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ENCABEZADO


LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MAYO DE 2019.

Ley publicada en la Sección IV del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 19 de noviembre de 2009.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 22862/LVIII/09 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo Único. Se expide la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:


LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO I


Capítulo I

Del Ámbito de Aplicación y Principios Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de aplicación general y obligatoria en el Estado de Jalisco en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social, por lo que son nulos de pleno derecho todos los acuerdos de voluntades entre entidades patronales y los afiliados o pensionados que contravengan lo establecido en las disposiciones de esta Ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Garantizar las prestaciones y los servicios de sus afiliados, pensionados y beneficiarios, establecidas en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos señalados para cada caso, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario;

II. Promover el cumplimiento efectivo del derecho a una vivienda digna, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus afiliados, en los casos y con las condiciones definidas por este ordenamiento;

III. Definir, normar y establecer los requisitos, modalidades y condiciones de las prestaciones que se otorguen a los afiliados, así como sus derechos y obligaciones con relación al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; y

IV. Fijar las bases de organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Afiliado: la persona física sujeta a una relación laboral con las dependencias y entidades del Estado de Jalisco y sus Municipios, que hubiere sido dada de alta en el Instituto de Pensiones del Estado, y cuyas aportaciones hubieren sido cubiertas y se encuentren vigentes, así como la persona física que habiendo causado baja del régimen obligatorio, solicite y se le autorice contribuir al régimen voluntario, en los términos que establece la presente Ley;

II. Aportaciones: las cuotas definidas en la ley a cargo de las entidades públicas patronales, para cumplir con las obligaciones fijadas por la ley por servicios de seguridad social;

III. Beneficiario: el cónyuge del afiliado o pensionado y, a falta de éste, la concubina o el concubinario que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley, los descendientes del afiliado o pensionado señalados en la Ley y los padres del pensionado, en su caso;

IV. Consejo Directivo: el Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado;

V. Cotización: monto que le corresponde cubrir al afiliado equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo tabular por servicios de seguridad social;

VI. Director General: el Director General del Instituto de Pensiones del Estado;

VII. Entidad pública patronal: los Poderes Públicos del Estado de Jalisco, las Secretarías de Estado, las dependencias centralizadas, los organismos auxiliares, los organismos públicos descentralizados estatales, fideicomisos públicos, municipios, así como los organismos públicos descentralizados de éstos que tengan la calidad de patrones con respecto a los afiliados del Instituto de Pensiones del Estado;

VIII. Instituto: el organismo público descentralizado denominado Instituto de Pensiones del Estado;

IX. Manuales: el Manual General de Organización y los manuales especiales de procedimientos, funciones, de organización y de servicios que sean necesarios para la adecuada operación del Instituto;

X. Nómina: documento que contiene las percepciones que obligatoriamente debe otorgar la entidad patronal al afiliado como contraprestación por su trabajo;

XI. Pensión: derecho pecuniario para el pago periódico y vitalicio que reciben las personas señaladas por esta Ley por concepto de jubilación, edad avanzada, invalidez, viudez y orfandad, en los términos y con las condiciones y excepciones establecidas por el presente ordenamiento;

XII. Pensionado: la persona física que, habiendo sido afiliada, obtenga el otorgamiento de una pensión prevista en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo y una vez cumplidos los requisitos aplicables al caso;

XIII. Reglamentos: las normas de carácter general, abstracto e impersonal que en uso de la facultad reglamentaria expida el Ejecutivo del Estado de Jalisco a propuesta del Consejo Directivo para normar el funcionamiento, los servicios y las prestaciones que otorgue el Instituto;

XIV. Retención: cantidad que debe retener la entidad pública patronal para garantizar el cumplimiento de alguna obligación con el Instituto contraída por el trabajador;

XV. SEDAR: al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos o Trabajadores del Estado y sus Municipios; y

XVI. Sueldo tabular: aquél que se estipula en el tabulador de cada entidad pública como sueldo base o nominal, en relación con la plaza o cargo que se desempeña.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley que se refieran a la base y porcentaje de las aportaciones de las entidades públicas patronales y de los afiliados, son de aplicación estricta.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MAYO DE 2019)
Artículo 5. Las controversias entre el Instituto y las entidades públicas patronales serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Para los efectos del párrafo anterior, en lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente:

I. La Ley de Justicia Administrativa del Estado; y

II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Las controversias entre el Instituto y sus afiliados, pensionados y beneficiarios serán resueltas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, aplicándose supletoriamente, en lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.




CAPÍTULO II


Capítulo II

De las Obligaciones de las Entidades Públicas Patronales




ARTÍCULO 6


Artículo 6. El deber jurídico de proporcionar seguridad social a los afiliados corresponde a las entidades públicas patronales.

Las entidades públicas patronales sólo quedarán relevadas de las obligaciones que en materia de seguridad social les impone la normatividad laboral aplicable, en la medida en que dichas obligaciones correspondan al Instituto en los términos de la presente Ley.



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