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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 6 de noviembre de 2009.

DECRETO NÚMERO: 177

QUE CONTIENE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

OBJETO Y APLICACIÓN




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y de observancia general en el territorio del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres mediante los mecanismos institucionales y de aceleramiento para la igualdad así como a través de las políticas públicas de equiparación que permitan en el estado, la materialización de la igualdad sustantiva o real en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. La aplicación y debida observancia de la presente ley, será en los ámbitos público y privado, y corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal del Estado, de conformidad con sus respectivas competencias, tomar las medidas presupuestales y administrativas necesarias que permitan garantizar la igualdad sustantiva y de trato, sin discriminación de cualquier tipo.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y que en razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, residencia, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja, trato diferenciado o ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. Son principios rectores que favorecen a la igualdad sustantiva o real prevista por la presente ley:

I. La accesibilidad de derechos;

II. La no discriminación;

III. La racionalidad pragmática;

IV. La seguridad y certeza jurídica;

V. La sostenibilidad social;

VI. La democracia de género;

VII. La paridad genérica; y

VIII. Los contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia.

La transgresión a los principios y programas que esta Ley prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la misma y otros ordenamientos aplicables.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Accesibilidad: Es el conjunto de condiciones que permiten la facilidad para ejercer los derechos de los cuales son titulares las personas, de una manera comprensible e independiente;

II. Acompañamiento sustantivo: Procedimiento que corrige y sanciona los actos de discriminación y de desigualdad que realizan las instituciones públicas y privadas;

III. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, idioma, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, obligaciones familiares o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

IV. Empoderamiento: Es el proceso por medio del cual una persona logra conducirse con autonomía y autoindependencia, ejerciendo plenamente sus derechos y toma de decisiones libremente, sin coacciones ni imposiciones de ningún tipo;

V. Equidad de género: Concepto conforme el cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad, al uso, control y beneficio de los bienes y servicios de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural, familiar, laboral y de educación;

VI. Estereotipo: Es una representación social compartida por un grupo, comunidad, sociedad o país que define de manera simplificada y generalizada a las personas a partir de convencionalismos o informaciones desvirtuadas que no toman en cuenta sus verdaderas características, capacidades y sentimientos;

VII. Género: Conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, construidas en cada cultura y momento histórico, tomando como base la diferencia sexual, determinando así el comportamiento, funciones, oportunidades, valoración y relaciones entre mujeres y hombres;

VIII. Igualdad: Capacidad de toda persona de tener y disfrutar de los mismos derechos, oportunidades y obligaciones que otra, eliminando todo tipo de discriminación;

IX. Instituto: El instituto Quintanarroense de la Mujer;

X. Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo;

XI. Medidas compensatorias: Son las acciones del Estado tendientes a disminuir el impacto generado por la discriminación, la desigualdad o cualquier tipo de victimización, prevista en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo;

XII. Medidas especiales: Es el conjunto de acciones de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva de hecho entre mujeres y hombres, las cuales cesarán cuando se alcance dicha igualdad;

XIII. Medidas permanentes: Es el conjunto de modificaciones jurídicas o estructurales a los diversos ordenamientos del Estado y a las prácticas sociales y culturales de buen trato para la construcción de la igualdad real o sustantiva;

XIV. Oficial de Género: El Oficial de Género del Instituto Quintanarroense de la Mujer, cuya función principal es ejecutar el procedimiento de acompañamiento sustantivo;

XV. Paralegales: Personas capacitadas en materia jurídica que brindan servicios de asesoría legal de manera inmediata, a otras personas que por sus condiciones socioeconómicas así lo requieran;

XVI. Perspectiva de género: Es la categoría científica, analítica y política que revisa las relaciones, construcciones y significados sociales entre mujeres y hombres, a partir de las diferencias biológicas, eliminado (sic) la opresión de género, que se base en la desigualdad y discriminación;

XVII. Política Estatal de Igualdad: Es el conjunto de acciones para mejorar la situación de las mujeres y niñas en la sociedad con miras a la construcción fáctica de la igualdad;

XVIII. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XIX. Racionalidad pragmática: El conjunto de razones para hacer práctica la igualdad, el ejercicio de los derechos y la toma de decisiones;

XX. Sexo: Conjunto de diferencias biológicas, anatómicas y fisiológicas de los seres humanos que los definen como hombres o mujeres;

XXI. Sexismo: Discriminación de personas de un sexo por considerarlo inferior a otro;

XXII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo; y

XXIII. Transversalidad: Es un proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. La rectoría y operación de la política en materia de igualdad sustantiva en el Estado, estará cargo del Ejecutivo Estatal, quien la ejercerá a través del Instituto con base en las disposiciones de la presente ley.

En concordancia con la legislación nacional en la materia y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Ley del Instituto Quintanarroense de la Mujer, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones contempladas en otras leyes sobre la materia.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA



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