedimiento penal, el delito sea sancionado por la legislación nacional de ambas Partes con una pena privativa de libertad por un período mayor a un año o con otra pena más severa; o

(b) cuando la solicitud de extradición tenga el propósito de ejecutar una sentencia impuesta, el período de la sentencia que reste por cumplir por la persona requerida, sea de al menos seis meses al momento en que la solicitud de extradición sea presentada.

2. Para determinar si un acto u omisión constituye un delito bajo la legislación nacional de ambas Partes, de conformidad con el numeral 1 del presente Artículo, no importará si:

(a) la legislación nacional de ambas Partes coloca al acto u omisión dentro de la misma categoría de delito o denomina al delito con la misma terminología; o

(b) de conformidad con la legislación nacional de ambas Partes los elementos constitutivos del delito difieren, entendiéndose que deberán ser tomados en cuenta la totalidad de los actos u omisiones como fueron presentados por la Parte Requirente.

3. Si la solicitud de extradición involucra dos o más actos u omisiones, constituyendo cada uno un delito de conformidad con la legislación nacional de ambas Partes y de los cuales al menos uno reúne la condición de temporalidad de la pena prevista en el numeral 1 del presente Artículo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por todos esos actos u omisiones.

4. Sujeta a las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, la extradición también será concedida por la tentativa o conspiración para cometer un delito.

5. Las Partes no podrán denegar una solicitud de extradición bajo el único fundamento de que el delito también involucra asuntos fiscales.



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